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PRIMERA :
La presente Constitución entra en vigencia al día siguiente de su
publicación, la que debe efectuarse dentro de los quince días de su
sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente
juran la presente antes de disolver el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia,
los Presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la
Corte de Justicia prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo
necesario para que los funcionarios integrantes de cada uno de éstos,
juren esta Constitución.
El día 25 de mayo de 1998, el pueblo
de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la presente en actos
públicos.
SEGUNDA : Todas las normas
de organización de los Poderes previstas en esta Constitución deben
ser sancionadas o dictadas dentro del plazo de un año, salvo que tuvieren
un plazo especial. Pendiente el dictado de dichas normas, continúan
vigentes las actuales que no sean incompatibles con esta Constitución.
TERCERA : El mandato del Gobernador
y Vicegobernador en ejercicio al momento de sancionarse esta Reforma,
es considerado como primer período. (corresponde al Artículo 140).
CUARTA : Hasta tanto se dicte
la ley de creación de Tribunales de Segunda Instancia en el fuero
Contencioso - Administrativo, la Corte de Justicia entiende por vía
recursiva en los juicios de expropiación y procesos administrativos.
Es condición de admisibilidad de la demanda o acción, la previa denegación
expresa o tácita por parte de la autoridad administrativa, de la pretensión,
salvo cuando sea demandada la Provincia o sus entidades autárquicas
como persona de derecho privado.
QUINTA (Sancionada en 1986) :
Declárase absolutamente nulo el Decreto N° 229/56 por el cual fue
derogada la Constitución de 1949, sin perjuicio de la estabilidad
de todos los actos jurídicos y de todas las decisiones de autoridad
sancionadas con arreglo a la Constitución Provincial de 1929 entre
1956 y 1986. Derógase por esta vía legítima las Constituciones sancionadas
en 1929 y 1949.
SEXTA (Sancionada en 1986) :
Mientras las comunas en condiciones de darse su propia Carta Municipal
no lo hagan, se rigen por la Ley de Municipalidades.
SÉPTIMA (Sancionada en 1986 y ratificada
en 1998) : La disposición contenida en el inciso 9) del
artículo 144 se aplica a partir de la organización y establecimiento
de los Juzgados competentes.
OCTAVA : Hasta tanto se dicten
las pertinentes leyes reglamentarias, subsisten los actuales regímenes
legales y autoridades de entidades públicas cuya estructura y organización
hayan sido materia de esta Constitución, salvo en los casos previstos
en las demás normas transitorias.
NOVENA : El Presidente de
la Convención Constituyente, los Secretarios y los Prosecretarios
del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos
que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención.
El Presidente de la Comisión Redactora
juntamente con los Miembros de la Comisión de Labor Parlamentaria,
tendrán a su cargo por mandato de la Asamblea :
Efectuar el ordenamiento y revisión final
del texto de la Constitución.
Cuidar la publicación del mismo
en el Boletín Oficial.
Actuar en forma coadyuvante con
el Presidente de la Convención en la realización de los actos previstos
en el primer párrafo.
La Comisión de Hacienda y Administración,
por mandato del Cuerpo continúa integrada al efecto de realizar el
control de traspaso de bienes, emitir dictamen definitivo sobre la
ejecución presupuestaria y efectuar la aprobación final de los gastos
por los períodos que no lo hubiese hecho el Cuerpo.
Todos los actos enunciados en esta
Disposición deben cumplirse en un plazo máximo e improrrogable hasta
el 24 de abril del corriente año, y serán realizados en forma "ad
honorem" por las personas designadas en la presente.
DÉCIMA : A partir de
la fecha de vigencia de esta Constitución los magistrados
inferiores del Poder Judicial y los funcionarios del Ministerio Público
solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la
presente con la intervención del Consejo de la Magistratura.
La Legislatura deberá dictar la
ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura en el plazo de noventa
días a partir de la vigencia de esta Constitución.
DÉCIMO PRIMERA : El jurado
de enjuiciamiento deberá integrarse como lo establece esta Constitución,
dentro de los noventa días de sancionada la presente reforma. A tales
efectos, los Poderes Públicos adoptarán los recaudos necesarios para
designar sus representantes. En idéntico plazo deberá dictarse la
ley reglamentaria y hasta tanto ello ocurra el Tribunal deberá juzgar
con arreglo a los principios establecidos en esta Constitución y,
en lo que sea compatible, con la ley actualmente vigente garantizando
irrestrictamente el debido proceso.
DÉCIMO SEGUNDA : Los actuales
funcionarios del Ministerio Público duran en sus cargos el término
por el que se les diera el acuerdo.
Hasta tanto se dicte la ley de
adecuación del Ministerio Público a la nueva estructura, éste será
ejercido conforme al artículo 164 por el Procurador General, conjuntamente
con los dos Fiscales ante la Corte de Justicia.
DÉCIMO TERCERA (Sancionada en 1986) :
Durante los próximos diez años a contar desde la sanción y promulgación
de esta Constitución, se aplica el sistema electoral proporcional,
conforme a las siguientes reglas:
El total de votos obtenidos por cada lista,
que haya alcanzado el 5% como mínimo de los votos válidos emitidos,
es dividido por 1 (uno), por 2 (dos), por 3 (tres), y así sucesivamente
hasta llegar al número de los cargos que se elijan.
Los cocientes resultantes, con independencia
de la lista de que provengan, son ordenados de mayor a menor en igual
número de los cargos a cubrir.
