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Artículo 140:
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR.
El Poder Ejecutivo de la Provincia
es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la
Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo período se nombra a un Vicegobernador
de la Provincia.
El Gobernador formula y dirige
las políticas de la Provincia y representa a la misma. Es el Jefe
de la administración centralizada y descentralizada.
El Vicegobernador es su reemplazante
legal.
Duran en sus funciones cuatro años
y no pueden ser elegidos más de dos veces consecutivas para desempeñarse
como Gobernador o Vicegobernador de la Provincia respectivamente.
Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente.
Cesan en sus funciones el mismo
día en que expira el período legal sin que por ninguna causa pueda
prorrogarse ni completarse.
Artículo 141:
CALIDADES.
Para ser Gobernador o Vicegobernador
se requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Tener por lo menos 30 años de edad
y ser elector.
Haber residido en la Provincia
durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, y durante
cinco el ciudadano por opción, salvo que la ausencia haya sido causada
por servicios públicos a la Nación o a la Provincia.
Artículo 142:
ELECCIONES.
El Gobernador y Vicegobernador
son elegidos por el voto directo del pueblo y a simple mayoría de
sufragios.
Con una antelación mínima de seis meses
a la conclusión del período gubernativo, el Poder Ejecutivo convoca
a elecciones de gobernador y vicegobernador.
Practicado el escrutinio general
y el de las elecciones complementarias en su caso, el Tribunal Electoral
proclama en acto público gobernador y vicegobernador a los ciudadanos
electos, comunicándoles inmediatamente ese resultado a fin que manifiesten
su aceptación en el término de tres días.
En caso de empate la Asamblea Legislativa
resuelve, cumpliendo su cometido en una sola sesión.
Artículo 143:
REMUNERACIÓN. AUSENCIA DE
LA CAPITAL. INMUNIDADES. JURAMENTO.
El gobernador y vicegobernador
gozan de la remuneración prevista por la ley y durante su desempeño
no pueden ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación,
de la Provincia o Municipios. Gozan desde el momento de su elección
hasta el término de sus funciones de las mismas inmunidades que los
legisladores.
El Gobernador no puede ausentarse
de la capital ni del territorio de la Provincia por más de treinta
días corridos, sin permiso de la Legislatura.
El gobernador y vicegobernador
juran ante la Asamblea Legislativa.
Artículo 144:
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
El Gobernador, o su reemplazante
legal, tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Representa a la Provincia en todas sus
relaciones oficiales.
Ejerce la potestad de dirigir toda la
administración provincial.
Ejerce la potestad reglamentaria. En la
reglamentación de las leyes no puede alterar su espíritu.
Participa en la formación de las leyes
con arreglo a esta Constitución, iniciándolas, tomando intervención
en su discusión por intermedio de los ministros y promulgándolas o
vetándolas total o parcialmente.
Indulta y conmuta penas, previo informe
de la Corte Justicia sobre su conveniencia y oportunidad. No ejerce
esta facultad respecto de los funcionarios públicos condenados por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y de los funcionarios
destituidos por juicio político.
Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea
Legislativa, el 1° de abril de cada año, sobre el estado general de
la Provincia.
Nombra y remueve por sí solo a los ministros,
funcionarios y agentes de la Administración con sujeción a esta Constitución
y a las leyes ; y con acuerdo del Senado, en los casos previstos
por aquélla.
Presenta a la Legislatura antes del 1°
de agosto el Proyecto de Ley de Presupuesto.
Hace recaudar las rentas de la Provincia
y ejecutar judicialmente su cobro. Decreta su inversión con arreglo
a la ley y dispone la publicidad, periódicamente, del estado de la
Tesorería.
Convoca a elecciones provinciales.
Convoca a sesiones extraordinarias a la
Legislatura indicando los asuntos que determinan tal convocatoria.
Conviene con la Nación y demás provincias
regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter impositivo
y sobre regalías, con aprobación del Poder Legislativo.
Celebra tratados o acuerdos para la gestión
de intereses propios de la Provincia, con la Nación y las demás provincias,
con aprobación del Poder Legislativo.
Impulsa negociaciones o entendimientos
con otras naciones y organismos internacionales para la gestión de
intereses de la Provincia, sin afectar la política exterior, cuya
conducción es competencia del Gobierno Federal.
