CAPITULO I
SISTEMA POLÍTICO
artículo 1: La Provincia de San Juan, con los límites que por
derecho le corresponde, como Estado autónomo e inescindible de la
República Argentina, organizado bajo sistema republicano, democrático,
representativo y participativo, mantiene para sí todo el poder no
delegado expresa y literalmente al Gobierno Federal en la Constitución
Nacional a la que reconoce como Ley suprema, sumando las que sean
de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.-
SOBERANIA POPULAR
artículo 2: Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la
Provincia de San Juan, el que se ejerce por medio de sus legítimos
representantes en la forma y modo que establece esta constitución.
También se reconoce igual legitimidad a otras forma de participación
democrática.-
SEDE DE LAS AUTORIDADES
artículo 3: Todas las autoridades que ejerzan el gobierno central,
deben funcionar en forma permanente en la Ciudad de San Juan, Capital
de la Provincia, salvo por razones de carácter extraordinario, debiendo
la ley fijar la sede en estos casos.-
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
artículo 4: El Estado Provincial garantiza a través de todos sus
actos el logro pleno de la democracia participativa, en lo económico,
político, social y cultural.-
PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACION POLITICA Y SOCIAL
artículo 5: El bienestar y la elevación de la dignidad de la persona,
basados en la libertad, en el conocimiento y en la solidaridad económica
y social, constituyen premisas básicas en la organización política
y social de San Juan.-
MODIFICACION DE LIMITES
artículo 6: Para modificar los límites territoriales de la Provincia,
por cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para
ratificar tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley
sancionada con el voto de la tres cuarta partes de los miembros que
componen la Cámara de Diputados y aprobación por consulta popular,
sin cuyos recaudos no será promulgada.-
DIVISION POLITICA
artículo 7: El territorio de la Provincia se divide en diecinueve
departamentos a saber : Albardón, Angaco, Calingasta, Capital, Caucete,
Chimbas, Iglesia, Jáchal, 9 de Julio, Pocito, Rawson, Rivadavia, San
Martín, Santa Lucía, Sarmiento, Ullum, Valle Fértil, 25 de Mayo y
Zonda, con sus actuales limites determinados por ley, lo que no pueden
ser modificados sin previa consulta popular en los departamentos involucrados.-
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
artículo 8: La Provincia como persona jurídica de carácter público
estatal, puede ser demandada ante la justicia ordinaria, sin necesidad
de autorización previa y sin privilegio alguno. No puede trabarse
embargo preventivo sobre sus bienes o rentas. En caso de condena la
Cámara de Diputados arbitra por Ley la forma de pago. Si no lo hiciere
en el término de tres meses de ejecutoriada la sentencia, puede ser
ejecutada en la forma ordinaria. Exceptúase de esta disposición las
rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO
artículo 9: Todos los actos de gobierno deben ser publicados en
la forma, medio y modo que la ley determine, garantizando su plena
difusión ; en especial aquellos relacionados con la percepción, gastos
e inversión de la renta pública y toda enajenación o afectación de
bienes pertenecientes al estado Provincial. La violación a esta norma
provoca la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio
de las responsabilidades políticas, civiles y penales que les corresponda
a los intervinientes en el acto.-
MANIFESTACION DE BIENES
artículo 10: Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo,
Ejecutivo, Judicial y aquellos que por esta constitución estén obligados
a manifestar sus bienes, lo harán por sí, su cónyuge y familiares
a su cargo, ante la escribanía mayor de gobierno, a excepción de los
intendentes y concejales que lo harán conforme a lo establecido en
la sección IX.-
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
artículo 11: Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria
a la Ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carecen de valor
y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún
cuando no hubiere sido requerido por parte, previo conocimiento a
las mismas. La inconstitucionalidad declarada por la corte de Justicia
de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los
poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones
y adaptaciones al orden jurídico vigente.-
DERECHOS IMPLICITOS
artículo 12: La enumeración de libertades, derechos y garantías
establecidos en esta constitución, no deben entenderse como la negación
de otros derechos, libertades y garantías no enumeradas, siempre que
fluyan del espíritu de ésta, de la Constitución Nacional y de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.-
INTERVENCION FEDERAL
artículo 13: Las intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación,
deben circunscribir sus actos de gobierno a los determinados en la
ley que la disponga y a los derechos, declaraciones, libertades y
garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones
realizados tienen el carácter de transitorios.-
TESORO PROVINCIAL
artículo 14: El Estado provee a sus gastos con los fondos del
Tesoro Provincial, formado por el producido de los tributos, de los
empréstitos y operaciones de crédito aprobados por ley para urgencias
de la Provincia o para empresas de utilidad pública ; de los servicios
que preste ; de la administración de los bienes de dominio público,
y de la disposición o administración de los de dominio privado ; de
las actividades económicas, financieras y demás rentas o ingresos
que resulten de los poderes no delegados a la Nación ; de la coparticipación
que conviene de los impuestos federales recaudados por los organismos
competentes ; de las reparaciones que obtenga del erario nacional,
por los efectos negativos de las políticas nacionales sobre sus recursos
tributarios o no tributarios creado por ley.-
CAPITULO II
DERECHOS INDIVIDUALES
DERECHOS DE LAS PERSONAS
artículo 15: La vida, la integridad moral, física, psicológica
y socio cultural, son derechos inviolables de las personas.-
artículo 16: Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos
crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace
responsable a la autoridad que lo realice o permita. También es responsable
la autoridad que por negligencia en sus funciones, produzca efectos
similares. El estado repara los daños provocados. No excusa de esta
responsabilidad la obediencia debida.-
artículo 17: Los funcionarios cuya culpabilidad fuere demostrada,
respeto a los delitos mencionadas en el artículo anterior, será sumariados
y exonerados del servicio a que pertenecieren, quedando de por vida
inhabilitados en la función pública, sin perjuicio de las penas que
por ley le correspondieren.-
DESAPARICION DE PERSONAS
artículo 18: Toda acción u omisión conducente a la desaparición
de personas y quienes resulten directa o indirectamente responsables
son castigados con máxima severidad prevista por las leyes.-
RESPETO A LA PERSONA
artículo 19: Toda humillación a la persona por motivos de instrucción,
condición socioeconómica, edad, sexo, raza, nacionalidad, religión,
ideas o por cualquier causa, es castigada severamente.-
PERSONA Y ESTADO
artículo 20: Compete a la persona la concepción, búsqueda y elección
de alternativas para el logro de su felicidad y al Estado asegurar
la progresiva y acelerada eliminación de problemas sociales, económicos,
políticos y culturales que afecten a las personas.-
LIBERTAD RELIGIOSA
artículo 21: La religión pertenece a la órbita privada del individuo.
