SECCIÓN SEGUNDA
TERCERA PARTE

CAPÍTULO I
DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 150:
COMPOSICIÓN.
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia, que asegura el ejercicio independiente de la función judicial, compuesta por un número impar de jueces establecido por ley, y demás tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles su jurisdicción y competencia.

Artículo 151:
INDEPENDENCIA.
El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad de su independencia orgánica y funcional, tiene todo el imperio necesario.

Artículo 152:
PRESIDENCIA. SALAS.
El Presidente de la Corte Justicia es elegido cada dos años entre sus miembros.
Para ejercitar su competencia por vía recursiva la Corte puede dividirse en Salas.

Artículo 153:
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.
La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes atribuciones y competencias:
I. Atribuciones:
Ejerce la superintendencia de la Administración de Justicia.
Dicta los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función judicial.
Nombra a los funcionarios o empleados del Poder Judicial conforme al articulo 64 inciso 2) de esta Constitución, y los remueve. Los Secretarios y Prosecretarios Letrados son designados previo concurso público.
Confecciona su presupuesto de erogaciones.
Tiene iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto a la ley de organización del Poder Judicial, Códigos Procesales y demás leyes referidas directamente al funcionamiento de este poder.
Tiene voz, a través de uno de sus miembros, en las deliberaciones legislativas en las que se trate su presupuesto o alguna de las leyes referidas en el inciso anterior.
Supervisa el sistema carcelario de la Provincia.
Dirige la Escuela de la Magistratura con participación de los Jueces Inferiores.
Es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones de la Nación y de la Provincia.
II. Le compete conocer y decidir en forma originaria:
Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
En los conflictos de jurisdicción y competencia entre los Poderes Públicos, provinciales y municipales, entes públicos, autoridades, entre las ramas de un mismo poder y en los que se susciten entre los Tribunales de Justicia.
En las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data contra cualquier acto u omisión de algunas de las Cámaras Legislativas o del titular del Poder Ejecutivo
III. Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
En los recursos contra las decisiones de última instancia de tribunales inferiores contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
En los demás recursos previstos especialmente por las leyes.
En los recursos contra las decisiones definitivas de los jueces inferiores en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data.

Artículo 154:
REQUISITOS.
Para ser juez de Corte o de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener por lo menos treinta años de edad, diez en el ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura o ministerio público, y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para los demás jueces, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado, tener veintiséis años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión de abogado o en la función judicial o ministerio público y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.

Artículo 155:
INCOMPATIBILIDADES.
Los jueces y secretarios no pueden realizar actividad política partidaria.
Tampoco pueden ejercer profesión, empleo ni actividad con fines de lucro, salvo la docencia, las comisiones de carácter honorario, técnicas y transitorias que les encomienden los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales, y la defensa en juicio de derechos propios.

Artículo 156:
DESIGNACIONES.
Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente.
Los demás Jueces son designados de la misma manera previa selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño.
La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de la Magistratura, será necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por un período de cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite.
La ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del Poder Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades.

Artículo 157:
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. COMPOSICIÓN.
El Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley, tiene a su cargo la selección de los Magistrados Inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Público con excepción del Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, mediante concurso público, y está integrado por:
Un Juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.
Un representante de los Jueces inferiores, elegido entre ellos, por voto directo, secreto y obligatorio.
Un representante del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios del mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.
Tres abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y obligatorio, respetando las minorías.
Tres representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no de ella, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, a propuesta de los respectivos bloques
Por cada titular se elegirá un Suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser Juez de la Corte de Justicia, a excepción de los representantes referidos en el inciso e).

Artículo 158:
DURACIÓN.
Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro años en sus funciones no pudiendo ser reelectos en forma inmediata.
Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por mal desempeño de sus funciones ;  en este último caso la separación la decidirá el Consejo con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.

Artículo 159:
ATRIBUCIONES.
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones:
Selecciona mediante concurso público a los postulantes a las magistraturas inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Público.
Remite al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados y funcionarios referidos en el inciso anterior.
Dicta su Reglamento Interno.
Convoca a elecciones para la designación de los representantes de los Jueces Inferiores, de los funcionarios del Ministerio Público y de los abogados.

