NORMAS COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1.- Los
magistrados, funcionarios y agentes públicos deben residir en el territorio
de la Provincia.
Artículo 2.- Queda prohibido acumular, en una persona, dos
o más empleos, aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales
o municipales, con las excepciones que establece la ley.
Artículo 3.- En todos los casos en que esta Constitución se
refiera a la población a cualquier efecto, ésta se determina de acuerdo
al último censo nacional, provincial o municipal aprobado.
NORMAS DE INTERPRETACION
Artículo 4.- Se entiende que la expresión "funcionarios judiciales"
corresponde al cargo de secretario de primera instancia en adelante
e incluye a los funcionarios del ministerio público.
Artículo 5.- La expresión "agentes públicos" se refiere
a los empleados y funcionarios electivos o no de todos los poderes
del Estado, los municipios, comunas y demás órganos descentralizados.
Artículo 6.- En todos los casos en que esta Constitución, o
las leyes que en su consecuencia se dicten, prevean la residencia
en el territorio de la Provincia, región, distrito o circuito, como
requisito para acceder a cargos públicos, se entiende que la misma
no queda interrumpida por ausencias causadas en virtud de servicios
prestados al Municipio, a la Provincia o a la Nación, en sus organismos
o en los internacionales de los que la Nación forma parte, o por impedimentos
ilegítimos del goce de los derechos y libertades que establecen la
Constitución Nacional y esta Constitución.
Artículo 7.- La condición
de nativo de la Provincia exime en todos los casos del cumplimiento
del requisito de residencia, para acceder a los cargos que lo requieran,
electivos o no, salvo cuando se exija residencia inmediata anterior.
REIVINDICACIONES PROVINCIALES
Artículo 8.-
El gobierno provincial reivindicará, dentro de los dos años de la sanción
de esta Constitución, los límites fijados en la misma, los que son la
base de los acuerdos interprovinciales y de la interposición de las
acciones.
Merecen especial consideración la reivindicación, deslinde y amojonamiento
de los territorios afectados por la errónea traza del meridiano diez
grados oeste de Buenos Aires, el paralelo cuarenta y dos grados de latitud
sur, el dominio sobre el lago Nahuel Huapi, isla Victoria e islas sobre
los cursos de los ríos Colorado, Neuquén y Limay.
La Provincia desconoce expresamente la existencia de la denominada ley
de facto No 18.501.
Artículo 9.- La Provincia reivindicará ante el Congreso de la
Nación la derogación de la ley de facto No 17.574, y la sanción de una
nueva ley que restituya al complejo Chocón-Cerros Colorados las finalidades
de la ley No 16.882, y a la Provincia los derechos que la misma le reconoció.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES
AL ART. 11º
Artículo 10.- A
los efectos del Art. 11º de esta Constitución, se realizará el siguiente
procedimiento para la relocalización de la nueva capital provincial:
1. Los proyectos respectivos serán remitidos al Poder Ejecutivo a los
efectos del inciso siguiente.
2. Dentro del término de ciento ochenta días de sancionada esta Constitución,
el Poder Ejecutivo implementará un organismo específico integrado con
miembros propuestos por los partidos políticos con representación legislativa
en forma proporcional, y con expresión regional de toda la Provincia.
Dicho organismo se crea a los efectos del traslado de la Capital Federal
al área cedida por ley No 2.086, con las siguientes atribuciones y sin
perjuicio de otras que se le asignen:
a. Propondrá la celebración de acuerdos con el gobierno federal para
el financiamiento de la nueva capital provincial, según el Art. 4º de
la ley No 23.512.
b. Determinará el tiempo de la real y efectiva federalización del territorio
mencionado y la instalación de los poderes nacionales, de manera de
coincidir con la instalación de los poderes provinciales en la nueva
capital.
c. Realizará los estudios y proyectos para localizar la futura capital
dentro de cada una de las tres zonas siguientes: Alto Valle incluyendo
Valle Azul; Línea Sur, desde Ing. Jacobacci hasta Sierra Colorada; y
Valle Medio. En el Alto Valle deberá determinar dos localizaciones como
mínimo.
d. Difundirá los estudios y proyectos para conocimiento del Pueblo de
la Provincia, por un plazo no menor de sesenta días antes de ser convocado
al plebiscito.
e. Construído aproximadamente el cincuenta por ciento de los locales
e instalaciones referidas en el Art.
