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Artículo
150:
COMPOSICIÓN.
El Poder Judicial de la Provincia
es ejercido por una Corte de Justicia, que asegura el ejercicio independiente
de la función judicial, compuesta por un número impar de jueces establecido
por ley, y demás tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles
su jurisdicción y competencia.
Artículo 151:
INDEPENDENCIA.
El Poder Judicial, para afirmar
y mantener la inviolabilidad de su independencia orgánica y funcional,
tiene todo el imperio necesario.
Artículo 152:
PRESIDENCIA. SALAS.
El Presidente de la Corte Justicia
es elegido cada dos años entre sus miembros.
Para ejercitar su competencia por
vía recursiva la Corte puede dividirse en Salas.
Artículo 153:
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.
La Corte de Justicia, sin perjuicio
de las demás que le confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía,
tiene las siguientes atribuciones y competencias:
I. Atribuciones:
Ejerce la superintendencia de la Administración
de Justicia.
Dicta los reglamentos necesarios
para el mejor desempeño de la función judicial.
Nombra a los funcionarios o empleados
del Poder Judicial conforme al articulo 64 inciso 2) de esta Constitución,
y los remueve. Los Secretarios y Prosecretarios Letrados son designados
previo concurso público.
Confecciona su presupuesto de erogaciones.
Tiene iniciativa legislativa, no
exclusiva, con respecto a la ley de organización del Poder Judicial,
Códigos Procesales y demás leyes referidas directamente al funcionamiento
de este poder.
Tiene voz, a través de uno de sus
miembros, en las deliberaciones legislativas en las que se trate su
presupuesto o alguna de las leyes referidas en el inciso anterior.
Supervisa el sistema carcelario de la
Provincia.
Dirige la Escuela de la Magistratura con
participación de los Jueces Inferiores.
Es la intérprete final, en el ámbito
provincial, de las constituciones de la Nación y de la Provincia.
II. Le compete conocer y decidir
en forma originaria:
Las acciones sobre inconstitucionalidad
de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan
sobre materias regidas por esta Constitución.
En los conflictos de jurisdicción y competencia
entre los Poderes Públicos, provinciales y municipales, entes públicos,
autoridades, entre las ramas de un mismo poder y en los que se susciten
entre los Tribunales de Justicia.
En las acciones de amparo, hábeas corpus
y hábeas data contra cualquier acto u omisión de algunas de las Cámaras
Legislativas o del titular del Poder Ejecutivo
III. Le compete conocer y decidir
por vía recursiva:
En los recursos contra las decisiones
de última instancia de tribunales inferiores contrarias a la Constitución
Nacional y a esta Constitución.
En los demás recursos previstos especialmente
por las leyes.
En los recursos contra las decisiones
definitivas de los jueces inferiores en las acciones de amparo, hábeas
corpus y hábeas data.
Artículo 154:
REQUISITOS.
Para ser juez de Corte o de Cámara, se
requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener
por lo menos treinta años de edad, diez en el ejercicio de la profesión
de abogado o de la magistratura o ministerio público, y cuatro años
de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para los demás jueces, se requiere
ser ciudadano argentino, poseer título de abogado, tener veintiséis
años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión de abogado
o en la función judicial o ministerio público y cuatro años de residencia
inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Artículo 155:
INCOMPATIBILIDADES.
Los jueces y secretarios no pueden realizar
actividad política partidaria.
Tampoco pueden ejercer profesión,
empleo ni actividad con fines de lucro, salvo la docencia, las comisiones
de carácter honorario, técnicas y transitorias que les encomienden
los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales, y la
defensa en juicio de derechos propios.
Artículo 156:
DESIGNACIONES.
Los Jueces de la Corte de Justicia son
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en
sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados
nuevamente.
Los demás Jueces son designados
de la misma manera previa selección de postulantes por el Consejo
de la Magistratura y son inamovibles en sus cargos mientras dure su
buena conducta y desempeño.
La inamovilidad cesa en el momento
en que el magistrado pueda obtener la jubilación. En este último caso
un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo,
sin intervención del Consejo de la Magistratura, será necesario para
mantener en el cargo a estos magistrados, por un período de cinco
años. Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite.
La ley instrumenta y garantiza
la capacitación de los miembros del Poder Judicial y la carrera judicial
abierta y con igualdad de oportunidades.
