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Artículo 93:
COMPOSICIÓN. FUNCIONES.
La Legislatura está compuesta
por una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
Ejerce el Poder Legislativo mediante
leyes, controla la gestión del Poder Ejecutivo y hace efectivas las
responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la Provincia.
CAPÍTULO II
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 94:
FORMA DE ELECCIÓN.
La Cámara de Diputados se compone
de representantes elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios
por el pueblo de los Departamentos. La ley electoral determina el
número de diputados por Departamento, de acuerdo con su población
establecida por el último censo nacional o provincial. La composición
de la Cámara no puede exceder de sesenta miembros. Cada Departamento
está representado por un Diputado como mínimo.
El reemplazo de los diputados que
cesen en sus mandatos por muerte, renuncia o cualquier otra causa
se hace por el candidato titular que sigue en la lista y no haya resultado
electo. Agotada la misma, se continúa con la de suplentes. Éstos no
gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean incorporados
a la Cámara.
Artículo 95:
DURACIÓN.
El cargo de Diputado dura cuatro
años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye
por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del
cargo de Diputado se cuenta desde el día que se fije para la instalación
de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual
solemnidad cuatro años más tarde.
El Diputado que se incorpore en
reemplazo de un titular por su ausencia definitiva, completa el término
del mandato del Diputado reemplazado.
Artículo 96:
REQUISITOS.
Para ser diputado se requiere
ser ciudadano y tener una residencia efectiva de cuatro años inmediatamente
anteriores a su elección en el Departamento pertinente. Tener veintiún
años de edad como mínimo y en su caso, el ejercicio de la nacionalidad
adquirida legalmente durante cinco años.
Artículo 97:
INCOMPATIBILIDADES.
Es incompatible el cargo de
Diputado con:
El ejercicio de cualquier cargo
electivo en el Gobierno Federal, Provincial, Municipal o de otras
Provincias.
El ejercicio de una función, comisión
o empleo público de la Nación, Provincias o Municipalidades, sin previo
consentimiento de la Cámara. En ningún caso dicho consentimiento permite
el ejercicio simultáneo del cargo de diputado con el empleo, función
o comisión de que se trate. El diputado con licencia será reemplazado
por el suplente inmediato, mientras dure la misma. La concesión de
la licencia implica el cese de las inmunidades parlamentarias.
Podrá ejercer la docencia en los términos
que indique la Ley.
El que incurriere en algunas de
estas incompatibilidades cesa de inmediato en sus funciones de diputado.
No pueden ser diputados los eclesiásticos
regulares, los oficiales o suboficiales en actividad de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad, ni los excluidos del registro de electores.
Artículo 98:
COMPETENCIA EXCLUSIVA.
Es de competencia exclusiva
de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las
contribuciones e impuestos generales de la Provincia y de las leyes
sobre empréstitos y emisión de fondos públicos.
Acusar ante el Senado a los altos
funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución
quedan sometidos a juicio político por delitos en el ejercicio de
sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo.
Artículo 99:
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación
por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara
de Diputados, no puede procederse contra su persona sin que se solicite
por tribunal competente el allanamiento de la inmunidad del acusado,
a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella Cámara y no
podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos de los
miembros presentes.
CAPÍTULO III
CÁMARA DE SENADORES
Artículo 100:
FORMA DE ELECCIÓN. REQUISITOS.
El Senado se compone de tantos
miembros cuantos sean los Departamentos de la Provincia, correspondiendo
un senador a cada Departamento. Se elige también un senador suplente.
Son requisitos para ser Senador
tener treinta años de edad y reunir las demás condiciones necesarias
para ser Diputado.
Artículo 101:
ACUERDOS.
El Senado presta su acuerdo
a los nombramientos y remociones de los funcionarios que debe hacer
el Poder Ejecutivo con este requisito. No son exigibles más acuerdos
que los previstos en esta Constitución.
Artículo 102:
INCOMPATIBILIDADES.
Son también aplicables al cargo
de Senador, las disposiciones establecidas en el artículo 97.
Artículo 103:
DURACIÓN.
El cargo de Senador dura cuatro
años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye
por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del
cargo de Senador se cuenta desde el día que se fije para la instalación
de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual
solemnidad cuatro años más tarde.
El Senador que se incorpore en
reemplazo de un titular por su ausencia definitiva completa el término
del mandato del Senador reemplazado.