5º de la ley No 23.512, requerirá al Poder Ejecutivo la convocatoria
a un plebiscito obligatorio. La voluntad popular determinará en él,
en votación no coincidente con otro acto eleccionario, la ubicación
de la nueva capital provincial entre las localizaciones determinadas
por el organismo.
3. Si alguna de las propuestas presentadas obtuviere mayoría absoluta
en el plebiscito, será considerada capital a los efectos del inciso
5.
4. Si ninguna obtuviere la mayoría absoluta, dentro de los treinta días
del plebiscito anterior deberá efectuarse uno nuevo y obligatorio con
las dos localizaciones más votadas, resultando elegida la que obtuviera
la mayoría de los votos.
5. Aprobado el plebiscito la Legislatura declarará Capital de la Provincia
a la localización que haya obtenido la mayoría, a partir de la federalización
del nuevo distrito federal, quedando reformado el Art. 11º de esta Constitución.
Artículo 11.- Hasta tanto se produzca la plena federalización
prevista en el Art. 5º de la ley No 23.512, rigen en el territorio cedido
por ley No 2.086 las disposiciones legales actualmente vigentes, esta
Constitución y las normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 12.- La extensión y los límites de la Provincia quedan
sujetos a la plena federalización del territorio cedido por ley No 2.086
y prevista en la ley No 23.512.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES
AL PODER JUDICIAL
Artículo 13.- Los
entes y el régimen de designación y remoción de magistrados y funcionarios
judiciales previstos por la anterior Constitución, seguirán operando
como tales hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta
y ocho, salvo que antes de esa fecha entren en funcionamiento los organismos
que determina esta Constitución.
Artículo 14.- Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución
de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa,
ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción
judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Igualmente en materia contencioso-administrativa laboral, tendrán competencia
exclusiva en instancia única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción
judicial.
La competencia territorial está sujeta a las disposiciones generales
del Art. 209º de esta Constitución.
Artículo 15.- Para la localización de los juzgados de la Justicia
Especial Letrada se atenderá prioritariamente a los criterios de cobertura
general del servicio de justicia, población, distancia, dificultades
de las vías de comunicación y medios de transporte respecto del asiento
de las circunscripciones judiciales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 16.- Los
municipios que a la fecha de la sanción de esta Constitución estuvieren
reconocidos como tales, aún cuando no alcancen el mínimo de habitantes
que ésta establece, conservarán su carácter de municipios.
Artículo 17.- El régimen de gobierno y los mandatos de las actuales
autoridades municipales, elegidas conforme a la Constitución anterior,
continúan vigentes hasta el diez de diciembre de mil novecientos ochenta
y nueve.
Artículo 18.- A fin de garantizar el respeto a la voluntad popular
en todos los municipios de la Provincia cuando se elijan cuerpos deliberativos,
se dispone que a partir de la próxima elección local de autoridades
municipales, se asigne la presidencia de los mismos al concejal de la
lista partidaria más votada en dichas elecciones.
La misma disposición se aplica en los cuerpos deliberativos que la ley
establezca para las comunas.
Artículo 19.- Lo preceptuado en esta Constitución con referencia
a las autoridades municipales tiene vigencia a partir de la próxima
elección, pero por esa única vez todos los mandatos de los candidatos
que resultaren electos en 1989 duran dos años. Esta norma alcanza a
los municipios que hasta la fecha de convocatoria a comicios no hubieran
sancionado su Carta Orgánica.
Artículo 20.- En el plazo de un año, a partir de la sanción de
la presente Constitución, los municipios podrán comenzar a percibir
el impuesto inmobiliario coparticipando a la Provincia de acuerdo a
la ley-convenio que se dicte sobre la materia de acuerdo a lo establecido
en esta Constitución.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo regularizará la situación jurídica
del conjunto de las tierras fiscales rurales en un plazo no mayor de
seis años a partir de la fecha de sanción de la presente Constitución.