Artículo 157:
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
COMPOSICIÓN.
El Consejo de la Magistratura,
reglamentado por ley, tiene a su cargo la selección de los Magistrados
Inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios
del Ministerio Público con excepción del Procurador General, el Defensor
General y el Asesor General de Incapaces, mediante concurso público,
y está integrado por:
Un Juez de la Corte de Justicia elegido
por sus pares, que lo preside.
Un representante de los Jueces inferiores,
elegido entre ellos, por voto directo, secreto y obligatorio.
Un representante del Ministerio Público,
elegido entre los funcionarios del mismo, por voto directo, secreto
y obligatorio.
Tres abogados de la matrícula elegidos
entre sus pares por voto directo, secreto y obligatorio, respetando
las minorías.
Tres representantes de la Cámara de Diputados,
miembros o no de ella, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la
primera minoría, a propuesta de los respectivos bloques
Por cada titular se elegirá un
Suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir
los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser Juez de
la Corte de Justicia, a excepción de los representantes referidos
en el inciso e).
Artículo 158:
DURACIÓN.
Los miembros del Consejo de
la Magistratura duran cuatro años en sus funciones no pudiendo ser
reelectos en forma inmediata.
Cesan si se altera la condición
funcional por la que fueron elegidos o por la pérdida de algunos de
los requisitos exigidos o por mal desempeño de sus funciones ;
en este último caso la separación la decidirá el Consejo con el voto
de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Artículo 159:
ATRIBUCIONES.
El Consejo de la Magistratura
tiene las siguientes atribuciones:
Selecciona mediante concurso público a
los postulantes a las magistraturas inferiores del Poder Judicial,
Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Público.
Remite al Poder Ejecutivo ternas vinculantes
para el nombramiento de los magistrados y funcionarios referidos en
el inciso anterior.
Dicta su Reglamento Interno.
Convoca a elecciones para la designación
de los representantes de los Jueces Inferiores, de los funcionarios
del Ministerio Público y de los abogados.
Artículo 160:
REMOCIÓN.
Los jueces de la Corte de Justicia
están sujetos a juicio político, con idéntico procedimiento que el
previsto para la remoción del Gobernador, por las causales de delito
común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de
cumplimiento de los deberes a su cargo.
La formación de causa requiere
el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Cámara
de Diputados, mayoría aplicable en todos los casos previstos en esta
Constitución para la promoción de juicio político.
Los demás jueces pueden ser acusados
por cualquiera del pueblo o por el Ministerio Público por las mismas
causales previstas para los jueces de la Corte de Justicia por ante
un jurado de enjuiciamiento integrado por el Presidente de la Corte
que lo preside ; un Juez de Corte elegido por sus pares ; dos diputados
y dos senadores, abogados si los hubiera, uno por la mayoría y otro
por la primera minoría a propuesta de los respectivos bloques de cada
Cámara ; el Fiscal de Estado ; un abogado de la matrícula
designado por la Cámara de Diputados y un abogado de la matrícula
designado por la Cámara de Senadores. Los abogados designados por
ambas cámaras deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez
de Corte.
Los miembros del jurado son elegidos
cada dos años pudiendo ser reelectos. Actúa como secretario el Secretario
de la Corte de Justicia que ésta designe cada dos años.
El jurado juzga en juicio público
que debe concluir dentro de los cuatro meses contados a partir del
momento de la acusación bajo sanción de caducidad. El fallo no tiene
más efecto que destituir al acusado y aún declararlo inhábil para
ocupar cargos en la provincia remitiéndose, en su caso, los antecedentes
a la justicia ordinaria. Al declararse la admisibilidad formal y la
existencia prima facie de motivos de destitución, previo a
la sustanciación de juicio, el enjuiciado quedará suspendido en sus
funciones.
El no juzgamiento en término de
los responsables, por causas imputables a miembros del tribunal, es
causal de destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos.
También es atribución del Jurado
de Enjuiciamiento allanar la inmunidad de los magistrados y funcionarios
del Ministerio Público cuando se formule contra ellos acusación por
delitos comunes.
Una ley regula todo lo atinente
al funcionamiento de este tribunal, respetando, bajo sanción de nulidad,
las reglas precedentemente establecidas.
Artículo 161:
INMUNIDADES.
