SECCIÓN SEGUNDA
SEGUNDA PARTE

CAPÍTULO I
PODER EJECUTIVO

Artículo 140:
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR.
El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo período se nombra a un Vicegobernador de la Provincia.
El Gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia y representa a la misma. Es el Jefe de la administración centralizada y descentralizada.
El Vicegobernador es su reemplazante legal.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos más de dos veces consecutivas para desempeñarse como Gobernador o Vicegobernador de la Provincia respectivamente. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente.
Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.

Artículo 141:
CALIDADES.
Para ser Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Tener por lo menos 30 años de edad y ser elector.
Haber residido en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, y durante cinco el ciudadano por opción, salvo que la ausencia haya sido causada por servicios públicos a la Nación o a la Provincia.

Artículo 142:
ELECCIONES.
El Gobernador y Vicegobernador son elegidos por el voto directo del pueblo y a simple mayoría de sufragios.
Con una antelación mínima de seis meses a la conclusión del período gubernativo, el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador.
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias en su caso, el Tribunal Electoral proclama en acto público gobernador y vicegobernador a los ciudadanos electos, comunicándoles inmediatamente ese resultado a fin que manifiesten su aceptación en el término de tres días.
En caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve, cumpliendo su cometido en una sola sesión.

Artículo 143:
REMUNERACIÓN. AUSENCIA DE LA CAPITAL. INMUNIDADES. JURAMENTO.
El gobernador y vicegobernador gozan de la remuneración prevista por la ley y durante su desempeño no pueden ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación, de la Provincia o Municipios. Gozan desde el momento de su elección hasta el término de sus funciones de las mismas inmunidades que los legisladores.
El Gobernador no puede ausentarse de la capital ni del territorio de la Provincia por más de treinta días corridos, sin permiso de la Legislatura.
El gobernador y vicegobernador juran ante la Asamblea Legislativa.

Artículo 144:
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
El Gobernador, o su reemplazante legal, tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
Ejerce la potestad de dirigir toda la administración provincial.
Ejerce la potestad reglamentaria. En la reglamentación de las leyes no puede alterar su espíritu.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas, tomando intervención en su discusión por intermedio de los ministros y promulgándolas o vetándolas total o parcialmente.
Indulta y conmuta penas, previo informe de la Corte Justicia sobre su conveniencia y oportunidad. No ejerce esta facultad respecto de los funcionarios públicos condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y de los funcionarios destituidos por juicio político.
Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1° de abril de cada año, sobre el estado general de la Provincia.
Nombra y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios y agentes de la Administración con sujeción a esta Constitución y a las leyes ; y con acuerdo del Senado, en los casos previstos por aquélla.
Presenta a la Legislatura antes del 1° de agosto el Proyecto de Ley de Presupuesto.
Hace recaudar las rentas de la Provincia y ejecutar judicialmente su cobro. Decreta su inversión con arreglo a la ley y dispone la publicidad, periódicamente, del estado de la Tesorería.
Convoca a elecciones provinciales.
Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura indicando los asuntos que determinan tal convocatoria.
Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías, con aprobación del Poder Legislativo.
Celebra tratados o acuerdos para la gestión de intereses propios de la Provincia, con la Nación y las demás provincias, con aprobación del Poder Legislativo.
Impulsa negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos internacionales para la gestión de intereses de la Provincia, sin afectar la política exterior, cuya conducción es competencia del Gobierno Federal.
Concede pensiones con arreglo a la ley.
Auxilia con la fuerza a los poderes públicos.
Actúa como agente natural del Gobierno Federal para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.

Artículo 145:
DECRETOS DE ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
En caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros, y previa consulta oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa.
Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje público.
En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado por ésta, el decreto de estado de necesidad y urgencia queda convertido en ley.

Artículo 146:
REEMPLAZOS. ACEFALÍA.
En los casos de ausencia definitiva o temporaria del Gobernador, éste es reemplazado por el Vicegobernador hasta la conclusión del período por el que fueron electos o hasta la desaparición de la causa de la ausencia temporaria.
Si se produce ausencia, separación o impedimento simultáneo, temporario o definitivo del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por el vicepresidente del Senado; a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados; en defecto de ambos, por un ministro conforme al orden de prelación establecido por ley.
En caso de acefalía total y definitiva, el ciudadano en ejercicio del Poder Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia dentro los quince días de ocurrida la vacante, dando sesenta días de término a una nueva elección para Ilenar el período corriente, siempre que de éste falte por lo menos un año.
En caso de acefalía en el cargo de vicegobernador, la elección para su reemplazo debe ser convocada conjuntamente con la próxima elección de gobernador.
Si el ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo, se procede a una nueva elección. El Poder Ejecutivo debe convocar la misma dentro de los quince días de producida la vacancia, dando treinta días de término para la realización de la elección. Si antes de ese día el gobernador saliente ha cesado en su cargo, el vicegobernador electo ocupa el mismo hasta que el gobernador electo sea proclamado.

 CAPÍTULO II

MINISTROS

Artículo 147:
FUNCIONES. LEY DE MINISTERIOS.
El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo de ministros que refrendan los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez.
Pueden, por sí solos, resolver todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos ministerios.
Una ley, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, determina el número de ministros y secretarios de estado, sus competencias y atribuciones.
El gobernador puede delegar en un ministro sus potestades administrativas, encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos ministerios y la de exposición de los planes de gobierno y de su ejecución ante las Cámaras Legislativas.

Artículo 148:
REQUISITOS. INCOMPATIBILIDADES. RESPONSABILIDAD.
Los Ministros deben tener 25 años de edad y reunir las demás condiciones para ser elegidos Diputados ; tienen iguales incompatibilidades que los legisladores.
Perciben la remuneración que marca la ley.
Son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que autoricen, sin que sea admisible la excusa de una orden de éste.

 CAPÍTULO III

FISCAL DE ESTADO

Artículo 149:
FUNCIONES.
El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en que se afecten intereses y bienes de la Provincia.
Emite dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la Provincia le requiera.
A requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para demandar la inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean contrarios a las prescripciones de esta Constitución.
El Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura todo el período del Gobernador que lo designó o de su reemplazante legal, pudiendo ser designado nuevamente.
Debe reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia y está sujeto a juicio político.
Una ley orgánica regula sus funciones y competencias.


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