Artículo
1:
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD.
La Provincia de Salta, como parte
integrante de la República Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema
republicano y representativo.
Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias,
territorios nacionales y tierras aún irredentas, en el marco del federalismo.
Esta Constitución promueve la democracia social de derecho, basada en
el trabajo de personas libres, iguales y solidarias.
Artículo 2:
TITULARIDAD Y DEFENSA DE LA SOBERANÍA.
La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus
representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y por
sí, de acuerdo con las formas de participación que la presente Constitución
establece.
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o
de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
En tal caso, tan pronto como el pueblo recobre la libertad, se restablecerá
su imperio y serán juzgados los responsables y quienes hubieren colaborado,
los que, además, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
públicos, sean éstos electivos o no, y son declarados infames traidores
a la soberanía popular.
El no acatamiento de las órdenes y actos de tales usurpadores será legítimo.
Los actos y leyes que realicen y dicten podrán ser declarados nulos.
Artículo 3:
CLÁUSULA FEDERAL.
A los poderes públicos corresponde:
Ejercer los derechos y competencias no delegados al gobierno federal,
para hacer plenamente efectivo el sistema federal adoptado en la Constitución
Nacional.
Promover un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre
las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y para
participar en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establecer
relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados
y convenios.
Practicar en los lugares transferidos por compra o cesión al gobierno
federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento
del objetivo de la utilidad nacional de los mismos.
Concertar con la Nación regímenes de coparticipación impositiva.
Procurar y gestionar la desconcentración de la administración nacional.
Artículo 4:
INDELEGABILIDAD DE FACULTADES.
Los poderes públicos no pueden delegar facultades conferidas por
esta Constitución, ni atribuirse otras que las expresamente acordadas
por ella.
Artículo 5:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Estado y, en su caso, sus funcionarios y empleados son responsables
por los daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a los
errores judiciales.
El Estado Provincial es plenamente
justiciable sin necesidad de autorización previa, en los términos de
las leyes pertinentes. Los embargos no pueden recaer sobre los bienes
afectados a la función asistencial del Estado ni exceder el veinticinco
por ciento de los recursos ordinarios.
Artículo 6:
TERRITORIO Y LÍMITES.
Los límites territoriales de la Provincia
son los que por derecho le corresponden.
La ley que autorice su modificación requiere los dos tercios de votos
del número total de miembros de cada Cámara.
Artículo 7:
CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES.
La ciudad de Salta es la capital de
la Provincia y en ella residen las autoridades que ejercen el gobierno.
Por ley puede disponerse el traslado de la capital a otro lugar del
territorio provincial. La misma requiere el voto de los dos tercios
del total de los miembros de cada Cámara. Dicha ley no importa reforma
de esta Constitución.
Artículo 8:
DIVISIÓN TERRITORIAL E INTEGRACIÓN
REGIONAL.
El territorio de la Provincia se divide
en departamentos y municipios.
El Estado Provincial promueve la
integración social, económica y cultural de las regiones con características
e intereses comunes, mediante la creación de instituciones que tengan
a su cargo la planificación y ejecución del desarrollo regional, con
participación en los organismos del Gobierno.
Artículo 9:
FINES DEL ESTADO Y VALOR DEL PREÁMBULO.
El Preámbulo resume los fines del Estado
Provincial y las aspiraciones comunes de sus habitantes.
Su texto es fuente de interpretación
y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad
de todas las cláusulas de esta Constitución. No puede ser invocado
para ampliar las competencias de los poderes públicos.
Artículo 10:
RESPETO Y PROTECCIÓN DE
LA VIDA.
La vida desde su concepción, la dignidad
y la integridad física y moral de la persona son intangibles. Su respeto
y protección es deber de todos y en especial de los poderes públicos.
Artículo 11:
LIBERTAD DE CULTO. CULTO
CATÓLICO.
Es inviolable en el territorio de la Provincia
el derecho de todos para ejercer libre y públicamente su culto, según
los dictados de su conciencia y sin otras restricciones que las que
prescriben la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar
la religión que profesa.
El Gobierno de la Provincia coopera
al sostenimiento y protección del culto católico, apostólico y romano.
Artículo 12:
PRINCIPIO DE LIBERTAD.
Ningún habitante está obligado a hacer
lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe.
Las acciones privadas de los hombres,
que de ningún modo ofendan a la moral o al orden público ni perjudiquen
los derechos de terceros, están reservadas a Dios y exentas de la
autoridad de los magistrados.
Artículo 13:
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Todas las personas son iguales ante la
ley, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
No se admiten fueros personales.
Quedan suprimidos todos los títulos
y tratamientos honoríficos o de excepción para los cuerpos, magistrados
y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Los poderes públicos aseguran las
condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean
reales y efectivas, procurando remover los obstáculos que impidan
o dificulten su plenitud.
Garantízase la igualdad del hombre y la
mujer y el ejercicio pleno de sus derechos económicos, sociales, culturales
y políticos.
Artículo 14:
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
La Provincia reconoce y garantiza los
derechos inviolables de la persona, sea como individuo, sea en el
seno de las formaciones sociales donde aquélla desarrolle su personalidad,
y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad
política, económica y social.
Artículo 15:
PUEBLOS INDÍGENAS.
I. La Provincia reconoce la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio
de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias
comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería
jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas
y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto
un registro especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación
bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las
tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega
de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de
ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni
embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales
y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan,
tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva
participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra
fiscal, respetando los derechos de terceros.
Artículo 16:
DERECHOS Y GARANTÍAS. REGLAMENTACIÓN.
OPERATIVIDAD.
