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Artículo 170:
NATURALEZA. LÍMITES.
Esta Constitución reconoce
al Municipio como una comunidad natural que, asentada sobre un territorio
y unida por relaciones de vecindad y arraigo, tiende a la búsqueda
del bien común local. Los Municipios gozan de autonomía política,
económica, financiera y administrativa.
Para constituir un nuevo Municipio
se requiere una población permanente de mil quinientos habitantes
y una ley a tal efecto. Los Municipios existentes a la fecha de sanción
de esta Constitución continúan revistiendo el carácter de tales.
Las delimitaciones de la jurisdicción
territorial de los municipios es facultad de la Legislatura, la que
debe contemplar, además del ejido urbano, la extensión rural de cada
Municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura convoca a consulta
popular en el Municipio, en la forma que reglamente la ley. Toda modificación
ulterior de estos límites se realiza por el mismo procedimiento.
Los Municipios pueden establecer
Delegaciones Municipales.
Artículo 171:
GOBIERNO MUNICIPAL.
El Gobierno de los Municipios
se compone de :
Un Departamento Ejecutivo a cargo
de un Intendente que es elegido en forma directa y a simple mayoría
de sufragios .
Un Concejo Deliberante cuya integración
se establece sobre la siguiente base poblacional :
Hasta 5.000 habitantes 3 concejales
De 5.001 a 10.000 habitantes 5
concejales
De 10.001 a 20.000 habitantes
7 concejales
De 20.001 a 50.000 habitantes 9
concejales
De 50.001 en adelante 11 concejales,
más uno por cada 40.000 habitantes
o fracción no inferior a 20.000 habitantes.
Cuando los Municipios superen los
500.000 habitantes, el número de miembros de los Concejos puede reajustarse
por la Legislatura, aumentándose la base poblacional para su elección
pero nunca disminuyéndola.
Los Concejales se eligen directamente
por el sistema electoral de representación proporcional.
Artículo 172:
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD.
DURACIÓN.
Para ser Concejal se requiere:
Ser argentino nativo o naturalizado
con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y estar inscripto en
el registro cívico nacional o provincial.
Ser mayor de edad.
Ser vecino del Municipio con una residencia
inmediata anterior de dos años o nativo del mismo.
Para ser Intendente se debe tener
veinticinco años de edad como mínimo, ser nativo del Municipio o tener
dos años de residencia inmediata anterior en él y las demás condiciones
para ser Concejal .
Los Intendentes duran cuatro años
en sus cargos y, los Concejales dos años. Todos son reelegibles.
Artículo 173:
CUERPO ELECTORAL MUNICIPAL.
El registro de los electores
municipales se compone de:
Los inscriptos en el registro cívico electoral.
Los extranjeros, mayores de dieciocho
años, con dos años de residencia inmediata en el municipio, al momento
de su inscripción en el registro suplementario especial.
Artículo 174:
CARTAS MUNICIPALES. LEYES DE MUNICIPALIDADES.
Los Municipios de más de diez
mil habitantes dictan su Carta Municipal, como la expresión de la
voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las disposiciones de
esta Constitución. A tal efecto convocan a una Convención Municipal.
Los miembros de la misma son electos por el sistema proporcional que
fije la Ley Electoral, y su número no excede del doble de la composición
del Concejo Deliberante. Para desempeñarse como Convencional deben
reunirse los mismos requisitos exigidos para ser Concejal.
La iniciativa para dictar o reformar
la Carta Municipal corresponde al Intendente, al Concejo Deliberante
o por iniciativa popular cuando reúna los requisitos legales. La declaración
de necesidad requiere el voto de las dos terceras partes de los Miembros
del Concejo Deliberante.
Es condición de eficacia de las
Cartas Municipales y de sus reformas, su previa aprobación por ley
de la Provincia, a los efectos de su compatibilización. La Legislatura
debe expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días, transcurrido
el cual sin que lo hiciera quedan automáticamente aprobadas.
Los municipios de diez mil habitantes
o menos, se rigen por las disposiciones de la Ley de Municipalidades.
Sin perjuicio de ello, a pedido de cada Municipio, se contemplan sus
situaciones particulares por una ley especial que se dicte a tal efecto.
Artículo 175:
RECURSOS MUNICIPALES.
Constituyen recursos propios
de los Municipios:
El impuesto a la propiedad inmobiliaria
urbana.
Los impuestos cuya facultad de imposición
corresponda por ley a las Municipalidades.
El impuesto a la radicación de automotores
en los límites de cada uno de ellos.
Las tasas.
Las contribuciones por mejoras provenientes
de obras municipales.
Las contraprestaciones por uso diferenciado
de los bienes municipales.
La coparticipación en los impuestos
que recaude la Nación o la Provincia con las alícuotas que fije la
ley.
Los créditos, donaciones y subsidios.
Todos los demás ingresos determinados
por las normas municipales en los límites de su competencia.
Con parte de los recursos coparticipados
se constituye un Fondo Compensador que adjudica la Legislatura por
medio del Presupuesto, a los Municipios cuyos recursos resultaren
insuficientes para atender los servicios a su cargo.
La ley prevé sistemas de transferencia
puntual y automática de los recursos en favor de los Municipios
Artículo 176:
COMPETENCIAS MUNICIPALES.
Compete a los Municipios sin
perjuicio de las facultades provinciales, con arreglo a las Cartas
Orgánicas y Leyes de Municipalidades:
Darse su propia organización normativa,
económica, administrativa y financiera.