Nadie está obligado a declarar su religión. El estado garantiza a
todos sus habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos
que no se opongan a la moral pública y buenas costumbres, ni a la
organización política y civil establecida por esta Constitución y
las leyes de la Provincia.-
DEFENSA DE LOS DERECHOS
artículo 22: Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho
a defender su vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad, intimidad,
culto, como así a enseñar y aprender, a una información veraz y a
los demás consagrados en esta constitución. El Estado protege el goce
de estos derechos de los que nadie puede ser privado, sino por vía
de penalidad con arreglo a la Ley, anterior al hecho del proceso y
previa sentencia de juez competente. En el caso de incorporación de
la pena de muerte en la legislación nacional, para su aplicación en
la Provincia se requiere pronunciamiento unánime de los miembros de
la Corte de Justicia.-
LIBERTAD DE CREACION
artículo 23: Es libre la creación intelectual, artística y científica.
Esta Libertad comprende el derecho a la invención, producción y divulgación
de obras científicas, literarias o artísticas, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor.-
IGUALDAD ANTE LA LEY
artículo 24: Los habitantes de la Provincia tiene idéntica dignidad
social y son iguales ante la ley, la que da igualdad de oportunidades
y es aplicada de manera uniforme para todos. Cada habitante tiene
deber de contribuir de acuerdo con sus posibilidades al bienestar
común, y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.-
LIBERTAD DE EXPRESION
artículo 25: Todos tienen derecho a expresar y divulgar libremente
su pensamiento por la palabra, la imagen o cualquier otro medio, así
como el derecho de informarse sin impedimentos ni discriminación.
No puede ser impedido ni limitado el ejercicio de estos derechos por
ninguna forma de censura.
La infracción que se cometa en el ejercicio de estos derechos está
sometida al régimen punitivo establecido por Ley y su apreciación
corresponde a la justicia ordinaria sin perjuicio de lo dispuesto
por la leyes nacionales.
Toda persona que se considere afectada por informaciones inexactas
o agraviantes, emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión,
tiene derecho a efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta,
gratuitamente y con la extensión máxima de la información cuestionada
; en caso de negativa, el afectado podrá recurrir a la justicia dentro
de los quince días posteriores a la fecha de la publicación o emisión,
transcurridos los cuales caducará su derecho. El trámite ante la justicia
será del procedimiento sumarísimo. La crítica política, deportiva,
literaria y artística en general, no esta sujeta al derecho de réplica.
En ningún caso puede disponerse la clausura o cierre de los talleres,
emisoras u oficinas donde se desenvuelvan las empresas periodísticas.
El secuestro de las ediciones o materiales de prensa puede ser dispuesto
por juez competente en causa judicial abierta al efecto.-
REGISTRO DE PERSONAS E INFORMATICA
artículo 26: Todo ciudadano tiene derecho a tomar conocimiento
de lo que de él conste en forma de registro y de la finalidad a que
se destinan las informaciones, pudiendo exigir la rectificación de
datos, así como su actualización.
No se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes
a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, salvo cuando
se destine para fines estadísticos no identificables.-
DERECHO A LA INFORMACION
artículo 27: Todos los habitantes tiene derecho a que se les informe
veraz y auténticamente sin distorsiones de ningún tipo, teniendo también
el derecho al libre acceso a las fuentes de información, salvo en
asuntos vitales para la seguridad del Estado. El tiempo de la reserva
se fijará por Ley.
Los registros de antecedentes personales harán figurar en las certificaciones
que emitan solamente las causas con condenas no cumplidas contra el
interesado, salvo solicitud de autoridad judicial o del mismo interesado.
No hay restricción alguna para introducir publicaciones, distribuirlas
en el interior de la Provincia, programar, organizar y asistir a congresos
de carácter provincial, nacional o internacional. La información en
todos sus aspectos es considerada como de interés público.-
MEDIOS DE COMUNICACION
artículo 28: Queda prohibido el monopolio y oligopolio de medios
de comunicación por parte de entes públicos o privados de cualquier
naturaleza.-
artículo 29: Se aplican las normas del Código Penal a los delitos
que se cometieren a través de la prensa o por cualquier otro medio
de comunicación social.-
PRINCIPIO DE INOCENCIA
artículo 30: Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada
su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada en
debido proceso. Queda abolido el sobreseimiento provisional.-
DETENCION DE PERSONAS
artículo 31: Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito,
puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción
de la misma, sin orden escrita de autoridad competente en virtud de
grave sospecha o indicios vehementes de la existencia de hecho punible
y motivos fundados de su presunta culpabilidad. Tampoco puede condenarse
penalmente por deudas en causas civiles, salvo que por conducta dolosa
pudiere encuadrarse en el Código Penal.
Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que
esta Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión
preventiva se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados,
ni pueden éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio
de la Provincia ; tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por
más de veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente,
poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del caso,
y la última, más allá del término fijado por la Ley para la finalización
del procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con anterioridad
a dicho término ; caso contrario recupera inmediatamente su libertad.
Toda persona arrestada o detenida, debe ser notificada por escrito
en el momento en que se haga efectiva la medida, de la causa de la
misma autoridad que la dispuso y lugar donde será conducida dejándosele
copia de la orden y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro
de las veinticuatro horas a un familiar del detenido o a quien éste
indique, a los efectos de su defensa.
Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado por
un delito, con o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades
de las mismas.-
HABEAS CORPUS
artículo 32: Toda persona detenida sin orden emanada en legal
forma de autoridad competente, o a quien arbitrariamente se le niegue,
prive, restrinja o amenace en su libertad, puede por sí o por terceros
en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio
de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus
ante un juez letrado inmediato, a fin de que ordene su libertad, o
que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la
supresión, privación, restricción o poder de autoridad pública. La
acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal.
El juez dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar
inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente,
o si no cumple los recaudos constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas que corresponden a la responsabilidad
de quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle
arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por
un funcionario, un particular, o un grupo de éstos, debe expedir de
oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre
todo otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está
obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el
juez de hábeas corpus. La ley establece las sanciones que correspondan
a quienes rehusen o descuiden ese cumplimiento.-
DEFENSA EN JUICIO
artículo 33: Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos
en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no
admite excepciones.
Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento en causa
penal contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Ninguna persona puede ser indagada en instancias policial o judicial,
sin asistencia letrada necesaria, aunque ésta no fuera requerida o
solicitada. La Ley no puede atribuir a la confesión hecha ante la
policía, valor probatorio en su contra.
Es penada toda violencia física o moral debida a pruebas psicológicas
o de cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo,
sujeto o no alguna restricción de su libertad.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes.
No puede ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución
fundada del juez competente en los casos y en la forma que la ley
determina, no pudiendo exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas.-
ORALIDAD
artículo 34: La Provincia propende al establecimientos del juicio
oral y público.-
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
artículo 35: El domicilio se considera como asilo. Es inviolable
la vida privada y familiar de la persona. No se puede efectuar registro
domiciliario alguno sino en virtud de orden escrita de juez competente,
en los casos y forma determinada por ley, siempre en presencia de
representantes del Poder Judicial, contralor de su morador y\o testigo.
Los infractores del precepto anterior son responsables por violación
de domicilio y por abuso de autoridad, estando además obligados a
indemnizar íntegramente a la persona dañada conforme a la ley.-
ALLANAMIENTO
artículo 36: Toda de allanamiento de domicilio debe ser expedida
por autoridad judicial competente y con las formalidades que determine
la ley. La medida se ejecutará en horas de luz natural, salvo que
el juez autorice expresamente hacerlo en horas nocturnas.-
INVIOLABILIDAD DE PAPELES PRIVADOS
artículo 37: Los papeles particulares, la correspondencia epistolar,
las comunicaciones telegráficas, teletipeado o de cualquier otra especie
o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca
puede hacerse registro de la misma, examen o intercepción, sino conforme
a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos.
Los que sean sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones
de dichas leyes, no pueden ser utilizados en procesos judiciales o
administrativos.-
CUSTODIO DE PRESOS
artículo 38: Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos
exigir y conservar en su poder la orden de detención ; caso contrario,
es pasible de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma
obligación de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad,
incumbe al ejecutor del arresto o detención.-
CARCELES
artículo 39: Las cárceles de la Provincia deben ser sanas, limpias
para seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto
de precaución conduzcan a mortificar a los internos. No existirán
en las cárceles pabellones de castigo sino de corrección. No se aplicarán
sanciones que impliquen disminución de ración alimentaria, agua, retiro
de ropa y abrigo y destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad
de los internos. El Estado creará establecimientos para encausados,
contraventores y simples detenidos ; debe garantizarse la privacidad
de los internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas
y culturales básicas. La violación de las garantías expuestas es severamente
castigada, no pudiendo el personal correccional de ningún grado ampararse
en la eximente de la obediencia debida.-
ACCION DE AMPARO
artículo 40: Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión
de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas
y de particulares que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho
individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos
por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que fuera necesaria
la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los
efectos del acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la
cuestión por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por la ley o no resultare eficaz hacerlo.
El juez de amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo
otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está
obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el
juez del amparo.
La ley reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
AMPARO POR MORA
artículo 41: Toda persona que sufriere un perjuicio material,
moral o de cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que
una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública en
forma expresa y determinada, puede demandar ante el juez competente
la ejecución inmediata del o los actos que el funcionario o entidad
pública rehusa cumplir. El juez previa comprobación sumarísima de
los hechos denunciados y el derecho invocado, librará el mandamiento
encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.-
LIBERTAD DE TRANSITO
artículo 42: Todo individuo tiene el derecho de entrar, permanecer,
transitar y salir libremente del territorio de la Provincia llevando
consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.-
RESPONSABILIDAD FUNCIONAL
artículo 43: El que en ejercicio de funciones públicas viole por
acción u omisión los derechos, libertades o garantías declaradas en
esta Constitución o lesione los intereses confiados al Estado, es
personalmente responsable de las consecuencias dañosas de su conducta
con arreglo a las normas del derecho común en cuanto fueren aplicables,
sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.-
DELEGACION DE PODERES Y FUNCIONES
artículo 44: Los poderes públicos no pueden delegar las facultades
que esta Constitución les otorga. Sólo pueden delegarse con expresa
indicación de su alcance y condiciones quedando sujetas al control
del delegante. La delegación puede ser revocada cuando el delegante
lo resuelva, sin perjuicio de los derechos definitivamente adquiridos
con motivo de su aplicación. El Poder Judicial no puede delegar en
ningún caso sus facultades jurisdiccionales. Tampoco los funcionarios
públicos pueden delegar sus funciones en otra persona, salvo en los
casos previstos en esta Constitución y en la ley. La delegación no
exime de responsabilidad al delegante ni al delegado.-
ADMISION E INCOMPATIBILIDADES EN EL EMPLEO PUBLICO
artículo 45: Todos los habitantes sin discriminación alguna pueden
acceder a los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad.