Todos los habitantes gozan de los derechos
y garantías consagrados por esta Constitución de conformidad con las
leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio. Los principios,
declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser
alterados por disposición alguna.
Tales enunciaciones no son negatorias
de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la
libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos
de la justicia social, de los principios de la democracia social de
derecho, de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Tales derechos tienen plena operatividad,
sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia
de reglamentación.
CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 17:
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Todos los habitantes de la Provincia
son, por naturaleza, libres y tienen derecho a defenderse y ser protegidos
en su vida, libertad, reputación, seguridad, actividad, prosperidad,
intimidad personal y familiar, así como en su propia imagen.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia
fundada en ley.
Artículo 18:
INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA.
Es inviolable la defensa de la persona
y sus derechos en sede judicial, administrativa y en el seno de las
entidades de derecho privado.
La ley prevé la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos
recursos.
Artículo 19:
LIBERTAD PERSONAL.
La libertad personal es inviolable y nadie
puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso
de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé
la ley.
Toda restricción de la libertad física
se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para
la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir
la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos.
Todo detenido debe ser notificado en el acto de la detención, en forma
comprensible y fehaciente, de la causa de la misma y conducido de
inmediato ante el juez competente, quien ordena inmediatamente un
examen psicofísico del mismo.
El Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias
policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe
defensor particular. La ley regula la excarcelación de oficio.
Las torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad
de los agentes públicos, funcionarios y jueces que los realicen, consientan
o se abstengan de denunciarlos. La ley establece las sanciones para
estos casos.
Artículo 20:
RESPONSABILIDAD PENAL. PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. JUEZ COMPETENTE.
La responsabilidad penal es personal.
Nadie es considerado culpable hasta la sentencia definitiva ni puede
ser penado o sancionado por acciones u omisiones que, al momento de
producirse, no constituyan delito, falta o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente.
Nadie puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, sea
cual fuere la denominación que se les dé.
Nadie será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta
o contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma
puede agravar la situación del imputado, procesado o condenado.
La duda actúa en favor del imputado.
En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo,
sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines hasta segundo
grado, tutores, pupilos o personas de ostensible trato familiar.
Artículo 21:
RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Las penas privativas de la libertad tienen
como fin la reeducación y la reinserción social de quienes las sufren.
Las cárceles son sanas y limpias. Todo penado tiene el deber de trabajar
con derecho a una justa remuneración y a los beneficios de la seguridad
social, como asimismo a mantener relaciones familiares y acceder a
la instrucción.
Los detenidos están separados de los procesados
y éstos de los condenados. Los menores y mujeres son alojados en establecimientos
separados.
Los condenados por tribunales de la Provincia cumplen la pena en cárceles
de su jurisdicción. Las excepciones a estas previsiones sólo pueden
disponerse por decisión judicial fundada o por ley.
Artículo 22:
DERECHO A LA PRIVACIDAD.
Son inviolables el domicilio, los papeles
y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las
comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden ser allanados, intervenidos,
interceptados o registrados, en virtud de orden escrita de juez competente.
El allanamiento de domicilio en
horas de la noche es excepcional, el magistrado que lo dispone debe
fundar la decisión.
Las autoridades policiales proporcionan
antecedentes penales o judiciales de los habitantes exclusivamente
en los casos previstos por la ley.
Artículo 23:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Todos tienen libertad de expresar y difundir,
sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas
mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación,
así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información.
Todos tienen derecho a la libre producción y creación intelectual,
literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas
que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente
el ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos
de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias,
ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario
es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante,
sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el
mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial,
la que debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se excluye de este derecho a los funcionarios por informaciones referidas
a su desempeño o función.
Los delitos cometidos en uso de la libertad de expresión son juzgados
en procedimiento ordinario y sancionados con arreglo al Código Penal.
Artículo 24:
LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER.
Esta Constitución garantiza a todos los
habitantes el derecho de enseñar y aprender.
Artículo 25:
DERECHO DE REUNIÓN Y PETICIÓN.
Queda asegurado a todas las personas el
derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados,
siempre que no turben el orden público, así como también el de peticionar
individual o colectivamente ante todas o cada una de las autoridades.
En ningún caso una reunión de personas
puede atribuirse la representación de los derechos del pueblo, ni
peticionar en su nombre.
Artículo 26:
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
Todas las personas tienen derecho de asociarse
libremente con fines lícitos, sin necesidad de autorización previa.
Artículo 27:
DERECHO DE TRÁNSITO.
Todos los habitantes que se encuentren
legalmente en el territorio de la Nación tienen el derecho de entrar,
permanecer, transitar y salir de la Provincia, llevando sus bienes
y sin perjuicio del derecho de terceros.
Artículo 28:
LIBERTAD DE TRABAJO.
La libertad de trabajo y del ejercicio
de cualquier actividad económica o profesional es un derecho asegurado
a toda persona, siempre que no sea contraria al orden público o al
derecho de terceros.
Artículo 29:
ADMISIBILIDAD EN EL
EMPLEO PÚBLICO.
Todos los habitantes de la Provincia son
admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad.
La ley determina los casos en que se requiera la ciudadanía.
Artículo 30:
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA.
Todos tienen el deber de conservar el
medio ambiente equilibrado y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo.
Los poderes públicos defienden
y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la calidad de
vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan las conductas
contrarias.
Artículo 31:
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Y USUARIOS.
Los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos ; a una información
adecuada y veraz ; a la libertad de elección y a condiciones
de trato equitativo y digno.
Las autoridades aseguran la protección
de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los
monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios
públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación regula la publicidad para
evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la
automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen
la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley
determine como inadecuadas.
La legislación establece procedimientos
eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y
los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial,
previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios,
asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.
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