NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
NORMAS COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1.- Los magistrados, funcionarios y agentes públicos deben residir en el territorio de la Provincia.

Artículo 2.- Queda prohibido acumular, en una persona, dos o más empleos, aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con las excepciones que establece la ley.

Artículo 3.- En todos los casos en que esta Constitución se refiera a la población a cualquier efecto, ésta se determina de acuerdo al último censo nacional, provincial o municipal aprobado.

NORMAS DE INTERPRETACION
Artículo 4.-
Se entiende que la expresión "funcionarios judiciales" corresponde al cargo de secretario de primera instancia en adelante e incluye a los funcionarios del ministerio público.

Artículo 5.- La expresión "agentes públicos" se refiere a los empleados y funcionarios electivos o no de todos los poderes del Estado, los municipios, comunas y demás órganos descentralizados.

Artículo 6.- En todos los casos en que esta Constitución, o las leyes que en su consecuencia se dicten, prevean la residencia en el territorio de la Provincia, región, distrito o circuito, como requisito para acceder a cargos públicos, se entiende que la misma no queda interrumpida por ausencias causadas en virtud de servicios prestados al Municipio, a la Provincia o a la Nación, en sus organismos o en los internacionales de los que la Nación forma parte, o por impedimentos ilegítimos del goce de los derechos y libertades que establecen la Constitución Nacional y esta Constitución.

Artículo 7.- La condición de nativo de la Provincia exime en todos los casos del cumplimiento del requisito de residencia, para acceder a los cargos que lo requieran, electivos o no, salvo cuando se exija residencia inmediata anterior.

REIVINDICACIONES PROVINCIALES
Artículo 8.- El gobierno provincial reivindicará, dentro de los dos años de la sanción de esta Constitución, los límites fijados en la misma, los que son la base de los acuerdos interprovinciales y de la interposición de las acciones.
Merecen especial consideración la reivindicación, deslinde y amojonamiento de los territorios afectados por la errónea traza del meridiano diez grados oeste de Buenos Aires, el paralelo cuarenta y dos grados de latitud sur, el dominio sobre el lago Nahuel Huapi, isla Victoria e islas sobre los cursos de los ríos Colorado, Neuquén y Limay.
La Provincia desconoce expresamente la existencia de la denominada ley de facto No 18.501.

Artículo 9.- La Provincia reivindicará ante el Congreso de la Nación la derogación de la ley de facto No 17.574, y la sanción de una nueva ley que restituya al complejo Chocón-Cerros Colorados las finalidades de la ley No 16.882, y a la Provincia los derechos que la misma le reconoció.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL ART. 11º

Artículo 10.- A los efectos del Art. 11º de esta Constitución, se realizará el siguiente procedimiento para la relocalización de la nueva capital provincial:
1. Los proyectos respectivos serán remitidos al Poder Ejecutivo a los efectos del inciso siguiente.
2. Dentro del término de ciento ochenta días de sancionada esta Constitución, el Poder Ejecutivo implementará un organismo específico integrado con miembros propuestos por los partidos políticos con representación legislativa en forma proporcional, y con expresión regional de toda la Provincia.
Dicho organismo se crea a los efectos del traslado de la Capital Federal al área cedida por ley No 2.086, con las siguientes atribuciones y sin perjuicio de otras que se le asignen:
a. Propondrá la celebración de acuerdos con el gobierno federal para el financiamiento de la nueva capital provincial, según el Art. 4º de la ley No 23.512.
b. Determinará el tiempo de la real y efectiva federalización del territorio mencionado y la instalación de los poderes nacionales, de manera de coincidir con la instalación de los poderes provinciales en la nueva capital.
c. Realizará los estudios y proyectos para localizar la futura capital dentro de cada una de las tres zonas siguientes: Alto Valle incluyendo Valle Azul; Línea Sur, desde Ing. Jacobacci hasta Sierra Colorada; y Valle Medio. En el Alto Valle deberá determinar dos localizaciones como mínimo.
d. Difundirá los estudios y proyectos para conocimiento del Pueblo de la Provincia, por un plazo no menor de sesenta días antes de ser convocado al plebiscito.
e. Construído aproximadamente el cincuenta por ciento de los locales e instalaciones referidas en el Art.
5º de la ley No 23.512, requerirá al Poder Ejecutivo la convocatoria a un plebiscito obligatorio. La voluntad popular determinará en él, en votación no coincidente con otro acto eleccionario, la ubicación de la nueva capital provincial entre las localizaciones determinadas por el organismo.
3. Si alguna de las propuestas presentadas obtuviere mayoría absoluta en el plebiscito, será considerada capital a los efectos del inciso 5.
4. Si ninguna obtuviere la mayoría absoluta, dentro de los treinta días del plebiscito anterior deberá efectuarse uno nuevo y obligatorio con las dos localizaciones más votadas, resultando elegida la que obtuviera la mayoría de los votos.
5. Aprobado el plebiscito la Legislatura declarará Capital de la Provincia a la localización que haya obtenido la mayoría, a partir de la federalización del nuevo distrito federal, quedando reformado el Art. 11º de esta Constitución.

