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TITULO I
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 53:
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente con
fines políticos, en partidos y movimientos.
Los partidos políticos son instrumentos de participación con los que
se expresa la voluntad política del Pueblo para integrar los poderes
del Estado. Su organización, estatutos y finalidades, deben respetar
los principios democráticos. El Estado les presta ayuda para la formación
y capacitación de sus dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral
del último comicio.
Artículo 54:
CANDIDATOS.
Compete exclusivamente a los partidos políticos y frentes electorales
postular candidatos para las elecciones populares. Los procedimientos
de designación de los mismos son democráticos y con manifestación
pública de principios y plataformas.
TITULO II
SISTEMA ELECTORAL
Artículo 55:
SUFRAGIO. NATURALEZA Y CARACTERES.
El sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano y una
función política que tiene el deber de ejercitar, con arreglo a esta
Constitución y a la ley.
El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos
inscriptos en el registro cívico electoral, vigente a la época de
la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial.
Los extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones
que determine la ley.
Artículo 56:
RÉGIMEN ELECTORAL.
La ley establece el régimen electoral. En caso de que la misma
opte por el de mayoría, debe asegurar la representación proporcional
de las minorías.
Los diputados y senadores son elegidos por el pueblo de los departamentos
de la Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito
electoral.
La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de
asegurar la regularidad del acto.
Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de
arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad
competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por
fuerza mayor, de conformidad a los casos determinados por ley.
Artículo 57:
ACCIÓN POPULAR POR DELITO ELECTORAL.
Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación
ejercidos contra los electores antes, durante o después del acto electoral
son considerados atentados contra el derecho y la libertad electoral
y penados con prisión inconmutable.
La acción que nace de estos hechos es popular y se puede ejercer hasta
un año después de haber sido cometidos.
Artículo 58:
TRIBUNAL ELECTORAL.
El Tribunal Electoral permanente de la Provincia es presidido
por el Presidente de la Corte de Justicia e integrado por dos jueces
de la misma y dos de segunda instancia, designados por sorteo y:
Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de los
comicios.
Oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen
para los comicios.
Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga
sus diplomas. Establece los suplentes que entrarán en funciones, de
acuerdo con la ley.
Juzga la validez de las elecciones.
Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.
Artículo 59:
DERECHO DE INICIATIVA.
Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación
de proyectos de ley, que deben ser avalados en las condiciones prescriptas
por la ley.
No pueden plantearse por vía de iniciativa popular los asuntos concernientes
a la aprobación de tratados, presupuesto, creación o derogación de
tributos provinciales, a la prerrogativa de gracia y reforma de la
Constitución.
Artículo 60:
REFERÉNDUM.
Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación
de normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas
a la consideración del cuerpo electoral, mediante referéndum.
La validez y eficacia del referéndum requiere:
Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley.
Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en los registros cívicos electorales.
Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos
emitidos.
Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente
institucional y facilitan a los partidos políticos en forma equitativa,
los medios para que den a conocer sus posiciones.
No es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias
o de gracia.
La decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos
y, en su caso, se promulga y se publica.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 61:
PRINCIPIOS GENERALES.
La administración pública, sus funcionarios y agentes sirven exclusivamente
a los intereses del Pueblo. Actúa de acuerdo a los principios de eficacia,
jerarquía, desconcentración, coordinación, imparcialidad, sujeción
al orden jurídico y publicidad de normas y actos.
La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley,
atendiendo a los intereses y necesidades de las diferentes regiones
de la Provincia.
La administración pública se ajusta al principio de centralización
normativa y desconcentración operativa.
Los funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran fidelidad
a la Patria y lealtad a la Constitución Nacional y a la Presente.
Artículo 62:
INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDADES.
Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos,
salvo la docencia y las excepciones que determine la ley.
Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar,
patrocinar o mantener intereses privados contrarios a los del Estado
Provincial o de los municipios, bajo sanción de exoneración.
Artículo 63:
DECLARACIÓN JURADA Y REMUNERACIÓN EXTRAORDINARIA.
Los agentes públicos y los funcionarios políticos deben presentar
declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su gestión.
No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos por servicios
prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su función.
Artículo 64:
CARRERA ADMINISTRATIVA.
La carrera administrativa constituye un derecho de los agentes
públicos de todos los poderes y organismos provinciales y municipales.
La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección. El
ascenso se funda en el mérito del agente.
El agente de carrera goza de estabilidad.
Corresponde igual remuneración por igual función.
El agente tiene derecho a la permanente capacitación.
Los agentes de la administración pública participan a través de sus
representantes, en los órganos colegiados de administración de los
entes descentralizados, de acuerdo a los términos de las pertinentes
leyes.
La ley asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos políticos.
El personal comprendido en el párrafo anterior no goza de estabilidad.
Artículo 65:
DERECHO DE AGREMIACIÓN.
Se garantiza a los agentes públicos el derecho de agremiarse libremente
en sindicatos, que pueden:
Concertar convenios colectivos de trabajo.
Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure
el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
CAPÍTULO VII
FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 66:
TESORO PROVINCIAL.