Artículo 160:
REMOCIÓN.
Los jueces de la Corte de Justicia están sujetos a juicio político, con idéntico procedimiento que el previsto para la remoción del Gobernador, por las causales de delito común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
La formación de causa requiere el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mayoría aplicable en todos los casos previstos en esta Constitución para la promoción de juicio político.
Los demás jueces pueden ser acusados por cualquiera del pueblo o por el Ministerio Público por las mismas causales previstas para los jueces de la Corte de Justicia por ante un jurado de enjuiciamiento integrado por el Presidente de la Corte que lo preside ; un Juez de Corte elegido por sus pares ; dos diputados y dos senadores, abogados si los hubiera, uno por la mayoría y otro por la primera minoría a propuesta de los respectivos bloques de cada Cámara ; el Fiscal de Estado ; un abogado de la matrícula designado por la Cámara de Diputados y un abogado de la matrícula designado por la Cámara de Senadores. Los abogados designados por ambas cámaras deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez de Corte.
Los miembros del jurado son elegidos cada dos años pudiendo ser reelectos. Actúa como secretario el Secretario de la Corte de Justicia que ésta designe cada dos años.
El jurado juzga en juicio público que debe concluir dentro de los cuatro meses contados a partir del momento de la acusación bajo sanción de caducidad. El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún declararlo inhábil para ocupar cargos en la provincia remitiéndose, en su caso, los antecedentes a la justicia ordinaria. Al declararse la admisibilidad formal y la existencia prima facie de motivos de destitución, previo a la sustanciación de juicio, el enjuiciado quedará suspendido en sus funciones.
El no juzgamiento en término de los responsables, por causas imputables a miembros del tribunal, es causal de destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos.
También es atribución del Jurado de Enjuiciamiento allanar la inmunidad de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público cuando se formule contra ellos acusación por delitos comunes.
Una ley regula todo lo atinente al funcionamiento de este tribunal, respetando, bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente establecidas.

Artículo 161:
INMUNIDADES.
Los jueces gozan de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo y su retribución no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general, extensivas a todos los poderes del Estado.

Artículo 162:
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA DE PAZ.
Una ley organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas, extensión y población de la Provincia. Fija su jurisdicción, competencia, procedimiento y requisitos para el cargo de juez.
Para la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento sea verbal y actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo fundar sus resoluciones en el principio de equidad.

Artículo 163:
JUECES DE PAZ LEGOS. NOMBRAMIENTO. REMOCIÓN. INMUNIDADES.
Los Jueces de Paz Legos son designados por la Corte de Justicia. Serán seleccionados de una terna elevada por los Intendentes Municipales, con acuerdo de los Concejos Deliberantes.
Son remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Gozan de las mismas inmunidades que los demás jueces y son removidos por las mismas causales que éstos, mediante acusación de cualquiera del pueblo, hecha por ante la Corte de Justicia, la que debe reglamentar el procedimiento garantizando el derecho de defensa.

 CAPÍTULO II

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 164:
COMPOSICIÓN.
El Ministerio Público es ejercido por un Procurador General, un Defensor General y un Asesor General de Incapaces quienes tendrán a su cargo la superintendencia y las potestades administrativas y económicas del mismo en forma conjunta. El Presidente es elegido cada dos años entre sus miembros.
La ley establece la competencia de los fiscales, defensores, asesores y demás funcionarios determinando su orden jerárquico, número, sede, atribuciones, responsabilidades y normas de funcionamiento.

Artículo 165:
REQUISITOS. DESIGNACIÓN. INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
El Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, deben reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia ; duran seis años en el cargo pudiendo ser designados nuevamente y son nombrados y removidos de la misma manera que aquéllos.
Los fiscales, defensores y asesores de incapaces, deben ser abogados, ciudadanos argentinos y cumplir con los demás requisitos que establece la ley, de acuerdo a la jerarquía que ésta determine y son designados, duran en el cargo y son removidos de la misma forma que los jueces inferiores. Tienen las mismas inmunidades, incompatibilidades e intangibilidad de las remuneraciones que éstos.

Artículo 166:
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
Son sus atribuciones y deberes, las fijadas por la ley y especialmente :
Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Intervenir en toda causa judicial en que esté interesado el orden público.
Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución de cualquier autoridad pública provincial o municipal.
Velar por la buena marcha de la administración de justicia y controlar el cumplimiento de los plazos procesales, estando facultado para acusar a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público ante quien corresponda.
Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación.
Accionar en defensa y protección del medio ambiente e intereses difusos.
Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública. Asimismo ejercita las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que hubieren incurrido en perjuicio de la Administración Pública.
Nombrar a sus empleados conforme a lo dispuesto en el Artículo 64º Inciso 2) de esta Constitución y removerlos. Los funcionarios letrados, son designados previo concurso público.
Proponer y administrar su propio presupuesto, enviándolo al Poder Ejecutivo para su remisión al Poder Legislativo a efecto de su consideración.
Tener iniciativa legislativa no exclusiva con respecto a la ley de organización del Ministerio Público, Códigos Procesales y demás leyes vinculadas a la administración de justicia y al ejercicio de sus funciones.
Integrar el Consejo de la Magistratura.

Artículo 167:
AUTONOMÍA FUNCIONAL.
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público.

Artículo 168:
ASISTENCIA.
Los Poderes Públicos de la Provincia están obligados a prestar a este Ministerio la colaboración que requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.


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