Artículo 104:
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS.
Es atribución exclusiva del
Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados,
constituyéndose al efecto en tribunal, prestando sus miembros nuevo
juramento para este caso. Cuando el acusado fuere el Gobernador o
Vicegobernador de la Provincia, debe presidir el Senado el Presidente
de la Corte de Justicia, pero no tiene voto salvo en caso de empate.
Artículo 105:
DURACIÓN DEL JUICIO POLÍTICO.
En ningún caso el juicio político
puede durar más de cuatro meses contados desde la fecha en que la
Cámara de Diputados declare haber lugar a su formación ; puede
prorrogar sus sesiones para terminarlo dentro del plazo expresado.
Vencido el término mencionado sin haber recaído resolución, queda
absuelto el acusado.
Artículo 106:
FALLO DEL SENADO.
El fallo del Senado, en estos
casos, no tiene más efecto que destituir al acusado y aún declararlo
incapaz de ocupar puestos de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún
acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de los dos tercios
de votos de los miembros presentes. Debe votarse en estos casos nominalmente
y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada Senador.
Artículo 107:
ACUSACIÓN ANTE TRIBUNALES
ORDINARIOS.
El que sea condenado en esta
forma queda, sin embargo, sujeto a acusación, juicio y castigo por
ante los tribunales ordinarios.
Artículo 108:
PRESIDENCIA DEL SENADO.
El Vicegobernador de la Provincia
es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso
de empate.
Artículo 109:
VICEPRESIDENTES.
El Senado designa sus vicepresidentes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CÁMARAS
Artículo 110:
TIEMPO DE LAS ELECCIONES.
Los Diputados y Senadores son
elegidos simultáneamente con el gobernador y vicegobernador, salvo
cuando sólo haya renovación parcial de las Cámaras.
Artículo 111:
SESIONES ORDINARIAS.
Las Cámaras abren sus sesiones
ordinarias por sí mismas el 1° de abril de cada año y las cierran
el 30 de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo por
causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa
resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones ordinarias pueden
prorrogarse por resoluciones concordes de ambas Cámaras, adoptadas
antes de fenecer el período.
Artículo 112:
SESIONES EXTRAORDINARIAS.
El Poder Ejecutivo puede convocar
a las Cámaras extraordinariamente siempre que el interés público lo
reclame. Son también convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud
escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las
Cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria
y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca, y un tercio
de la otra Cámara pidiere también la convocatoria, la harán los presidentes.
En estas sesiones sólo se tratan
los asuntos que motivan la convocatoria.
Artículo 113:
QUÓRUM.
Para funcionar se necesita
una mayoría absoluta, pero un número menor puede reunirse al sólo
efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler
a los inasistentes.
Artículo 114:
SUSPENSIÓN DE SESIONES.
Ninguna de las Cámaras puede
suspender sus sesiones por más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 115:
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN.
Es atribución de cada Cámara
constituir comisiones para investigar cualquier dependencia centralizada,
descentralizada, empresas públicas, sociedades del Estado o en las
que participe la Provincia, a los fines del ejercicio de sus propias
atribuciones. También puede investigar actividades que comprometan
el interés general.
En su actividad no pueden interferir
el ejercicio de las atribuciones que integran la zona de reserva de
los otros poderes, ni afectar los derechos y garantías consagrados
en esta Constitución.
Artículo 116:
ASISTENCIA DE LOS MINISTROS.
Los Ministros del Poder Ejecutivo
están facultados para asistir a las sesiones de cada Cámara, con voz
pero sin voto. Pueden ser acompañados por los Secretarios de Estado
dependientes de su Ministerio o por la máxima autoridad de los entes
descentralizados, quienes asisten con voz pero sin voto.
Los Ministros, Secretarios de Estado
y las máximas autoridades de los entes descentralizados deben comparecer
ante la Cámara o sus comisiones, cuando son citados a fin de suministrar
informes.
Corresponde a toda la administración
centralizada, descentralizada o sociedades en las que participe la
Provincia, responder por escrito los requerimientos de informes de
cada Cámara o de sus comisiones.
Artículo 117:
REGLAMENTO. MESA DIRECTIVA.
Cada Cámara dicta y se rige
por un reglamento especial y nombra su mesa directiva.
