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TITULO I
DE LA FAMILIA
Artículo 32:
RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN
DE LA FAMILIA.
La familia es el núcleo primario
y fundamental de la sociedad. Los poderes públicos protegen y reconocen
sus derechos para el cumplimiento de sus fines.
La madre goza de especial protección
y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su
esencial función familiar.
Artículo 33:
DE LA INFANCIA.
El Estado asegura la protección
de la infancia, cubriendo sus necesidades afectivas, ambientales,
de educación, salud, alimentación y recreación.
Artículo 34:
DE LA JUVENTUD.
El Estado promueve el desarrollo
integral de los jóvenes, posibilita su perfeccionamiento y su aporte
creativo.
Propende a lograr una plena formación
cultural, cívica y laboral, que desarrolle la conciencia nacional,
que lo arraigue a su medio y que asegure su participación efectiva
en las actividades comunitarias y políticas.
Artículo 35:
DE LA ANCIANIDAD.
Se reconoce a la ancianidad
el derecho a una existencia digna, considerándola como una etapa fecunda
de la vida, susceptible de una integración activa sin marginación,
y es deber del Estado proteger, asistir y asegurar sus derechos.
La Provincia procura a los habitantes
de la tercera edad:
La asistencia.
La vivienda.
La alimentación.
El vestido.
La salud física.
La salud moral.
El esparcimiento.
El trabajo acorde con sus condiciones
físicas.
La tranquilidad.
El respeto.
Artículo 36:
DE LOS DISCAPACITADOS.
Los poderes públicos brindan
a los discapacitados físicos, sensoriales o psíquicos la asistencia
apropiada, con especial énfasis en la terapia rehabilitadora y en
la educación especializada.
Se los ampara para el disfrute
de los derechos que les corresponden como miembros plenos de la comunidad.
Artículo 37:
DE LA VIVIENDA.
Los poderes públicos facilitan
el acceso de los sectores de menores ingresos a una vivienda digna
y promueven la constitución del asiento del hogar como bien de familia.
TITULO II
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y LA SALUD
Artículo 38:
SEGURIDAD SOCIAL.
La seguridad social cubre las
necesidades esenciales de las personas frente a las contingencias
limitativas en su vida individual o social.
El Estado fiscaliza el efectivo
cumplimiento de las normas relativas a la seguridad social y estimula
los sistemas e instituciones creados por la comunidad con el fin de
superar sus carencias.
Artículo 39:
SEGURO SOCIAL.
El seguro social se extiende
a toda la población y tiene el carácter de integral e irrenunciable,
coordinándose la acción y legislación provincial con la nacional.
Los interesados participan en el
gobierno del sistema que establezca la ley.
Artículo 40:
RÉGIMEN PREVISIONAL.
El régimen jubilatorio provincial
es único para todas las personas y asegura la equidad y la inexistencia
de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas
objetivas y razonables.
El haber previsional debe ser móvil
y guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en
actividad.
Artículo 41:
DERECHO A LA SALUD.
La salud es un derecho inherente
a la vida y su preservación es un deber de cada persona. Es un bien
social.
Compete al Estado el cuidado de
la salud física, mental y social de las personas, y asegurar a todos
la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades.
Artículo 42:
DE LOS PLANES DE SALUD.
El Estado elabora el Plan de
Salud Provincial con la participación de los sectores socialmente interesados,
contemplando la promoción, prevención, restauración y rehabilitación
de la salud, estableciendo las prioridades con un criterio de justicia
social y utilización racional de los recursos. Coordina con la Nación
y las otras provincias, las políticas pertinentes, propendiendo a la
integración regional en el aspecto asistencial, en la investigación
y en el control de las patologías que les son comunes.
El sistema de salud asegura el principio
de libre elección del profesional.
TITULO III
DEL TRABAJO
Artículo 43:
PROTECCIÓN DEL TRABAJO.
El trabajo, en sus diversas
formas, es un derecho y un deber en la realización de la persona y
en su activa participación en la construcción del bien común. Por
su alta finalidad social goza de la especial protección de las leyes,
que deberán procurar al trabajador las condiciones de una existencia
digna y libre.
La Provincia reconoce al trabajo
como la fuente genuina del progreso y bienestar de todos sus habitantes.