El acceso a los cargos técnicos y administrativos está sujeto a realización
de concursos. Para los extranjeros no hay otras limitaciones que las
establecidas en esta Constitución. No pueden acumularse dos o mas
empleos públicos a sueldo en una misma persona, aún en los casos en
que una de ellos sea nacional y el otro provincial o municipal, con
excepción de la docencia. En cuanto a los empleos gratuitos, la ley
determina los casos de incompatibilidad.-
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO
artículo 46: Ningún empleado de la Provincia con más de seis meses
consecutivos de servicio, puede ser separado de su cargo mientras
dure su buena conducta, su contratación y eficiencia para la función
encomendada, a excepción de aquellos para cuya designación o cese
se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por
las leyes respectivas.-
CAPITULO III
DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTIAS POLITICAS
PARTICIPACION POLITICA
artículo 47:Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar,
adherir, recibir o emitir información de carácter político, de manera
individual o colectiva, sin ser molestado por ello ; conformar organizaciones
políticas con los requisitos establecidos por ley, tomar parte en
la vida política y en la dirección de los asuntos públicos de la Provincia
directamente o por medio de representantes libremente elegidos y tiene
derecho al acceso en condiciones de igualdad y libertad, a las funciones
públicas.-
PARTIDOS POLITICOS
artículo 48: Se reconoce y asegura la existencia de los partidos
políticos como personas jurídicas de derecho público no estatal. Las
candidaturas para los cargos que se proveen mediante elección popular
serán nominadas exclusivamente por los partidos políticos. Deben garantizar
la democracia participativa en su desarrollo institucional. Los partidos
contribuyen democráticamente a la formación de la voluntad popular,
expresando el pluralismo político. El Estado garantiza y promueve
su libre acción.-
CAPITULO IV
DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTIAS SOCIALES
DERECHO DE ASOCIARSE
artículo 49:Queda asegurado en la Provincia el derecho de asociarse,
cualquiera sea su objeto, siempre que no afecte disposiciones legales
vigentes.- Las asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme
a la ley y no son disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de
sentencia judicial.-
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION
artículo 50: Los habitantes tiene derecho a reunirse sin autorización,
pacíficamente y sin armas, incluso en los lugares abiertos al público,
como a manifestarse individual y colectivamente.-
DERECHO DE PETICION
artículo 51: Los que lo hicieren cometen delito de sedición.-
PROTECCION DE LA FAMILIA
artículo 52: El Estado asegura la protección integral de la familia,
como elemento natural espontáneo y fundamental de la sociedad, promueve
la autosatisfacción económica de la unidad familiar, elabora programas
de apoyo materno-infantil y sistema de protección para los problemas
económicos y sociales de la infancia y de la ancianidad.-
PROTECCION MATERNA
artículo 53: El estado protege la maternidad con asistencia integral
y garantiza una satisfactoria realización personal de la madre con
plena participación laboral, intelectual, profesional, cívica y posibilita
el cumplimiento de su esencial función familiar.
PROTECCION DE LA NIÑEZ
artículo 54: Los niños tienen derecho , en especial los huérfanos
y abandonados, a protección estatal contra cualquier forma de discriminación,
de opresión o autoritarismo, en la familia y demás instituciones,
Es obligación del estado atender a la nutrición suficiente de los
menores hasta los seis años de edad como mínimo. Se creará un registro
de esa minoridad carenciada a efectos de individualizar a los beneficiarios.
Toda falsa declaración dirigida a obtener los beneficios de la prestación
alimentaria será sancionada.-
GARANTIA PARA LA JUVENTUD
artículo 55: Los jóvenes gozan de garantías especiales, a fin
de lograr en igualdad de oportunidades, acceso a la creatividad, a
la crítica racional, la formación profesional, la educación física
y el aprovechamiento y goce de tiempo libre.-
PROTECCION DE LOS DISCAPACITADOS
artículo 56: El Estado debe instrumentar políticas de prevención,
protección, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos
y mentales, incluidas las acciones que apunten a la toma de conciencia
de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad para con ellos.-
PROTECCION A LA ANCIANIDAD
artículo 57: El Estado y los habitantes deben promulgar la protección
de los ancianos y a su integración social y cultural evitando su marginación,
con la finalidad de que éstos puedan llevar a cabo tareas de creación
libre, de realización personal y de servicio para la sociedad.-
MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
artículo 58: Los habitantes tiene derecho a un ambiente humano
de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial por sí o mediante apelación a las
iniciativas populares : prevenir y controlar la contaminación y sus
efectos, y las formas perjudiciales de erosión ; ordenar el espacio
territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados
; crear y desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar
y proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación
de valores culturales de interés histórico o artístico. Toda persona
puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación
de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad
de vida de todo sus habitantes.-
BIEN DE FAMILIA
artículo 59: El hogar de familia es inembargable. Todo propietario
de un terreno rural o urbano que éste o llegue a estar libe de gravamen
y no adeudase impuestos ni contribuciones, tiene derecho a declarar
ante la autoridad y a su elección un lote que se reputará bien de
familia. Esa declaración tiene por efecto hacer a la vivienda inembargable,
inajenable e irrescindible, pudiendo únicamente ser cedido a otra
familia con la conformidad del Poder ejecutivo. Mientras queden en
la familia menores, mujeres solteras y discapacitados tiene derecho
al lote hogar. El lote hogar sólo reconocerá el pago de tasas y contribuciones.-
DERECHO A LA VIVIENDA
artículo 60: El estado propugna el logro de una vivienda digna
para todos los habitantes de la Provincia. Se posibilitará el acceso
a la madre soltera.-
DERECHO A LA SALUD
artículo 61: El concepto de salud es entendido de manera amplia,
partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica
y cultural en relación con su medio social.