El Estado Provincial provee a los gastos públicos con los fondos
del tesoro constituido, conforme a las leyes, con recursos provenientes
de:
Los tributos.
La renta y el producido de la venta de sus bienes.
La actividad económica del Estado.
Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados
de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio
público.
Los empréstitos y demás operaciones de crédito.
Artículo 67:
TRIBUTOS.
La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad,
simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las
cargas públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas,
es el hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos
de la legislación respectiva.
Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.
Artículo 68:
PRESUPUESTO.
El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones
anuales del Estado Provincial y prevé los pertinentes recursos.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede
además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso,
éstos puedan exceder el período de la gestión del titular del Poder
Ejecutivo o su reemplazante legal.
El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o
modificatorias de otras normas.
El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan
de Obras Públicas.
Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la
fuente de su financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse
en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta
hacia las siguientes prioridades indicativas:
Educación y Cultura.
Salud Pública y Seguridad Social.
Poderes del Estado y sus órganos.
Obras Públicas.
Artículo 69:
EMPRÉSTITOS Y FONDOS PÚBLICOS.
La Legislatura puede autorizar empréstitos sobre el crédito general
de la Provincia o emisión de fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de
votos de los miembros presentes de cada Cámara, actuando como originaria
la de Diputados.
Toda ley que sancione empréstitos especifica los recursos especiales
con que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización,
así como los objetos a que se destina el monto del empréstito.
Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros
objetos que los especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización no puede
exceder la cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.
Artículo 70:
DISCIPLINA FISCAL.
El equilibrio presupuestario en el sector público provincial y
municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes de la
Provincia.
La Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios de votos
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, una Ley de Disciplina
Fiscal. Tal ley especial deberá establecer las normas para el dictado
de los presupuestos anuales o plurianuales equilibrados, los niveles
máximos autorizados de endeudamiento público y de gastos, en relación
a los ingresos ordinarios. Dispondrá, además, que las cuentas públicas
y estados financieros sean auditados.
Toda modificación total o parcial de la ley, requiere para su sanción,
de la mayoría calificada indicada en el segundo párrafo de este artículo.
CAPÍTULO VIII
ECONOMÍA Y RECURSOS NATURALES
TITULO I
ECONOMÍA
Artículo 71:
ACTIVIDAD ECONÓMICA. DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA.
La actividad económica se orienta al servicio del hombre y al
progreso de la comunidad. La iniciativa económica privada es libre.
Los poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza,
alientan la libre competencia y sancionan la concentración monopólica,
la usura y la especulación abusiva.
Artículo 72:
PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN Y GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.
Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las
empresas privadas que hagan partícipe al trabajador en sus ganancias,
control de su producción y colaboración en su dirección.
Artículo 73:
COOPERATIVAS.
Los poderes públicos reconocen la función económica y social de
las cooperativas y alientan su formación y desarrollo.
Las cooperativas que colaboren con los fines del Estado en el desarrollo
económico de la Provincia gozan de especial apoyo oficial.
Artículo 74:
GREMIALISMO EMPRESARIO.
Las asociaciones gremiales empresarias contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios.
Artículo 75:
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. EXPROPIACIÓN.
La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de
ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en
la función social que debe cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación
por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada.
Artículo 76:
DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL.
Los poderes públicos:
Realizan una política orientada al pleno empleo.
Fomentan la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
Estabilizan la población rural y procuran su acceso a la propiedad.
Estimulan la industrialización de la Provincia promoviendo, preferentemente,
la transformación de las materias primas en el ámbito de aquélla y
la radicación de capitales y tecnología.
Promueven la obtención de nuevos mercados nacionales o internacionales,
para los productos locales.
Elaboran planes de colonización de tierras en función de su mayor
aprovechamiento económico y social.
Artículo 77:
PLANIFICACIÓN. CONSULTA A LOS SECTORES INTERESADOS.
Los poderes públicos, en consulta con los sectores productivos
y del trabajo interesados, sancionan planes económico-sociales indicativos
para el sector privado de la economía e imperativos para el sector
público provincial y municipal. Dichos planes procuran el desarrollo
equilibrado y armonioso de la Provincia, conjugando los intereses
de sus diversas regiones con los de las provincias del noroeste argentino
y de la Nación.
Por ley se crea el Consejo Económico Social integrado por representantes
de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y la tecnología.
Dicho Consejo es órgano de consulta de los poderes públicos. Es obligatorio
consultarlo previamente en el caso de planes económico-sociales, culturales,
científicos y tecnológicos.
Artículo 78:
CRÉDITO.
Es obligación de los poderes públicos velar por la orientación
del crédito hacia tareas productivas, impidiendo la especulación.
Ello dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio
de las nacionales en materia de moneda y crédito.
Artículo 79:
SERVICIOS PÚBLICOS.
Los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia
o a los municipios. Se prestan en forma directa, por medio de concesión
o a través de órganos constituidos por el Estado, los agentes afectados
a la prestación y los usuarios.
TITULO II
RECURSOS NATURALES
Artículo 80:
PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES.