Artículo 11.- Hasta tanto se produzca la plena federalización prevista en el Art. 5º de la ley No 23.512, rigen en el territorio cedido por ley No 2.086 las disposiciones legales actualmente vigentes, esta Constitución y las normas que en su consecuencia se dicten.

Artículo 12.- La extensión y los límites de la Provincia quedan sujetos a la plena federalización del territorio cedido por ley No 2.086 y prevista en la ley No 23.512.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL PODER JUDICIAL

Artículo 13.- Los entes y el régimen de designación y remoción de magistrados y funcionarios judiciales previstos por la anterior Constitución, seguirán operando como tales hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, salvo que antes de esa fecha entren en funcionamiento los organismos que determina esta Constitución.

Artículo 14.- Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia. Igualmente en materia contencioso-administrativa laboral, tendrán competencia exclusiva en instancia única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción judicial.
La competencia territorial está sujeta a las disposiciones generales del Art. 209º de esta Constitución.

Artículo 15.- Para la localización de los juzgados de la Justicia Especial Letrada se atenderá prioritariamente a los criterios de cobertura general del servicio de justicia, población, distancia, dificultades de las vías de comunicación y medios de transporte respecto del asiento de las circunscripciones judiciales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS DEL REGIMEN MUNICIPAL

Artículo 16.- Los municipios que a la fecha de la sanción de esta Constitución estuvieren reconocidos como tales, aún cuando no alcancen el mínimo de habitantes que ésta establece, conservarán su carácter de municipios.

Artículo 17.- El régimen de gobierno y los mandatos de las actuales autoridades municipales, elegidas conforme a la Constitución anterior, continúan vigentes hasta el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Artículo 18.- A fin de garantizar el respeto a la voluntad popular en todos los municipios de la Provincia cuando se elijan cuerpos deliberativos, se dispone que a partir de la próxima elección local de autoridades municipales, se asigne la presidencia de los mismos al concejal de la lista partidaria más votada en dichas elecciones.
La misma disposición se aplica en los cuerpos deliberativos que la ley establezca para las comunas.

Artículo 19.- Lo preceptuado en esta Constitución con referencia a las autoridades municipales tiene vigencia a partir de la próxima elección, pero por esa única vez todos los mandatos de los candidatos que resultaren electos en 1989 duran dos años. Esta norma alcanza a los municipios que hasta la fecha de convocatoria a comicios no hubieran sancionado su Carta Orgánica.

Artículo 20.- En el plazo de un año, a partir de la sanción de la presente Constitución, los municipios podrán comenzar a percibir el impuesto inmobiliario coparticipando a la Provincia de acuerdo a la ley-convenio que se dicte sobre la materia de acuerdo a lo establecido en esta Constitución.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo regularizará la situación jurídica del conjunto de las tierras fiscales rurales en un plazo no mayor de seis años a partir de la fecha de sanción de la presente Constitución.
Vencido ese plazo todas las tierras fiscales no regularizadas pasarán al dominio del Municipio que correspondan.
Los municipios que no estén en condiciones de regularizar la situación de las tierras fiscales pertenecientes a su ejido, podrán firmar convenios con la Provincia a efectos que ésta continúe con el trámite correspondiente.
La Provincia otorgará los títulos de propiedad de las tierras fiscales que sean solicitadas por los municipios para obras de interés municipal o ampliación de sus plantas urbanas.
Se priorizará la titularización de las tierras ocupadas por los indígenas, comunidades o familias que las trabajan, sin perjuicio de las nuevas extensiones que se les asignen.

PLAZOS LEGISLATIVOS

Artículo 22.- La Legislatura dicta, en los plazos que en cada caso se indican, las leyes que dispongan:
1. En el término de sesenta días: la modificación del actual sistema de acefalía, adecuándolo a las previsiones de esta Constitución; en ese lapso continuará vigente la normativa actual. Atento a la creación del cargo de vicegobernador, en el caso que la designación se efectúe dentro del actual mandato legislativo, la misma se ajustará al procedimiento del inciso 6. y concordantes del Art. 180º de esta Constitución.
2. En el término de seis meses: que las posibilidades normales del esfuerzo de los trabajadores representan para las actuales circunstancias una máxima jornada de labor en base a las cuarenta y cuatro horas semanales, sin perjuicio del reconocimiento de horarios inferiores que la legislación admite para la administración pública.
3. En el plazo de un año:
a. Las normas que ordena dictar esta Constitución en los capítulos de régimen municipal y de régimen electoral.
b. El código de procedimiento minero.
4. En el plazo de dos años:
a. La creación de los entes de desarrollo de la Línea Sur y General Conesa. Las sedes de los mismos se establecerán en las localidades de Maquinchao y en el Departamento Gral. Conesa, respectivamente. Anualmente se les asignará un presupuesto mínimo del 2,5% y del 1,25% respectivamente de las rentas generales de la Provincia. Tendrán una vigencia mínima de veinte años.
b. Las normas que pongan en vigencia o reglamenten las funciones del Poder Judicial establecidas en esta Constitución.
c. La normativa del Art. 61º y concordantes, en cuya elaboración y tratamiento se deberá contar con el asesoramiento de los representantes de expresiones culturales con arraigo popular.
5. En el plazo de tres años: la creación y funcionamiento de los juzgados de Justicia Especial Letrada en las localidades de El Bolsón, Catriel, Los Menucos, San Antonio Oeste y Lamarque. Cumplido lo anterior deberá procederse a la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados de Justicia
Especial Letrada, prioritariamente, en las localidades de General Conesa, Ingeniero Jacobacci, Río Colorado, y otros que se entiendan necesarios.
6. En el actual mandato legislativo:
a. El régimen previsional.
b. La modificación del régimen de Fiscalía de Estado y Contaduría General; los actuales titulares de esos organismos continuarán en funciones hasta la sanción de dichas normas.
c. Las normas orgánicas del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Defensor del Pueblo. El Tribunal de Cuentas ejercerá las funciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas hasta tanto se organice la misma y se designe su titular.
7. En el plazo de cinco años: la obligación de las empresas públicas o privadas y todo otro organismo que, fehacientemente, afecte el medio ambiente, de regularizar su situación y cumplir con las normas de esta Constitución.
Todos los plazos establecidos se entienden a partir de la sanción de esta Constitución.