A través de él las personas manifiestan su capacidad creadora.
Artículo 44:
DERECHOS DEL TRABAJADOR.
Los poderes públicos, ejerciendo
las facultades propias del poder de policía, reconocen y resguardan
los siguientes derechos del trabajador:
Derecho a trabajar.
Derecho a una retribución justa.
Derecho a la capacitación.
Derecho a condiciones dignas de trabajo.
Derecho a la preservación de la salud.
Derecho al bienestar.
Derecho a la seguridad social.
Derecho a la protección de la familia.
Derecho al mejoramiento económico.
Derecho a la defensa de los intereses
profesionales.
Artículo 45:
PROCEDIMIENTO LABORAL.
Las actuaciones ante la justicia
laboral son gratuitas para el trabajador o sus derecho-habientes.
Se propende a que el procedimiento
sea oral, sumario y sustanciado ante tribunales colegiados, con las
limitaciones, en materia de recursos, que señala la ley.
Artículo 46:
DERECHOS GREMIALES.
Los trabajadores y los dirigentes
sindicales no pueden ser discriminados ni perjudicados por sus actividades
gremiales.
Las organizaciones profesionales
o gremiales son reconocidas jurídicamente para el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes que establecen las leyes
de la Nación y de la Provincia.
Los sindicatos no pueden ser intervenidos
ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos bloqueados sino por orden
de Juez competente.
CAPÍTULO IV
LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Artículo 47:
DERECHO A LA EDUCACIÓN.
La educación es un derecho
de la persona y un deber de la familia y de la sociedad, a la que
asiste el Estado como función social prioritaria, primordial e insoslayable.
Artículo 48:
FIN DE LA EDUCACIÓN.
El fin de la educación es el
desarrollo integral, armonioso y permanente de la persona en la formación
de un hombre capacitado para convivir en una sociedad democrática
participativa basada en la libertad y la justicia social.
Artículo 49:
SISTEMA EDUCACIONAL.
El sistema educacional contempla
las siguientes bases:
La educación pública estatal es gratuita,
común, asistencial y obligatoria en el nivel que fije la ley.
Promueve el desarrollo de la capacidad
crítica del educando.
Difunde y fortalece los principios reconocidos
por esta Constitución.
Consolida la familia y garantiza la libre
elección del establecimiento educacional.
Establece el conocimiento de la realidad
provincial, nacional, latinoamericana y universal.
Promueve el empleo de los medios y técnicas
de comunicación en beneficio de la educación popular.
Impulsa la educación media, técnica y
superior y la investigación científica y tecnológica.
Integra educación y trabajo, capacitando
para las tareas vinculadas a los tipos de producción característicos
de cada zona.
Los padres y en su caso los tutores, tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la
educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Promueve la educación del adulto y sostiene
la educación especial.
Las personas y asociaciones tienen derecho
a la creación de instituciones educativas ajustadas a los principios
de esta Constitución. Las mismas son reconocidas, supervisadas y apoyadas
en su caso por el Estado.
Tiende a una mayor participación y desconcentración.
Difunde la educación sanitaria.
Artículo 50:
GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN.
El Despacho de los asuntos de Educación
está a cargo de un Ministerio específico, que ejecuta la política
educacional, cultural, científica y tecnológica.
Pueden crearse Consejos Escolares
integrados por padres de alumnos para la atención inmediata de los
requerimientos esenciales de la Comunidad Educativa, sin ingerencia
en la conducción técnica de la enseñanza.
Artículo 51:
DOCENTES.
El Estado Provincial asegura
la formación docente y estimula la vocación de perfeccionamiento a
través de sistemas que procuren mejorar la calidad de enseñanza.
La ley, a través del Estatuto del
Docente, garantiza sus derechos y determina sus deberes.
Artículo 52:
CULTURA.
El Estado asegura a todos los
habitantes el derecho a acceder a la cultura y elimina toda forma
de discriminación ideológica en la creación cultural.
Promueve las manifestaciones culturales,
personales o colectivas y aquéllas que afirmen el sentido nacional
y latinoamericano.
El acervo histórico, arqueológico,
artístico y documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia
y está bajo la guarda del Estado.
Las manifestaciones culturales
y tradicionales de reconocido arraigo y trascendencia popular son
protegidas y promocionadas por el Estado.
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