El Estado garantiza el derecho a la salud, a través de medidas que
la aseguren para toda persona, sin discriminación ni limitaciones
de ningún tipo.
La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir
con realización de medidas concretas, a través de la creación de condiciones
económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar
el derecho de salud.
El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico,
garantizará por ley el fácil acceso a los mismos.
La actividad de los profesionales de la salud debe considerarse como
función social.
Se propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en
la solución de los problemas de salud y a la creación de institutos
de investigación.-
DERECHOS Y GARANTIAS DEL TRABAJADOR
artículo 62: Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre
elección de su ocupación. El trabajo es considerado derecho y deber
de carácter social y como actividad básica para satisfacer las necesidades
espirituales y materiales de la persona humana y de su familia.
El Estado Provincial, en la esfera de sus poderes, protege al trabajador
y al trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular asegura
el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales
reconocen al trabajador, propugna el pleno empleo y estimula la creación
de nuevas fuentes de trabajo. Promueve y facilita la colaboración
entre empresarios y trabajadores y la solución de los conflictos laborales,
individuales o colectivos, por la vía de la conciliación obligatoria
y el arbitraje, como mediante el establecimiento de tribunales especializados
con un procedimiento breve y expedito, concede el beneficio de la
gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales de los trabajadores
y sus organizaciones.
Además compete a éste, a través de una legislación adecuada y de la
implementación de planes y programas de políticas económica y social,
garantizar a los trabajadores:
1) Una retribución mínima, vital y móvil, suficiente para satisfacer
sus necesidades y las de su familia.
2) El Derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza
y calidad del mismo, con observancia del principio : a trabajo igual,
salario igual, reconociendo el que realiza el ama de casa.
3) Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas
urbanas como en las rurales.
4) La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido
arbitrario y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por
motivos políticos, ideológicos o sociales. La ley creará garantías
contra el despido en masa.
5) El Derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal
e involuntariamente en situación de desempleo.
6) El Derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un
haber que permita mantener el nivel de vida precedente.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, teniendo
en cuenta que :
1) El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social.
2) El trabajo nocturno es mejor remunerado que el diurno.
3) Otorgue una especial protección al menor que trabaja, quedando
prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades
incompatibles con su edad.
4) Se limite la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad
y naturaleza de la actividad laboral.
5) Garantice el descanso semanal y las vacaciones periódicas remuneradas,
el bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud y la moral
estén debidamente preservadas.
Los trabajos nocturnos, peligrosos e insalubres, deben ser convenientemente
regulados y controlados.
6) La vivienda que se proporcione al trabajador debe ser higiénica,
funcional y sismoresistente.-
AUTOGESTION Y COGESTION
artículo 63: El Estado Provincial alienta la autogestión y la
cogestión en las empresas.
SEGURO SOCIAL
artículo 64: Todos los trabajadores de la Provincia, públicos
o privados, tiene derechos al seguro social e integral e irrenunciables.
A este fin se establecerá la legislación provincial tendiente a la
creación de mecanismos con autonomía financiera y económica, administrado
por los interesados con participación estatal.-
ORGANIZACION SINDICAL
artículo 65: Se garantiza la libre organización de los trabajadores
en sindicatos.
Las organizaciones sindicales deben regirse por principios de gestión
democrática, basados en la elección periódica de sus autoridades,
por votación secreta de sus afiliados. La participación de las minorías
en la dirección de los mismos queda garantizada según las exigencias
de un mínimo de representatividad.
Los sindicatos son independientes de los partidos políticos, de las
instituciones religiosas y del Estado.-
TRABAJADORES AUTONOMOS
artículo 66: La Provincia promueve la agremiación de los trabajadores
autónomos, para la defensa de sus derechos.-
GARANTIAS SINDICALES
artículo 67: El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes
derechos:
1) De ser reconocidos, sin otro requisito que la inscripción en un
registro especial.
2) De concertar contratos o convenios colectivos de trabajo por los
gremios más representativos en cada rama, los que tendrán fuerza de
ley.
3) De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores
y de las garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes
de ella ninguna medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente
la seguridad de la población.
4) De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes
sindicales, la estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.-
POLICIA DEL TRABAJO
artículo 68: El Estado creará por ley el organismo administrativo
de aplicación, para ejercer el derecho indelegable de control o policía
del trabajo. Por intermedio de esta dependencia se asegurará el fiel
cumplimiento en todo el territorio de la Provincia, de las leyes laborales
y de las convenciones colectivas de trabajo.
En todos los casos debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.-
DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
artículo 69: Los consumidores tienen derecho a organizarse con
la finalidad de defender la seguridad, la salud y sus legítimos intereses
económicos.