NORMAS FINALES

Artículo 23.- El presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio del secretario respectivo, está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención.
Los integrantes de la Comisión Redactora y Preámbulo tienen a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial y, en su caso, la fe de erratas.

Artículo 24.- El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.
Esta Constitución regirá a partir del día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Quedan automáticamente derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta Constitución.

Artículo 25.- Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Artículo 26.- Los miembros de esta Convención juran el cumplimiento de esta Constitución antes de disolver el Cuerpo.
Se invita al Pueblo de la Provincia a jurar su cumplimiento el día veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho; antes la juran los Poderes del Estado.
Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento.

Viedma, 3 de junio de 1988.

Presidente: LUIS OSVALDO ARIAS;

Vicepresidente primero: JOSE MARIA CORDOBA;

Vicepresidente segundo: SANTIAGO NILO HERNANDEZ

EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR; EDGARDO JUAN ALBRIEU; JUAN AGUSTIN ARTURO; NESTOR RUBEN BELMONTE; JORGE OSCAR BERNARDI; EDGARDO ALFONSO BUYAYISQUI; ROSARIO CALA LESINA; HIPOLITO ROBERTO CALDELARI; GRACIELA NELVA CAMPANO; EMILIO EUGENIO CAROSIO; GUSTAVO FEDERICO CASAS; RUBEN LISARDO CRESPO; OSCAR EDMUNDO DE LA CANAL; MIGUEL ALBERTO GONZALEZ; MIGUEL ANGEL IRIGOYEN; GREGORIO CESAR ITURBURU; WLADIMIRO IWANOW; CARLOS ALFREDO LEON; CARLOS ALFREDO LEON; ANTONIO MANZANO; ROBERTO MARIANI; GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ; SALVADOR LEON MATUS; MARTA ESTER MAYO; CARLOS OLIVIERI; HORACIO NELLO PAGLIARICCI; RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON; ERNESTO OSCAR REYES; RODOLFO LAUREANO RODRIGO; JORGE FRANCISCO SCHIERONI; DANIEL ALEJANDRO SEDE; RICARDO JOSE SOTOMAYOR; MIGUEL ANTONIO SRUR; ENRIQUE ALBERTO URANGA.

Secretarios
OVIDIO NAZARIO CASTELLO; OSCAR JORGE RODRIGUEZ; HECTOR ABEL SANCHEZ; RAMON ADEMAR SICARDI; JUAN CARLOS VASSELLATI.

Informe Final de la Comisión Redactora

Sr. Presidente:
La Comisión Redactora y Preámbulo tiene el honor de entregar a Ud. el texto completo y definitivo de la Constitución de la Provincia de Río Negro, sancionado en la ciudad de Viedma el día tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
El presente constituye el Registro Especial previsto en el Art. 95o del Reglamento Interno.
La Reforma Constitucional insertada contiene 241 artículos en su texto permanente y un último apartado de Normas Complementarias que contiene veintiseis artículos.
La Comisión Redactora dictamina, por unanimidad, que el texto precedente es el que debe publicarse como versión oficial de la Constitución. Corresponde notificar al Boletín Oficial que ordene la publicación de acuerdo al Art. 23o de las Normas Complementarias y que se autoriza a sus miembros a la corrección final y cuidado de la misma. Cumplido lo cual, se cierra la labor y el presente Registro Especial, leído y firmado en su totalidad, en San Carlos de Bariloche a ocho días de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Presidente
MIGUEL ANTONIO SRUR RUBEN LISARDO CRESPO

Vicepresidente
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

Secretarios
EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR JORGE OSCAR BERNARDI
SALVADOR LEON MATUS ERNESTO OSCAR REYES
CARLOS OLIVIERI RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON


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