Vencido ese plazo todas las tierras fiscales no regularizadas pasarán
al dominio del Municipio que correspondan.
Los municipios que no estén en condiciones de regularizar la situación
de las tierras fiscales pertenecientes a su ejido, podrán firmar convenios
con la Provincia a efectos que ésta continúe con el trámite correspondiente.
La Provincia otorgará los títulos de propiedad de las tierras fiscales
que sean solicitadas por los municipios para obras de interés municipal
o ampliación de sus plantas urbanas.
Se priorizará la titularización de las tierras ocupadas por los indígenas,
comunidades o familias que las trabajan, sin perjuicio de las nuevas
extensiones que se les asignen.
PLAZOS LEGISLATIVOS
Artículo 22.-
La Legislatura dicta, en los plazos que en cada caso se indican, las
leyes que dispongan:
1. En el término de sesenta días:
la modificación del actual sistema de acefalía, adecuándolo a las previsiones
de esta Constitución; en ese lapso continuará vigente la normativa actual.
Atento a la creación del cargo de vicegobernador, en el caso que la
designación se efectúe dentro del actual mandato legislativo, la misma
se ajustará al procedimiento del inciso 6. y concordantes del Art. 180º
de esta Constitución.
2. En el término de seis meses: que
las posibilidades normales del esfuerzo de los trabajadores representan
para las actuales circunstancias una máxima jornada de labor en base
a las cuarenta y cuatro horas semanales, sin perjuicio del reconocimiento
de horarios inferiores que la legislación admite para la administración
pública.
3. En el plazo de un año:
a. Las normas que ordena dictar esta
Constitución en los capítulos de régimen municipal y de régimen electoral.
b. El código de procedimiento minero.
4. En el plazo de dos años:
a. La creación de los entes de desarrollo
de la Línea Sur y General Conesa. Las sedes de los mismos se establecerán
en las localidades de Maquinchao y en el Departamento Gral. Conesa,
respectivamente. Anualmente se les asignará un presupuesto mínimo del
2,5% y del 1,25% respectivamente de las rentas generales de la Provincia.
Tendrán una vigencia mínima de veinte años.
b. Las normas que pongan en vigencia
o reglamenten las funciones del Poder Judicial establecidas en esta
Constitución.
c. La normativa del Art. 61º y concordantes,
en cuya elaboración y tratamiento se deberá contar con el asesoramiento
de los representantes de expresiones culturales con arraigo popular.
5. En el plazo de tres años: la creación
y funcionamiento de los juzgados de Justicia Especial Letrada en las
localidades de El Bolsón, Catriel, Los Menucos, San Antonio Oeste y
Lamarque. Cumplido lo anterior deberá procederse a la creación y puesta
en funcionamiento de los juzgados de Justicia
Especial Letrada, prioritariamente, en las localidades de General Conesa,
Ingeniero Jacobacci, Río Colorado, y otros que se entiendan necesarios.
6. En el actual mandato legislativo:
a. El régimen previsional.
b. La modificación del régimen de
Fiscalía de Estado y Contaduría General; los actuales titulares de esos
organismos continuarán en funciones hasta la sanción de dichas normas.
c. Las normas orgánicas del Tribunal
de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Defensor del
Pueblo. El Tribunal de Cuentas ejercerá las funciones de la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas hasta tanto se organice la misma
y se designe su titular.
7. En el plazo de cinco años: la
obligación de las empresas públicas o privadas y todo otro organismo
que, fehacientemente, afecte el medio ambiente, de regularizar su situación
y cumplir con las normas de esta Constitución.
Todos los plazos establecidos se
entienden a partir de la sanción de esta Constitución.
NORMAS FINALES
Artículo 23.-
El presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio del secretario
respectivo, está facultado para realizar todos los actos administrativos
que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención.