Los jueces gozan de las mismas
inmunidades que los miembros del Poder Legislativo y su retribución
no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general,
extensivas a todos los poderes del Estado.
Artículo 162:
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA
DE PAZ.
Una ley organiza la justicia
de paz lega y letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas,
extensión y población de la Provincia. Fija su jurisdicción, competencia,
procedimiento y requisitos para el cargo de juez.
Para la Justicia de Paz Lega se
procura que el procedimiento sea verbal y actuado. El juez resuelve
a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo fundar sus resoluciones
en el principio de equidad.
Artículo 163:
JUECES DE PAZ LEGOS. NOMBRAMIENTO.
REMOCIÓN. INMUNIDADES.
Los Jueces de Paz Legos son
designados por la Corte de Justicia. Serán seleccionados de una terna
elevada por los Intendentes Municipales, con acuerdo de los Concejos
Deliberantes.
Son remunerados y duran cuatro
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente.
Gozan de las mismas inmunidades que los demás jueces y son removidos
por las mismas causales que éstos, mediante acusación de cualquiera
del pueblo, hecha por ante la Corte de Justicia, la que debe reglamentar
el procedimiento garantizando el derecho de defensa.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 164:
COMPOSICIÓN.
El Ministerio Público es ejercido
por un Procurador General, un Defensor General y un Asesor General
de Incapaces quienes tendrán a su cargo la superintendencia y las
potestades administrativas y económicas del mismo en forma conjunta.
El Presidente es elegido cada dos años entre sus miembros.
La ley establece la competencia
de los fiscales, defensores, asesores y demás funcionarios determinando
su orden jerárquico, número, sede, atribuciones, responsabilidades
y normas de funcionamiento.
Artículo 165:
REQUISITOS. DESIGNACIÓN.
INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
El Procurador General, el Defensor
General y el Asesor General de Incapaces, deben reunir las mismas
condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia ; duran seis
años en el cargo pudiendo ser designados nuevamente y son nombrados
y removidos de la misma manera que aquéllos.
Los fiscales, defensores y asesores
de incapaces, deben ser abogados, ciudadanos argentinos y cumplir
con los demás requisitos que establece la ley, de acuerdo a la jerarquía
que ésta determine y son designados, duran en el cargo y son removidos
de la misma forma que los jueces inferiores. Tienen las mismas inmunidades,
incompatibilidades e intangibilidad de las remuneraciones que éstos.
Artículo 166:
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
Son sus atribuciones y deberes,
las fijadas por la ley y especialmente :
Promover la actuación de la justicia en
defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Intervenir en toda causa judicial en que
esté interesado el orden público.
Velar por el respeto de los derechos,
deberes, principios y garantías constitucionales, estando legitimado
para demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza,
actos, contratos o resolución de cualquier autoridad pública provincial
o municipal.
Velar por la buena marcha de la administración
de justicia y controlar el cumplimiento de los plazos procesales,
estando facultado para acusar a los miembros del Poder Judicial y
del Ministerio Público ante quien corresponda.
Velar por el correcto cumplimiento de
las leyes y garantías y de los derechos humanos en las cárceles y
todo otro establecimiento de internación.
Accionar en defensa y protección del medio
ambiente e intereses difusos.
Ejercer la acción penal en los delitos
de acción pública. Asimismo ejercita las acciones para hacer efectiva
la responsabilidad penal en que hubieren incurrido en perjuicio de
la Administración Pública.
Nombrar a sus empleados conforme a lo
dispuesto en el Artículo 64º Inciso 2) de esta Constitución y
removerlos. Los funcionarios letrados, son designados previo concurso
público.
Proponer y administrar su propio presupuesto,
enviándolo al Poder Ejecutivo para su remisión al Poder Legislativo
a efecto de su consideración.
Tener iniciativa legislativa no exclusiva
con respecto a la ley de organización del Ministerio Público, Códigos
Procesales y demás leyes vinculadas a la administración de justicia
y al ejercicio de sus funciones.
Integrar el Consejo de la Magistratura.
Artículo 167:
AUTONOMÍA FUNCIONAL.
En el ejercicio de sus funciones
el Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos
del Poder Público.
Artículo 168:
ASISTENCIA.
Los Poderes Públicos de la
Provincia están obligados a prestar a este Ministerio la colaboración
que requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
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