Si hay dos o más cocientes iguales
se los ordena en relación directa con el total de votos obtenidos
por las respectivas listas, y si han obtenido igual número de votos,
se practica un sorteo.
A cada lista le corresponden tantos
cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado
en el inciso b).
Transcurrido el plazo de diez años
puede dictarse por ley un nuevo sistema, en su defecto continúa vigente
el presente.
DÉCIMO CUARTA : Habilítase
a la Legislatura Provincial para que a través del procedimiento de
la enmienda constitucional, que por única vez se instituye, modifique
los artículos 56º y 94º de esta Constitución referidos a la integración
y forma de elección de la Cámara de Diputados.
Tal reforma deberá establecer un
sistema electoral que asegure la igualdad del sufragio de los ciudadanos,
la representación de las minorías y que la distribución de las bancas
se haga en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido
político.
Establécese el siguiente procedimiento
para la sanción de la enmienda:
La iniciativa para presentarla se asigna
a la Cámara de Diputados que actuará como Cámara de origen.
Su aprobación requiere la mayoría absoluta
de los presentes en la sesión de cada Cámara.
Aprobada la iniciativa por la Cámara de
Diputados, pasa al Senado y si éste no le introduce correcciones o
adiciones la enmienda queda sancionada.
Si el Senado le efectuare modificaciones
vuelve la iniciativa a la Cámara de origen y si ésta insiste en su
aprobación, por la mayoría absoluta de los presentes, queda sancionada
la enmienda.
Se promulga y publica automáticamente.
La enmienda constitucional se aplicará
en la elección que se practique para la renovación de las autoridades
provinciales en el año 2003, rigiendo a partir de ese momento.
La cláusula transitoria decimotercera
de la Constitución de 1986 continúa en vigencia.
Los Partidos Políticos con representación
en la Convención Constituyente asumen el compromiso de impulsar en
la Legislatura la sanción de la enmienda. (Corresponde al Artículo
184).
DÉCIMO QUINTA (Sancionada
en 1986) : Las disposiciones transitorias serán suprimidas
del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones de la misma
a medida que se dé cumplimiento a ellas, y pierdan su vigencia.
DÉCIMO SEXTA : Hasta tanto
se apruebe la Ley de Auditoría General de la Provincia, continúa funcionando
el Tribunal de Cuentas de la Provincia con sus atribuciones y funciones
y las autoridades designadas.
Los Órganos de Control establecidos
por esta Constitución deberán conformar sus cuerpos profesional, técnico,
administrativo y de servicios absorbiendo a tal efecto la totalidad
del personal que desempeña tareas en el Tribunal de Cuentas. (Corresponde
al Artículo 169).
DÉCIMO SÉPTIMA : Hasta tanto
se reglamente el Hábeas Data, esta garantía se ejercerá a través de
la Acción de Amparo. (Corresponde al Artículo 89).
DÉCIMO OCTAVA : El
informe previsto por el art. 144 inc. 6 ) será rendido en el año 1998
el día 1º de Mayo.
DÉCIMO NOVENA : Acatando la
voluntad popular esta Convención queda disuelta a las veinticuatro
horas del día Miércoles 8 de Abril de 1998.
Dr. JULIO ARGENTINO
SAN MILLÁN
Presidente
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Arq. ZULEMA BEATRIZ
DAHER
Vicepresidente 2º
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Dr. CARLOS ALBERTO
SARAVIA DAY
Vicepresidente 1º
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DR. GUSTAVO BARBARÁN
Secretario Administrativo
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Dr. CARLOS ARTURO ULIVARRI
Secretario Legislativo
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Cr. JOSÉ MATÍAS JORGE
DÍAZ
Prosecretario Administrativo
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Dra. SILVIA MARCELA
IBARGUREN
Prosecretaria Legislativa
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Corresponde al texto aprobado
por la Convención Constituyente, y a la renumeración y ordenamiento
efectuados, lo que certificamos de acuerdo al mandato de la Novena
Cláusula Transitoria.
Salta, 20 de abril de 1998.--------------
Firmado : MIGUEL ÁNGEL
TORINO, Presidente de la Comisión Redactora, JULIO ARGENTINO SAN MILLÁN,
CARLOS ALBERTO SARAVIA DAY, ZULEMA BEATRIZ DAHER, WALTER RAÚL WAYAR,
RICARDO GÓMEZ DIEZ, EDMUNDO PIEVE, FERNANDO DE SAN ROMÁN, FRANCISCO
IBÁÑEZ, CARLOS CARRIZO, CARLOS ARTURO ULIVARRI, Secretario Legislativo.
DECLARACIONES APROBADAS
POR LA
CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECLARACIÓN N° 001
"Que esta Asamblea Constituyente
vería con agrado que el Poder Legislativo de la provincia de Salta
proceda a la modificación de la actual Ley 1349 de Municipalidades,
reformada por Leyes 5814 y 6133, con el propósito de actualizar su
contenido y adecuarlo a las previsiones contenidas en la Constitución
Provincial introducidas por las reformas de los años 1986 y 1998,
en lo referente al Régimen Municipal".
SALA DE SESIONES, 03 de Abril
de 1998
DECLARACIÓN
N° 002
"Que los sustantivos que
indican funciones públicas en esta Constitución deben interpretarse
como expresados en masculino y femenino".
SALA DE SESIONES, 06 de Abril
de 1998
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