Artículo 118:
PRESUPUESTO. EMPLEADOS.
Forman también su presupuesto,
el que debe considerarse por la Legislatura conjuntamente con el presupuesto
general, y establecen la forma de nombramiento de sus empleados.
Artículo 119:
SESIONES PÚBLICAS.
Las sesiones de ambas Cámaras
son públicas y sólo pueden hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo
de la mayoría.
Artículo 120:
INMUNIDAD DE OPINIÓN.
Los miembros de ambas Cámaras
son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan
en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos
ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 121:
INMUNIDAD DE ARRESTO.
Los Diputados y Senadores gozan
de inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese
de su mandato y no pueden ser arrestados por ninguna autoridad sino
en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito pasible de pena
corporal, dándose inmediata cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el
caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 122:
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación
ante la justicia ordinaria contra un Senador o Diputado, examinado
el mérito del sumario en juicio público, puede cada Cámara con dos
tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones
al acusado.
Artículo 123:
FACULTAD DE CORRECCIÓN.
Cada Cámara puede corregir
a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad
física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto, concurrir
los dos tercios de votos de los miembros presentes ; pero basta
la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en
las renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo.
Artículo 124:
JURAMENTO.
En el acto de su incorporación
los Senadores y Diputados prestan juramento de desempeñar debidamente
el cargo y de obrar en todo de acuerdo a lo que prescribe esta Constitución
y la de la Nación.
Artículo 125:
INHABILIDADES.
No pueden ser elegidos legisladores
los condenados por sentencia, mientras dure la condena y la mitad
más del tiempo de su duración ; los fallidos no rehabilitados ;
los afectados de incapacidad física o moral ; ni los deudores
morosos del fisco provincial, después de sentencia judicial que los
condene.
Artículo 126:
VIOLACIÓN DE FUEROS PARLAMENTARIOS.
Cada Cámara tiene autoridad
para corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda persona de
fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios
parlamentarios; pudiendo, cuando a su juicio el caso fuera grave y
lo hallase conveniente, ordenar que el inculpado sea sometido a los
tribunales ordinarios para su enjuiciamiento.
CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES Y DEBERES
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 127:
COMPETENCIAS.
Corresponde al Poder Legislativo:
Sancionar las leyes reglamentarias
de los Derechos, Deberes y Garantías consagrados por esta Constitución.
Sancionar la Ley de Presupuesto
General. Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuesto
y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto,
la Legislatura puede iniciar su estudio y sancionarlos, tomando como
base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo
sin que la Legislatura sancione una nueva ley de Gastos y Recursos,
se tienen por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren
en vigor.
La Ley de Presupuesto debe comprender
la totalidad de los recursos y erogaciones de la hacienda central,
hacienda descentralizada y haciendas paraestatales y fijar el número
de cargos de la planta de personal permanente y transitorio.
El presupuesto a aprobar por la
Legislatura refleja analíticamente los ingresos y gastos.
No pueden las Cámaras pasar a receso
sin haber aprobado el presupuesto y sin haber considerado la Cuenta
General del Ejercicio.
Aprobar, observar o desechar anualmente
la Cuenta General del Ejercicio que le remita el Poder Ejecutivo antes
del 30 de junio, correspondiente al movimiento de la totalidad de
la hacienda pública provincial realizado durante el año anterior.
Disponer la descentralización de servicios
de la Administración Provincial y la constitución de empresas públicas
y sociedades del Estado.
Facultar al Poder Ejecutivo para contraer
empréstitos u operaciones de créditos y acordar aportes no reintegrables
a las municipalidades.
Reglamentar y autorizar los juegos de
azar y destreza.
Aprobar o desechar los tratados suscriptos
por la Provincia con otras Provincias, la Nación, Municipios de otros
Estados, Organismos Internacionales o Estados Extranjeros, como también
los que tengan por finalidad constituir regiones sustentadas en afinidades
e intereses comunes y establecer órganos para el cumplimiento de sus
fines, de conformidad con la Constitución Nacional y disposiciones
de esta Constitución. Asimismo podrá autorizar a que el Poder Ejecutivo
realice aquellos convenios que no impongan obligaciones significativas
a la Provincia.
Fijar las divisiones territoriales de
la Provincia.
Conceder amnistías generales.
Autorizar las medidas de defensa en los
casos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija.