La ley regulará las organizaciones de consumidores que contribuyan
a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su
estructura interna y funcionamiento debe ser libre, democrática y
con participación de minorías.-
CARGA PUBLICA
artículo 70: La alfabetización, la cooperación en la lucha contra
plagas y epidemias ; la ayuda activa en casos de accidentes, inundaciones,
terremotos y otros siniestros, son considerados carga pública. La
Ley determinará la operatividad de tales deberes.-
CAPITULO V
EDUCACION Y CULTURA
DERECHO A LA EDUCACION Y CULTURA
artículo 71:La educación y la cultura son derechos humanos fundamentales.
DEMOCRACIA, PLURALISMO Y PATRIMONIO CULTURAL
artículo 72: El Estado promueve la democracia cultural, estimulando
el acceso y participación de los habitantes en la cultura y en la
creatividad dentro de ese campo.
Se garantiza el patrimonio y el pluralismo cultural.
FINES DE LA EDUCACION
artículo 73: La educación propende al desarrollo de la inteligencia,
a la formación de una ética humanitaria y de hombres aptos para la
libertad, la tolerancia, la paz, la solidaridad fraterna y la adhesión
al sistema de vida democrática.
OBJETIVOS DE LA EDUCACION
artículo 74: La investigación científica y las normas del método
científico son especialmente consideradas en los distintos niveles
de enseñanza.
artículo 75: Se promueve la originalidad,
la creatividad, el conocimiento actualizado, el goce estético y el
rigor del razonamiento, basados en la independencia y honestidad intelectual
.
DEMOCRATIZACION DE LA EDUCACION
artículo 76: Se promueve la democratización de la educación a
través de estilos de participación que coadyuven a la libre formación
de ideas, planteos de problemas y búsqueda de soluciones.
LIBERTAD DE CATEDRA
artículo 77: Se reconoce y garantiza la libertad de cátedra.
SELECCION DE EDUCADORES
artículo 78: Se prohíbe toda discriminación de educadores, fundada
en sus convicciones e ideas. Para la selección de educadores se tiene
en cuenta la capacidad, la actualización científica y demás condiciones
que determine la ley.
FUNCIONES DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO
artículo 79: El Estado reconoce a la familia como agente natural
de la cultura y la educación.
La educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del
Estado. El estado garantiza los medios suficientes a fin de asegurar:
La orientación vocacional y laboral, sostenimiento y mejoras de establecimientos
educativos del Estado ; y para los educandos que lo necesiten, la
salud psicofísicas, la nutrición y la canasta escolar.
El Estado legítima la expedición y vigencia de los títulos y certificados
de estudios.
PRINCIPIOS BASICOS DE LA ENSEÑANZA BASICA ESTATAL
artículo 80: La enseñanza que imparte el Estado es obligatoria,
gratuita, no confesional, integral, asistencial, democrática y exaltará
los principios de solidaridad y cooperación humana.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
artículo 81: El Estado garantiza igualdad de oportunidades y de
posibilidades educativas para todos los habitantes.
ACCESO A LA EDUCACION
artículo 82: El Estado garantiza el acceso y facilita la permanencia
y reinserción de la población escolar en todos los niveles y modalidades
del sistema educativo, proveyendo de unidades escolares suficientes
para atender adecuadamente la matrícula según los lineamientos pedagógicos,
y proveerá los recursos humanos necesarios.
EDUCACION OBLIGATORIA
artículo 83: La educación inicial y primaria, es obligatoria y
gratuita. Cumplidos estos niveles, la educación continúa siendo obligatoria
y gratuita en la forma y hasta el límite que establezca la ley. Los
contenidos programáticos y la enseñanza integral de las Constituciones
Nacional y Provincial, son obligatorios en todos los establecimientos
educacionales de la Provincia. También es obligatoria la enseñanza
de los derechos humanos. Se promueve la educación sexual y la enseñanza
de por lo menos, un idioma extranjero en todos los niveles educativos.
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION
artículo 84: Se acordará un presupuesto que asegure el total desarrollo
de los planes y de la política educativa, considerando las necesidades
inmediatas, el crecimiento demográfico, las remuneraciones adecuadas,
el constante mejoramiento de los servicios y la clasificación de los
gastos, de acuerdo con los objetivos y las prioridades señaladas para
cada nivel educativo.
ORGANIZACION DEL SISTEMA EDUCATIVO
artículo 85: El Estado estructura un sistema de educación integrado
por niveles y modalidades, que responda a las necesidades provinciales
y regionales.
GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA EDUCACION
artículo 86: El Gobierno y la administración de la educación son
ejercidos por un Ministerio.
ADMINISTRACION ESCOLAR
artículo 87: En cada una de las escuelas de la Provincia, en los
distintos niveles y en la forma que lo determine la ley, funcionará
un Consejo Académico integrado de la siguiente forma : En la educación
inicial y primaria, por un director y representantes de docentes y
padres de los alumnos ; en el nivel medio por un director y representantes
de docentes, padres de alumnos y estudiantes y, en el nivel terciario,
por un director, alumnos, docentes y egresados. Los integrantes de
la comunidad educativa son electos por votación secreta y directa
de sus pares.
ACTUALIZACION, PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACION DOCENTE
artículo 88: El Estado atiende al perfeccionamiento profesional
permanente del docente, a través de equipos interdisciplinarios, de
actualización y capacitación docente integrados por especialistas
en ciencias, artes y filosofía. El Poder Ejecutivo designa al coordinador
general de los equipos interdisciplinarios. El acceso a los equipos
se llevará a cabo a través de concursos de oposición y antecedentes
cada seis años.
GABINETE TECNICO DE EDUCACION
artículo 89: Con el objetivo de detectar, orientar y prevenir
las dificultades surgidas durante el proceso de enseñanza-aprendizaje,
el Estado asiste a la población escolar en cada establecimiento educativo,
mediante gabinetes técnicos interdisciplinarios conforme lo determine
la ley.