Es obligación del Estado y de toda persona, proteger los procesos
ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen
el desarrollo y la supervivencia humana.
Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales
que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados
y sanciona los actos u omisiones que los contraríen.
Artículo 81:
DE LA TIERRA.
La tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación
racional para el adecuado cumplimiento de su función social y económica.
Es obligación de todos conservar y recuperar, en su caso, la capacidad
productiva de ésta, y estimular el perfeccionamiento de las técnicas
de laboreo.
Artículo 82:
DE LOS RECURSOS MINEROS.
La Provincia promueve la exploración y explotación de los yacimientos
mineros existentes en su territorio, velando por la correcta aplicación
y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización de los minerales
en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y atiende
el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía, en
zonas mineras.
Artículo 83:
DE LAS AGUAS.
Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas
a satisfacer las necesidades de consumo y producción.
Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento
de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio
de la Provincia.
El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades
de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto
de concesiones a favor de personas privadas.
El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un
derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede
en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a
su función social y económica.
Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego
y la constitución de consorcios de regantes.
Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente
al aprovechamiento de aquélla.
La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales
que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con
las otras provincias ribereñas.
Artículo 84:
DE LOS BOSQUES.
Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de
los bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento
de las especies y reposición de aquéllas de mayor interés, a través
de la forestación y reforestación.
Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades
inherentes al poder de policía.
Artículo 85:
DE LAS FUENTES DE ENERGÍA.
Corresponde a la Provincia el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio, la que ejerce las facultades
que derivan del mismo.
Los poderes públicos promueven la utilización y conservación de las
fuentes de energía.
Una ley determina las regalías y asigna una participación extraordinaria
a favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan los
recursos.
Los poderes públicos estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento
de fuentes de energía no convencionales.
Los residuos tóxicos tienen un destino reglado por la Legislatura,
en salvaguarda de la ecología y de la vida de las personas. Se prohibe
el ingreso de residuos radioactivos en todo el territorio de la Provincia.
CAPÍTULO IX
GARANTÍAS
Artículo 86:
SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN.
La Constitución de la Nación, las leyes nacionales y esta Constitución,
son ley suprema de la Provincia. Los poderes públicos y los habitantes
están obligados a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición
en contrario que contengan las leyes o los reglamentos.
El ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías específicas,
reconocidos o declarados en esta Constitución a favor de las personas
físicas o jurídicas o de un grupo de ellas, se asegura también mediante
las garantías genéricas del amparo, hábeas corpus y la protección
de los intereses difusos.
Artículo 87:
AMPARO.
La acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto
u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial,
o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos
subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución, tanto en
el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada,
a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado.
Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción, aún en
el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace
de esta Constitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes
que regulen las competencias de los jueces.
El Juez de amparo escucha a la autoridad o particular de quien provenga
la amenaza o la restricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo
habilitar al efecto horas y días inhábiles.
Producida la prueba, si correspondiera, la sentencia se dictará en
un plazo máximo de cinco días y podrá ser recurrida dentro de tres
días.
Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la
misma acoge la pretensión del amparado.
La acción se interpone a través de formas fehacientes, sean cuales
fueren éstas.
Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan prohibidas
la recusación y excusación de los jueces. En estos casos se remitirán
los autos que admitan aquéllas al Ministerio Público para que éste
decida si dan lugar a la promoción del procedimiento de remoción del
Juez.
La no prestación injustificada por parte del Estado de los servicios
educativos, de salud y de otros esenciales da lugar a esta acción.
Todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son
resueltas por el Juez del amparo con arreglo a una recta interpretación
de esta Constitución.
El Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que
se funda el acto u omisión lesiva.
Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que
reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción.
Artículo 88:
HÁBEAS CORPUS.
El hábeas corpus procede frente a actos, decisiones u omisiones
de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente
la libertad ambulatoria del individuo. Procede además cuando mediare
agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de la libertad.
El hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma y los jueces
deben declarar su admisibilidad de oficio.
La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese de la amenaza,
de las restricciones de la libertad ambulatoria o del agravamiento
ilegítimo de las condiciones de una detención.
Son aplicables las mismas disposiciones previstas para la acción de
amparo.
Artículo 89:
HÁBEAS DATA.
Toda persona podrá interponer acción expedita de hábeas data para
tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes, y
de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos,
o los privados destinados a proveer informes.
En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter discriminatorio,
podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de aquellos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Artículo 90:
LEGITIMACIÓN.
Cualquier persona puede deducir la acción de amparo o interponer
el hábeas corpus en el interés de un tercero sin que sea exigible
la acreditación de representación de ningún tipo.
Artículo 91:
PROTECCIÓN DE INTERESES DIFUSOS.
La ley reglamenta la legitimación procesal de la persona o grupos
de personas para la defensa jurisdiccional de los intereses difusos.
Cualquier persona puede dirigirse también a la autoridad administrativa
competente, requiriendo su intervención, en caso de que los mismos
fueren vulnerados.
Artículo 92:
ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Todo habitante puede interponer la acción popular directa para
que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general
contraria a la Constitución.
Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados
de acuerdo a la ley.
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