SECCIÓN SEGUNDA
PRIMERA PARTE

PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I

Artículo 93:
COMPOSICIÓN. FUNCIONES.
La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla la gestión del Poder Ejecutivo y hace efectivas las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la Provincia.

CAPÍTULO II

CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 94:
FORMA DE ELECCIÓN.
La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos. La ley electoral determina el número de diputados por Departamento, de acuerdo con su población establecida por el último censo nacional o provincial. La composición de la Cámara no puede exceder de sesenta miembros. Cada Departamento está representado por un Diputado como mínimo.
El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia o cualquier otra causa se hace por el candidato titular que sigue en la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa con la de suplentes. Éstos no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean incorporados a la Cámara.

Artículo 95:
DURACIÓN.
El cargo de Diputado dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Diputado se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva, completa el término del mandato del Diputado reemplazado.

Artículo 96:
REQUISITOS.
Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una residencia efectiva de cuatro años inmediatamente anteriores a su elección en el Departamento pertinente. Tener veintiún años de edad como mínimo y en su caso, el ejercicio de la nacionalidad adquirida legalmente durante cinco años.

Artículo 97:
INCOMPATIBILIDADES.
Es incompatible el cargo de Diputado con:
El ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal, Provincial, Municipal o de otras Provincias.
El ejercicio de una función, comisión o empleo público de la Nación, Provincias o Municipalidades, sin previo consentimiento de la Cámara. En ningún caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo de diputado con el empleo, función o comisión de que se trate. El diputado con licencia será reemplazado por el suplente inmediato, mientras dure la misma. La concesión de la licencia implica el cese de las inmunidades parlamentarias.
Podrá ejercer la docencia en los términos que indique la Ley.
El que incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa de inmediato en sus funciones de diputado.
No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales o suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni los excluidos del registro de electores.

Artículo 98:
COMPETENCIA EXCLUSIVA.
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión de fondos públicos.
Acusar ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución quedan sometidos a juicio político por delitos en el ejercicio de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo.

Artículo 99:
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona sin que se solicite por tribunal competente el allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella Cámara y no podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos de los miembros presentes.

 CAPÍTULO III

CÁMARA DE SENADORES

Artículo 100:
FORMA DE ELECCIÓN. REQUISITOS.
El Senado se compone de tantos miembros cuantos sean los Departamentos de la Provincia, correspondiendo un senador a cada Departamento. Se elige también un senador suplente.
Son requisitos para ser Senador tener treinta años de edad y reunir las demás condiciones necesarias para ser Diputado.

Artículo 101:
ACUERDOS.
El Senado presta su acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito. No son exigibles más acuerdos que los previstos en esta Constitución.

Artículo 102
:
INCOMPATIBILIDADES.
Son también aplicables al cargo de Senador, las disposiciones establecidas en el artículo 97.

Artículo 103:
DURACIÓN.
El cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Senador se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El Senador que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva completa el término del mandato del Senador reemplazado.

Artículo 104:
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS.
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal, prestando sus miembros nuevo juramento para este caso. Cuando el acusado fuere el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, debe presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tiene voto salvo en caso de empate.

Artículo 105:
DURACIÓN DEL JUICIO POLÍTICO.
En ningún caso el juicio político puede durar más de cuatro meses contados desde la fecha en que la Cámara de Diputados declare haber lugar a su formación ; puede prorrogar sus sesiones para terminarlo dentro del plazo expresado. Vencido el término mencionado sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado.

Artículo 106:
FALLO DEL SENADO.
El fallo del Senado, en estos casos, no tiene más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar puestos de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes. Debe votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada Senador.

Artículo 107:
ACUSACIÓN ANTE TRIBUNALES ORDINARIOS.
El que sea condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación, juicio y castigo por ante los tribunales ordinarios.

Artículo 108:
PRESIDENCIA DEL SENADO.
El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.

Artículo 109:
VICEPRESIDENTES.
El Senado designa sus vicepresidentes.

 CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

Artículo 110:
TIEMPO DE LAS ELECCIONES.
Los Diputados y Senadores son elegidos simultáneamente con el gobernador y vicegobernador, salvo cuando sólo haya renovación parcial de las Cámaras.

Artículo 111:
SESIONES ORDINARIAS.
Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí mismas el 1° de abril de cada año y las cierran el 30 de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.

Artículo 112:
SESIONES EXTRAORDINARIAS.
El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame. Son también convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las Cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara pidiere también la convocatoria, la harán los presidentes.
En estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la convocatoria.

Artículo 113:
QUÓRUM.
Para funcionar se necesita una mayoría absoluta, pero un número menor puede reunirse al sólo efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.

Artículo 114:
SUSPENSIÓN DE SESIONES.
Ninguna de las Cámaras puede suspender sus sesiones por más de tres días sin acuerdo de la otra.

Artículo 115:
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN.
Es atribución de cada Cámara constituir comisiones para investigar cualquier dependencia centralizada, descentralizada, empresas públicas, sociedades del Estado o en las que participe la Provincia, a los fines del ejercicio de sus propias atribuciones. También puede investigar actividades que comprometan el interés general.
En su actividad no pueden interferir el ejercicio de las atribuciones que integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar los derechos y garantías consagrados en esta Constitución.

Artículo 116:
ASISTENCIA DE LOS MINISTROS.
Los Ministros del Poder Ejecutivo están facultados para asistir a las sesiones de cada Cámara, con voz pero sin voto. Pueden ser acompañados por los Secretarios de Estado dependientes de su Ministerio o por la máxima autoridad de los entes descentralizados, quienes asisten con voz pero sin voto.
Los Ministros, Secretarios de Estado y las máximas autoridades de los entes descentralizados deben comparecer ante la Cámara o sus comisiones, cuando son citados a fin de suministrar informes.
Corresponde a toda la administración centralizada, descentralizada o sociedades en las que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos de informes de cada Cámara o de sus comisiones.

Artículo 117:
REGLAMENTO. MESA DIRECTIVA.
Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra su mesa directiva.

Artículo 118:
PRESUPUESTO. EMPLEADOS.
Forman también su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura conjuntamente con el presupuesto general, y establecen la forma de nombramiento de sus empleados.

Artículo 119:
SESIONES PÚBLICAS.
Las sesiones de ambas Cámaras son públicas y sólo pueden hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo de la mayoría.

Artículo 120:
INMUNIDAD DE OPINIÓN.
Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

Artículo 121:
INMUNIDAD DE ARRESTO.
Los Diputados y Senadores gozan de inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese de su mandato y no pueden ser arrestados por ninguna autoridad sino en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito pasible de pena corporal, dándose inmediata cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.

Artículo 122:
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria contra un Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, puede cada Cámara con dos tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones al acusado.

Artículo 123:
FACULTAD DE CORRECCIÓN.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto, concurrir los dos tercios de votos de los miembros presentes ; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo.

Artículo 124:
JURAMENTO.
En el acto de su incorporación los Senadores y Diputados prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de acuerdo a lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.

Artículo 125:
INHABILIDADES.
No pueden ser elegidos legisladores los condenados por sentencia, mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración ; los fallidos no rehabilitados ; los afectados de incapacidad física o moral ; ni los deudores morosos del fisco provincial, después de sentencia judicial que los condene.

Artículo 126:
VIOLACIÓN DE FUEROS PARLAMENTARIOS.
Cada Cámara tiene autoridad para corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios; pudiendo, cuando a su juicio el caso fuera grave y lo hallase conveniente, ordenar que el inculpado sea sometido a los tribunales ordinarios para su enjuiciamiento.