CENTROS DE INVESTIGACION, INFORMACION Y DOCUMENTACION EDUCATIVA
artículo 90: El Estado crea y fomenta centros de investigación,
información y documentación educativa interconectados e implementa
políticas de cooperación y asistencia a nivel regional, nacional e
internacional.
SEGUIMIENTO DE EGRESADOS
artículo 91: El Estado fija un plan de seguimiento de los egresados
a fin de corregir cursos de acción en relación a los resultados y
objetivos propuestos.
EDUCACION PERMANENTE
artículo 92: El Estado garantiza la educación permanente en relación
a las demandas de la sociedad, creando organismos específicos de jurisdicción
estatal.
ALFABETIZACION
artículo 93: El Estado y la sociedad propenden a la alfabetización
de todos su habitantes, arbitrando los medios necesarios para impedir
y combatir la deserción escolar y el analfabetismo, a través de programas
socioeconómico, culturales y técnicos implementados al efecto.
EDUCACION EN ZONAS RURALES Y AREAS DE FRONTERA
artículo 94: El Estado fomenta, afianza y revitaliza la función
de la escuela rural y municipal, como eje de la comunidad a que pertenece
; también aplica una política que atiende a la educación en las áreas
de frontera y de población dispersa.
EDUCACION NO FORMAL
artículo 95: El Estado organiza métodos y técnicas de educación
no formales, a fin de implementar la formación de los educandos. Los
medios educativos, incluyendo los de comunicación masiva concurren
en apoyo de la misma, destacando especialmente la educación a distancia.
MUSEOS, BIBLIOTECAS POPULARES Y PUBLICAS
artículo 96: El Estado promueve la organización, sostenimiento
y difusión de museos, bibliotecas populares y de un sistema de bibliotecas
públicas de carácter general que garantice el libre acceso al conocimiento
a toda la población y fomente el hábito y goce por la lectura, cuyo
funcionamiento y distribución geográfica será regulado por ley.
DERECHOS DEL DOCENTE
artículo 97: El Estado reconoce y asegura el derecho del docente
a : El libre ejercicio de la profesión, carrera profesional según
sus méritos, ingreso, ascenso y estabilidad ; y el perfeccionamiento
permanente.
ENSEÑANZA PRIVADA
artículo 98: El Estado reconoce la libertad de enseñanza. Autoriza
y controla el funcionamiento de Institutos de enseñanza privada, según
el régimen legal dictado por el Gobierno Provincial.
CAPITULO VI
CIENCIA Y TECNICA
DECLARACIONES
artículo 99:El Estado reconoce a la Ciencia y a la Técnica como
una de las bases de nuestra civilización, como un medio idóneo para
lograr mejores condiciones de vida, resolviendo complejos problemas,
superando limitaciones que afecten a la sociedad y para ampliar las
fronteras del conocimiento humano sin límite alguno.
POLITICA
artículo 100: El Estado fija en el ámbito de la Provincia las
políticas en Ciencia y Técnica que contribuyen a la consolidación
de un sistema científico-tecnológico integrado en la estructura nacional
y que posibilite la transferencia de los resultados a los diversos
ámbitos de la sociedad. Fija los objetivos y prioridades atendiendo
a los requerimientos del desarrollo autónomo, en lo social, cultural
y económico.
APLICACION
artículo 101: El Estado estimula la incorporación de los resultados
generados en el sistema científico, nacional y provincial ; para aumentar
la eficiencia de las organizaciones públicas y privadas, mejorar la
producción y la transformación de las materias primas y de todas las
actividades ligadas al mejoramiento individual y colectivo de los
habitantes de la Provincia.
PROMOCION DE INVESTIGACIONES
artículo 102: El Estado es promotor de la actividad científica.
Propicia la adhesión a planes nacionales e internacionales de investigación
y desarrollo que tienden a la transferencia de tecnología, creación
de centros de excelencia y formación de recursos humanos.
TECNOLOGIA DE AVANZADA
artículo 103: El Estado estimula el desarrollo y usos de tecnología
de avanzada y con alto valor agregado, relacionándola con la transformación
y progreso socio-económico de la Provincia.
ACCESO Y DIVULGACION
artículo 104: Todas las personas tienen derecho a acceder a los
beneficios de la ciencia y la técnica. El Estado propende, a través
de la implementación de planes especiales, a la divulgación de la
actividad científica y de sus resultados en todos los estratos de
la sociedad, sin discriminación de ninguna clase.
CREACION DE INSTITUTOS Y FUNDACIONES
artículo 105: El Estado propende a la creación de institutos de
investigación científica, especialmente en áreas de interés de la
Administración Pública, y alienta la constitución de fundaciones con
fines científicos y tecnológicos.
CAPITULO
VII
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS ECONOMICAS
PRINCIPIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA
artículo 106: El crecimiento y modernización de la economía es
principio fundamental en el desarrollo de todo programa de política
económica, promovido por el Estado y la sociedad.
FUNCION SOCIAL DE LA ECONOMIA
artículo 107: La actividad económica de la Provincia está a servicio
del hombre y es organizada conforme a los principios sociales de esta
Constitución. El Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizándola
con los derechos de la persona y la comunidad, pudiendo regular las
actividades económicas a esos efectos.
PROMOCION ECONOMICA
artículo 108: El Estado en causa la economía de la Provincia mediante
una legislación adecuada y fomenta:
1) La explotación de sus recursos naturales y materias primas.
2) El crédito y las industrias, el consumo, el intercambio al servicio
de la sociedad, asegurando el imperio del método democrático de la
regulación planificada de la producción, circulación y distribución
de la riqueza o cualquiera otra manifestación de la economía. El Estado
sólo puede ejercer determinada actividad económica cuando el bien
común lo requiera, y esa función tendrá carácter subsidiario.