Establecer los impuestos y contribuciones
para los gastos del servicio público.
Legislar sobre tierras públicas de la
Provincia, debiendo dictarse una ley general sobre la materia.
Dictar leyes estableciendo los medios
de hacer efectivas las responsabilidades civiles y administrativas
de los funcionarios y empleados públicos provinciales y municipales.
Conceder exenciones por un tiempo
limitado a los autores o inventores y primeros introductores de nuevas
industrias para explotar en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones
del Gobierno Federal.
Crear y reglamentar facultativamente
la organización y funcionamiento de un cargo de Comisionado Legislativo,
que tendrá como función peticionar ante la administración en interés
de los habitantes de la Provincia, en representación del Poder Legislativo.
Sancionar las otras leyes previstas
en la Constitución y las que se relacionen con todo interés público
general de la Provincia, que, por su naturaleza y objeto no correspondan
a la Nación o que no fueren atribuciones propias de los otros poderes
del Estado Provincial.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA
FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 128:
CÁMARA DE ORIGEN.
Toda ley puede tener principio
en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se
confiere privativamente a la de Diputados. Se propone en forma de
proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 129:
CÁMARA REVISORA.
Aprobado un proyecto por la
Cámara de su origen, pasa para su revisión a la otra, y si ésta también
lo aprobase, se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 130:
PROYECTOS DESECHADOS.
Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones
del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara
revisora, vuelve a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda
vez el proyecto a la Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas
nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara, y no se entiende que
ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para
ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 131:
PROMULGACIÓN.
El Poder Ejecutivo debe promulgar
los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de
haberle sido remitidos por la Legislatura ; pero puede devolverlos
con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no
ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con objeciones, son ley
de la Provincia, debiendo promulgarse en el día por el Poder Ejecutivo.
Observado en parte el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste
sólo puede promulgar la parte no observada si ella tiene autonomía
normativa y no afecta la unidad y el sentido del proyecto. Respecto
de la parte observada se sigue el procedimiento previsto en el artículo
133, teniendo cada Cámara un plazo perentorio de cuarenta y cinco
días para su tratamiento en sesiones ordinarias, o convocando de inmediato
a sesiones extraordinarias con igual plazo si estuviere en receso.
Transcurrido dicho plazo sin haber sido tratada, la parte observada
queda definitivamente desechada.
Artículo 132:
RECESO LEGISLATIVO. VETO.
Si antes del vencimiento de
los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras,
el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término, devolver el proyecto
vetado a la secretaría de la Cámara que lo haya remitido, sin cuyo
requisito no tiene efecto el veto.
Artículo 133:
TRÁMITE DE PROYECTO OBSERVADO.
Devuelto un proyecto por el
Poder Ejecutivo, es considerado primero por la Cámara de origen, pasando
luego a la revisora, y si ambas insisten en la sanción por el voto
de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y
el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarla. En caso contrario
no puede repetirse en las sesiones del mismo año. Si se aceptan por
mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder
Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.
Artículo 134:
PROYECTO OBSERVADO. PROMULGACIÓN.
Si un proyecto de ley observado
vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos subsiguientes,
el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está obligado a
promulgarlo como ley.
Artículo 135:
NUMERACIÓN DE LEYES.
Cuando se hace la publicación
oficial de las leyes de la Provincia, se enumeran ordinalmente y en
adelante se tiene la numeración correlativa por la fecha de la promulgación.
Artículo 136:
FÓRMULA DE SANCIÓN.
En la sanción de las leyes
se usa la siguiente forma:
"El Senado y la Cámara de Diputados
de la Provincia, sancionan con fuerza de ley".
CAPÍTULO VII
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 137:
ATRIBUCIONES.
Ambas Cámaras sólo se reúnen
para el desempeño de las funciones siguientes:
La apertura a las sesiones ordinarias.
Recibir el juramento de ley al Gobernador
y Vicegobernador de la Provincia.
Admitir o desechar la renuncia que de
su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia.
Efectuar la elección de senadores
al Congreso de la Nación.
Artículo 138:
PRESIDENCIA.
Las reuniones de la Asamblea
General son presididas por el Vicegobernador. En su defecto subsidiariamente
por el vicepresidente del Senado, el presidente de la Cámara de Diputados
o el senador de mayor edad.
Artículo 139:
QUÓRUM.
No puede funcionar la Asamblea
sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
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