Los integrantes de la Comisión Redactora y Preámbulo tienen a su cargo
el cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial
y, en su caso, la fe de erratas.
Artículo 24.- El texto constitucional sancionado por esta Convención
Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.
Esta Constitución regirá a partir del día cuatro de junio de mil novecientos
ochenta y ocho.
Quedan automáticamente derogadas las prescripciones normativas opuestas
a esta Constitución.
Artículo 25.- Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro
horas del día tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Artículo 26.- Los miembros
de esta Convención juran el cumplimiento de esta Constitución antes
de disolver el Cuerpo.
Se invita al Pueblo de la Provincia
a jurar su cumplimiento el día veinte de junio de mil novecientos ochenta
y ocho; antes la juran los Poderes del Estado.
Téngase por sancionada y promulgada
esta Constitución como Ley fundamental de la Provincia. Regístrese,
publíquese y comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
para su cumplimiento.
Viedma, 3 de junio de 1988.
Presidente: LUIS OSVALDO ARIAS;
Vicepresidente primero: JOSE MARIA
CORDOBA;
Vicepresidente segundo: SANTIAGO
NILO HERNANDEZ
EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR; EDGARDO
JUAN ALBRIEU; JUAN AGUSTIN ARTURO;
NESTOR RUBEN BELMONTE; JORGE OSCAR BERNARDI; EDGARDO ALFONSO BUYAYISQUI;
ROSARIO CALA LESINA; HIPOLITO ROBERTO CALDELARI; GRACIELA NELVA CAMPANO;
EMILIO EUGENIO CAROSIO; GUSTAVO FEDERICO CASAS; RUBEN LISARDO CRESPO;
OSCAR EDMUNDO DE LA CANAL; MIGUEL ALBERTO GONZALEZ; MIGUEL ANGEL IRIGOYEN;
GREGORIO CESAR ITURBURU; WLADIMIRO IWANOW; CARLOS ALFREDO LEON; CARLOS
ALFREDO LEON; ANTONIO MANZANO; ROBERTO MARIANI; GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ;
SALVADOR LEON MATUS; MARTA ESTER MAYO; CARLOS OLIVIERI; HORACIO NELLO
PAGLIARICCI; RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON; ERNESTO OSCAR REYES; RODOLFO
LAUREANO RODRIGO; JORGE FRANCISCO SCHIERONI; DANIEL ALEJANDRO SEDE;
RICARDO JOSE SOTOMAYOR; MIGUEL ANTONIO SRUR; ENRIQUE ALBERTO URANGA.
Secretarios
OVIDIO NAZARIO CASTELLO; OSCAR JORGE
RODRIGUEZ; HECTOR ABEL SANCHEZ; RAMON
ADEMAR SICARDI; JUAN CARLOS VASSELLATI.
Informe Final de la Comisión Redactora
Sr. Presidente:
La Comisión Redactora y Preámbulo
tiene el honor de entregar a Ud. el texto completo y definitivo de la
Constitución de la Provincia de Río Negro, sancionado en la ciudad de
Viedma el día tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
El presente constituye el Registro
Especial previsto en el Art. 95o del Reglamento Interno.
La Reforma Constitucional insertada
contiene 241 artículos en su texto permanente y un último apartado de
Normas Complementarias que contiene veintiseis artículos.
La Comisión Redactora dictamina,
por unanimidad, que el texto precedente es el que debe publicarse como
versión oficial de la Constitución. Corresponde notificar al Boletín
Oficial que ordene la publicación de acuerdo al Art. 23o de las Normas
Complementarias y que se autoriza a sus miembros a la corrección final
y cuidado de la misma. Cumplido lo cual, se cierra la labor y el presente
Registro Especial, leído y firmado en su totalidad, en San Carlos de
Bariloche a ocho días de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Presidente
MIGUEL ANTONIO SRUR RUBEN LISARDO CRESPO
Vicepresidente
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
Secretarios
EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR JORGE OSCAR
BERNARDI
SALVADOR LEON MATUS ERNESTO OSCAR
REYES
CARLOS OLIVIERI RODOLFO OSCAR PONCE
DE LEON
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