Concede pensiones con arreglo a la ley.
Auxilia con la fuerza a los poderes públicos.
Actúa como agente natural del Gobierno
Federal para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes
de la Nación.
Adopta las medidas necesarias para
conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén
expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.
Artículo 145:
DECRETOS DE ESTADO DE NECESIDAD
Y URGENCIA.
En caso de estado de necesidad
y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e inminente el
funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales, el
Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros, y previa consulta
oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas,
puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa.
Informa de ello a la Provincia
mediante un mensaje público.
En tal caso, debe remitir el decreto
a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de
inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso, bajo apercibimiento
de perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos noventa días desde
su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado
por ésta, el decreto de estado de necesidad y urgencia queda convertido
en ley.
Artículo 146:
REEMPLAZOS. ACEFALÍA.
En los casos de ausencia definitiva
o temporaria del Gobernador, éste es reemplazado por el Vicegobernador
hasta la conclusión del período por el que fueron electos o hasta
la desaparición de la causa de la ausencia temporaria.
Si se produce ausencia, separación
o impedimento simultáneo, temporario o definitivo del Gobernador y
del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido
por el vicepresidente del Senado; a falta de éste, por el presidente
de la Cámara de Diputados; en defecto de ambos, por un ministro conforme
al orden de prelación establecido por ley.
En caso de acefalía total y definitiva,
el ciudadano en ejercicio del Poder Ejecutivo convoca al pueblo de
la Provincia dentro los quince días de ocurrida la vacante, dando
sesenta días de término a una nueva elección para Ilenar el período
corriente, siempre que de éste falte por lo menos un año.
En caso de acefalía en el cargo
de vicegobernador, la elección para su reemplazo debe ser convocada
conjuntamente con la próxima elección de gobernador.
Si el ciudadano elegido gobernador,
antes de tomar posesión de su cargo, renuncia, o por cualquier impedimento
no puede ocuparlo, se procede a una nueva elección. El Poder Ejecutivo
debe convocar la misma dentro de los quince días de producida la vacancia,
dando treinta días de término para la realización de la elección.
Si antes de ese día el gobernador saliente ha cesado en su cargo,
el vicegobernador electo ocupa el mismo hasta que el gobernador electo
sea proclamado.
CAPÍTULO II
MINISTROS
Artículo 147:
FUNCIONES. LEY DE MINISTERIOS.
El despacho de los asuntos
de la Provincia está a cargo de ministros que refrendan los actos
del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez.
Pueden, por sí solos, resolver
todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos
ministerios.
Una ley, cuya iniciativa corresponde
al Poder Ejecutivo, determina el número de ministros y secretarios
de estado, sus competencias y atribuciones.
El gobernador puede delegar en
un ministro sus potestades administrativas, encomendarle la tarea
de coordinación entre los distintos ministerios y la de exposición
de los planes de gobierno y de su ejecución ante las Cámaras Legislativas.
Artículo 148:
REQUISITOS. INCOMPATIBILIDADES.
RESPONSABILIDAD.
Los Ministros deben tener 25
años de edad y reunir las demás condiciones para ser elegidos Diputados ;
tienen iguales incompatibilidades que los legisladores.
Perciben la remuneración que marca
la ley.
Son solidariamente responsables
con el Gobernador de los actos que autoricen, sin que sea admisible
la excusa de una orden de éste.
CAPÍTULO III
FISCAL DE ESTADO
Artículo 149:
FUNCIONES.
El Fiscal de Estado es el encargado
de la defensa del Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos
los juicios en que se afecten intereses y bienes de la Provincia.
Emite dictamen sobre las cuestiones
que el Gobernador de la Provincia le requiera.
A requerimiento del Gobernador
se encuentra legitimado para demandar la inconstitucionalidad y nulidad
de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, resolución o acto de cualquier
autoridad de la Provincia que sean contrarios a las prescripciones
de esta Constitución.
El Fiscal de Estado es nombrado
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura todo el período
del Gobernador que lo designó o de su reemplazante legal, pudiendo
ser designado nuevamente.
Debe reunir las mismas condiciones
que los Jueces de la Corte de Justicia y está sujeto a juicio político.
Una ley orgánica regula sus funciones
y competencias.
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