3) La radiación de empresas, creadoras de fuentes de trabajo, especialmente
aquellas que transformen recursos naturales y materias primas. Una
ley reglamentará esta promoción y radicación.
LEGISLACION TRIBUTARIA
artículo 109: Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen
tributos y se conceden exenciones y otros beneficios tributarios.
La tributación se rige por los principios de igualdad, generalidad,
certeza, obligatoriedad y economía de la recaudación. No hay impuesto
confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria.
Ningún tributo tiene efecto retroactivo, salvo los que deben percibirse
durante el año fiscal, y en una misma fuente no pueden superponerse
gravámenes de igual naturaleza o categoría, cualquiera fuera su denominación.
Es indelegable la competencia tributaria sobre los tributos, que conforme
al sistema rentístico federal, le corresponden exclusivamente a la
Provincia.
El Estado provincial propende a la coparticipación federal de impuestos
basada en el principio de solidaridad ; y a la uniformidad de la legislación
tributaria.
PRESUPUESTO PROVINCIAL
artículo 110: La administración económica y financiera del Estado
Provincial se rige por el presupuesto que aprueba la Cámara de Diputados.
En dicha ley no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria
ni a su aplicación.
Todo ingreso o egreso del Estado debe ajustarse a ella, como asimismo
la creación o supresión de los cargos o servicios públicos.
Las empresas del Estado se rigen por propio presupuesto.
DERECHO DE PROPIEDAD
artículo 111: El derecho de propiedad es inviolable. La propiedad
tiene una función social y en consecuencia está sometida a lo que
la ley establezca. Incumbe al Estado, fiscalizar la distribución y
la utilización de las tierras fiscales urbanas y rurales, e intervenir
con el objeto de desarrollar e incrementar su aprovechamiento en interés
de la comunidad, a fin de procurar que cada trabajador o familia pueda
adquirirlas en propiedad.
EXPROPIACION
artículo 112: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad,
posesión o uso sino por sentencia firme fundada en ley u ordenanza.
Sólo podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar
general calificadas por ley u ordenanza y previa indemnización. Si
la finalidad no se cumpliere, fuere desvirtuada o las obras no se
iniciaren dentro del término de tres años, el expropiado podrá reclamar
devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar.
DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES
artículo 113: La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible
e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos
sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidroeléctrica,
solar, geotérmica o de cualquier otra naturaleza que se encuentren
dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí
o por convenio con la Nación, con otras provincias o con terceros,
nacionales o internacionales para su prospección, exploración y/o
explotación, como también su industrialización, distribución y comercialización,
fijando de común acuerdo el monto de las regalías o retribución a
percibir. El Estado nacional no podrá disponer sobre estos recursos
de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley.
FUNCION DE LA TIERRA
artículo 114: La tierra es considerada factor de producción y
no de renta y debe ser objeto de explotación racional.
COLONIZACION
artículo 115: El régimen de división y adjudicación de la tierra
pública será establecido por ley, con sujeción a planes previos de
colonización con fines de fomento que prevean :
1) La distribución por unidades económicas individuales de tipo familiar,
de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio.
2) La explotación directa y racional por el adjudicatario.
3) La adjudicación preferencial a cooperativas.
4) La seguridad del crédito a largo plazo y bajo interés con destino
a la construcción de viviendas, equipamiento y producción.
5) El trámite sumario para el otorgamiento de los títulos o resguardos
de derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de
los adjudicatarios.
6) La retrocesión por vía de expropiación o resolución del contrato
en favor de la Provincia en acaso de incumplimiento de los fines de
la adjudicación.
7) Inajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley
y no menor de veinte años.
8) El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores
y ganaderos a través de los organismos competentes del estado nacional,
provincial o municipal.
FORESTACION
artículo 116: La Provincia promoverá la forestación y reforestación
de su suelo. Una ley determinará las normas promocionales de esas
actividades, así como la explotación racional de esos recursos naturales.
REGIMEN DE AGUAS
artículo 117: Corresponde a la Provincia reglar el uso y aprovechamiento
de todas las aguas del dominio público existente en su territorio.
La Provincia puede conceder en la forma que determine una ley, el
uso de las aguas para la agricultura y otros fines especiales. Tales
concesiones no podrán limitar el derecho de la provincia de usar esas
aguas para sus fines de interés general.
El derecho natural de usar el agua para bebida de las personas, necesidades
domésticas o abrevaderas, queda sujeto a los reglamentos generales
que dicte la autoridad competente.
La concesión de uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un
predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble
y pasa a los adquirientes del dominio, ya sea a título universal o
singular.
ADMINISTRACION DE LAS AGUAS
artículo 118: Todos los asuntos que se refieran al uso de las
aguas públicas, superficiales o subterráneas, están a cargo del Estado
provincial en la forma que determine la ley.
CONCESIONES
artículo 119: Serán otorgadas las Concesiones de aguas, en la
forma que determine la ley:1) Para abastecimiento a poblaciones o
explotaciones agrícolas.
2) Para usos industriales o energía hidráulicas, que emplean caudales,
de ríos, lagos, arroyos o canales o ubican sus instalaciones en las
márgenes o lechos. Estos permisos podrán otorgarse siempre que no
impliquen consumo de agua sino en mínima proporción, sean por tiempo
limitado y no perjudiquen los cultivos realizados en los derechos
ya concedidos.
OBRAS HIDRAULICAS
artículo 120: Las obras fundamentales de aprovechamiento de aguas
y su distribución mediante canales, deben ser dispuestas por ley.
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