Aprobar su presupuesto, el que
deberá ser elaborado dentro de un marco de disciplina fiscal, conforme
a los principios de esta Constitución.
Establecer por Ordenanzas tasas y tarifas.
Recaudar e invertir sus recursos.
Dar a publicidad por lo menos trimestralmente el estado de sus ingresos
y egresos, y una memoria sobre la labor desarrollada, dentro de los
sesenta días de vencido el ejercicio.
Contraer empréstitos con fines
determinados, con la aprobación de los dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros del Concejo Deliberante. En ningún caso
el servicio para el pago de empréstitos puede exceder la cuarta parte
de las rentas municipales, ni la previsión financiera para tal objeto
aplicarse a otros fines.
Prestar los servicios públicos locales
por sí o por concesión.
La regulación de los cementerios y los
servicios fúnebres.
La preservación del patrimonio histórico
y arquitectónico local.
Lo relativo a urbanismo, higiene, salubridad
y moralidad ; como así también a la protección y promoción del
medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental,
tendiendo al desarrollo sostenible.
La recreación, deporte, esparcimiento
y espectáculos públicos.
La realización de obras públicas.
El fomento de la educación, la
cultura y el turismo.
La promoción en todos los niveles
de la vida del Municipio de distintas formas y canales de participación
de los vecinos, Entidades Intermedias y Gobierno Municipal.
Promover el desarrollo socio-económico
local, tendiendo a la integración regional.
La cooperación con la Provincia
o la Nación en asistencia social, salud pública, preservación del
medio ambiente y recursos naturales.
Usar y disponer de sus bienes.
Cuando se trate de gravar o enajenar bienes inmuebles, la aprobación
del acto requiere el voto favorable de los dos tercios de la totalidad
de los concejales.
Intervenir en su caso, en el supuesto
del artículo 91 segundo párrafo.
Gestionar por vía judicial, luego
de agotar la instancia administrativa, la cobranza de las rentas del
municipio.
La iniciativa legislativa en materia
de expropiación por causa de utilidad pública municipal.
La facultad de crear órganos de
control y tribunales de faltas de conformidad a sus respectivas Cartas
Orgánicas.
Celebrar convenios con otros Municipios,
con la Provincia o la Nación, con empresas públicas o entidades autárquicas,
con organismos nacionales e internacionales, en la esfera de su competencia.
Facultar al Intendente a ejecutar las
políticas provinciales con recursos de tal origen que le asigne el
Gobierno Provincial.
Dictar todas las Ordenanzas y reglamentos
necesarios para el cumplimiento directo de sus fines.
Artículo 177:
RECURSOS NO RENOVABLES.
De los fondos provenientes
de la explotación de los recursos no renovables que perciba la Provincia,
se adjudica a los Municipios donde se encuentren ubicados, un porcentaje
establecido por ley.
Artículo 178:
PUBLICIDAD. CONFLICTOS.
DEMOCRACIA SEMI-DIRECTA.
Las Cartas Municipales y la Ley de Municipalidades
regulan las vías y procedimientos para asegurar la publicidad de todos
los actos de los Municipios y la legal y apropiada inversión de sus
recursos.
Compete a la Corte de Justicia
de la Provincia conocer en los conflictos entre los órganos ejecutivo
y deliberativo de cada Municipio.
Los electores municipales tienen
los derechos de iniciativa y referéndum. Su ejercicio se rige por
las disposiciones de la ley provincial que regula la práctica de las
mencionadas formas de democracia semi-directa.
Artículo 179:
INTERVENCIÓN.
La Provincia puede intervenir
a alguno o a todos los Poderes Municipales en los siguientes casos:
Acefalía total, para asegurar la
inmediata constitución de sus autoridades.
Para normalizar una situación de crisis
o gravedad institucional.
Cuando no se cumpla con el pago de los
servicios de empréstitos, si en más de un ejercicio resulta un déficit
susceptible de comprometer su estabilidad financiera o no preste adecuadamente
los servicios públicos locales.
Por las demás causales que prevea
la Carta Orgánica Municipal y la Ley de Municipalidades.
La Legislatura dispone la intervención
de un Municipio, por plazo determinado, mediante ley aprobada por
el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 180:
INMUNIDADES. INCOMPATIBILIDADES.
El Intendente, los concejales
y los convencionales municipales no pueden ser acusados, procesados,
interrogados judicialmente, molestados ni reconvenidos por autoridad
alguna, por las opiniones o votos que hayan emitido en el desempeño
de sus cargos. Tienen iguales incompatibilidades que los legisladores,
no siendo aplicables las disposiciones sobre licencias.
Artículo 181:
DESTITUCIÓN.
Corresponde la destitución
del Intendente por condena penal o por mal desempeño de su cargo.
Para declarar la necesidad de su remoción se requiere los dos tercios
de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
El Intendente puede apelar con
efecto suspensivo ante la Corte de Justicia de la Provincia, la que
debe expedirse en un plazo máximo de sesenta días contados a partir
de la entrada del caso, el que se examina libremente con el más amplio
poder de revisión y recepción de pruebas.
Artículo 182:
AUSENCIA O INHABILIDAD DEL
INTENDENTE.
En caso de ausencia o impedimento
transitorios del Intendente, el Presidente del Concejo Deliberante
lo reemplaza.
Si la ausencia o inhabilidad es
definitiva y falta más de un año para completar el período del mandato,
debe convocarse a elecciones.
Artículo 183:
FACULTADES DISCIPLINARIAS.
EXCLUSIÓN.
El Concejo Deliberante puede
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones
de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto
concurrir los dos tercios de votos del total de sus miembros.
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