 CAPÍTULO V

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 127:
COMPETENCIAS.
Corresponde al Poder Legislativo:
Sancionar las leyes reglamentarias de los Derechos, Deberes y Garantías consagrados por esta Constitución.
Sancionar la Ley de Presupuesto General. Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura puede iniciar su estudio y sancionarlos, tomando como base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura sancione una nueva ley de Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren en vigor.
La Ley de Presupuesto debe comprender la totalidad de los recursos y erogaciones de la hacienda central, hacienda descentralizada y haciendas paraestatales y fijar el número de cargos de la planta de personal permanente y transitorio.
El presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja analíticamente los ingresos y gastos.
No pueden las Cámaras pasar a receso sin haber aprobado el presupuesto y sin haber considerado la Cuenta General del Ejercicio.
Aprobar, observar o desechar anualmente la Cuenta General del Ejercicio que le remita el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio, correspondiente al movimiento de la totalidad de la hacienda pública provincial realizado durante el año anterior.
Disponer la descentralización de servicios de la Administración Provincial y la constitución de empresas públicas y sociedades del Estado.
Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u operaciones de créditos y acordar aportes no reintegrables a las municipalidades.
Reglamentar y autorizar los juegos de azar y destreza.
Aprobar o desechar los tratados suscriptos por la Provincia con otras Provincias, la Nación, Municipios de otros Estados, Organismos Internacionales o Estados Extranjeros, como también los que tengan por finalidad constituir regiones sustentadas en afinidades e intereses comunes y establecer órganos para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución Nacional y disposiciones de esta Constitución. Asimismo podrá autorizar a que el Poder Ejecutivo realice aquellos convenios que no impongan obligaciones significativas a la Provincia.
Fijar las divisiones territoriales de la Provincia.
Conceder amnistías generales.
Autorizar las medidas de defensa en los casos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija.
Establecer los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público.
Legislar sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse una ley general sobre la materia.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles y administrativas de los funcionarios y empleados públicos provinciales y municipales.
Conceder exenciones por un tiempo limitado a los autores o inventores y primeros introductores de nuevas industrias para explotar en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Federal.
Crear y reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento de un cargo de Comisionado Legislativo, que tendrá como función peticionar ante la administración en interés de los habitantes de la Provincia, en representación del Poder Legislativo.
Sancionar las otras leyes previstas en la Constitución y las que se relacionen con todo interés público general de la Provincia, que, por su naturaleza y objeto no correspondan a la Nación o que no fueren atribuciones propias de los otros poderes del Estado Provincial.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 128:
CÁMARA DE ORIGEN.
Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados. Se propone en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo.

Artículo 129:
CÁMARA REVISORA.
Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para su revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 130:
PROYECTOS DESECHADOS.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara, y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 131:
PROMULGACIÓN.
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de haberle sido remitidos por la Legislatura ; pero puede devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con objeciones, son ley de la Provincia, debiendo promulgarse en el día por el Poder Ejecutivo. Observado en parte el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no observada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad y el sentido del proyecto. Respecto de la parte observada se sigue el procedimiento previsto en el artículo 133, teniendo cada Cámara un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para su tratamiento en sesiones ordinarias, o convocando de inmediato a sesiones extraordinarias con igual plazo si estuviere en receso. Transcurrido dicho plazo sin haber sido tratada, la parte observada queda definitivamente desechada.

Artículo 132:
RECESO LEGISLATIVO. VETO.
Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término, devolver el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara que lo haya remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.

Artículo 133:
TRÁMITE DE PROYECTO OBSERVADO.
Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, es considerado primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora, y si ambas insisten en la sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarla. En caso contrario no puede repetirse en las sesiones del mismo año. Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.

Artículo 134:
PROYECTO OBSERVADO. PROMULGACIÓN.
Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.

Artículo 135:
NUMERACIÓN DE LEYES.
Cuando se hace la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumeran ordinalmente y en adelante se tiene la numeración correlativa por la fecha de la promulgación.

Artículo 136:
FÓRMULA DE SANCIÓN.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente forma:
"El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de ley".

 CAPÍTULO VII

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 137:
ATRIBUCIONES.
Ambas Cámaras sólo se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:
La apertura a las sesiones ordinarias.
Recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia.
Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.

Artículo 138:
PRESIDENCIA.
Las reuniones de la Asamblea General son presididas por el Vicegobernador. En su defecto subsidiariamente por el vicepresidente del Senado, el presidente de la Cámara de Diputados o el senador de mayor edad.

Artículo 139:
QUÓRUM.
No puede funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.


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