CAPITULO I
REGIMEN MUNICIPAL
AUTONOMIA
Artículo 225.-Esta Constitución
reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula
originaria y fundamental de la organización política e institucional de
la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado
en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan
su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional.
La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta
Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior
a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente
comunal.
Solamente pueden intervenirse por ley en caso de acefalía total o cuando
expresamente lo prevea la Carta Orgánica. En el supuesto de acefalía total
debe el interventor disponer el llamado a elecciones conforme lo establece
la Carta Orgánica o en su defecto la ley.
MUNICIPIOS
Artículo 226.-
Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes constituye
un Municipio.
LIMITES - EJIDOS COLINDANTES
Artículo 227.-
La Legislatura determina los límites territoriales de cada Municipio,
tendiendo a establecer el sistema de ejidos colindantes sobre la base
de la proximidad geográfica y posibilidad efectiva de brindar servicios
municipales.
Toda modificación ulterior de los límites se hace por ley con la conformidad
otorgada por referendum popular: En caso de anexiones, por los electores
de los municipios interesados y en caso de segregaciones, por los electores
de la zona que se segregase.
CARTA ORGANICA
Artículo 228.-
Los Municipios dictan su Carta Orgánica para el propio gobierno conforme
a esta Constitución, que asegura básicamente:
1. Los principios del régimen representativo y democrático.
2. La elección directa con representación proporcional en los cuerpos
colegiados.
3. El procedimiento para su reforma.
4. El derecho de consulta, iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria
de mandato.
5. Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
6. La nacionalidad argentina de los miembros del gobierno municipal.
La Carta Orgánica es dictada por una Convención Municipal convocada al
efecto, compuesta por quince miembros elegidos según el sistema de representación
proporcional.
Para ser convencional, se requieren las mismas calidades que para ser
concejal, con idénticos derechos y sujeto a iguales incompatibilidades
e inhabilidades.
ATRIBUCIONES
Artículo 229.-
El Municipio tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Convoca los comicios para la elección de sus autoridades.
2. Convoca a consulta, iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria
de mandato.
3. Confecciona y aprueba su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
4. Designa y remueve a su personal.
5. Declara de utilidad pública a los fines de expropiación, los bienes
que considere necesarios, con derecho de iniciativa para gestionar la
sanción de la ley.
6. Adquiere, administra, grava y enajena sus bienes conforme a la ley
o norma municipal.
7. Contrae empréstitos con destino determinado, previa aprobación con
el voto de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En
ningún caso los servicios de la totalidad de los empréstitos pueden afectar
más del veinticinco por ciento de los recursos anuales ordinarios.
8. Participa con fines de utilidad común en la actividad económica; crea
y promueve empresas públicas y mixtas, entes vecinales, cooperativas,
consorcios de vecinos y toda forma de integración de los usuarios en la
prestación de servicios y construcción de obras.
9. Participa activamente en las áreas de salud, educación y vivienda;
y en los organismos de similar finalidad y otros de interés municipal
dentro de su jurisdicción y en los de competencia regional y provincial.
10. Forma los organismos intermunicipales de coordinación y cooperación
para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes.
11. Elabora planes reguladores o de remodelación integral que satisfagan
las necesidades presentes y las previsiones de su crecimiento.
12. Organiza y reglamenta el uso del suelo de acuerdo a los principios
de esta Constitución.
13. Municipaliza los servicios públicos locales que estime conveniente.
14. Interviene en el adecuado abastecimiento de la población.
15. Ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia.
16. Ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno
nacional o al provincial, las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento
de los objetivos de utilidad nacional o provincial.
17. Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas
a su propia organización y funcionamiento.
TESORO MUNICIPAL
Artículo 230.-
El tesoro municipal está compuesto por:
1. Los recursos permanentes o transitorios.
2. Los impuestos y demás tributos necesarios para el cumplimiento de los
fines y actividades propias. Pueden ser progresivos, abarcar los inmuebles
libres de mejora y tener finalidad determinada en los casos previstos
por ordenanza especial.
3. Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice
y de los servicios que preste.
4. Lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones de mejoras. La alícuota
se determina teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el servicio o
beneficio recibido, el costo de la obra y el principio de solidaridad.
5. Los créditos, donaciones, legados y subsidios.
6. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipación.
COPARTICIPACION - LEY CONVENIO
Artículo 231.-
La facultad de los municipios de crear y recaudar impuestos es complementaria
de la que tiene la Nación sobre las materias que le son propias y las
que las leyes establecen para el orden provincial.
La Provincia y los municipios celebran convenios que establecen:
1. Tributos concurrentes.
2. Forma y proporción de coparticipación y redistribución de los impuestos
directamente percibidos por los municipios.
3. Forma y proporción de coparticipación de los impuestos nacionales y
provinciales e ingreso por regalías que perciba la Provincia.
CAPITULO II
MUNICIPIOS SIN CARTA ORGANICA
REGIMEN LEGAL
Artículo 232.-Mientras los municipios no dictan su Carta Orgánica
se rigen por las disposiciones del presente Capítulo.
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 233.-
El gobierno municipal se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y de
Contralor en la forma establecida en esta Constitución y la ley que
se dicte en su consecuencia:
1. Los Consejos Deliberantes están integrados por un número no menor
de tres miembros ni mayor de quince, elegidos sobre la base de uno cada
dos mil quinientos habitantes. Duran en sus funciones cuatro años y
se renuevan por mitades cada dos años. En la primera elección se sortean
los que deban cesar.
2. El Poder Ejecutivo está a cargo de un ciudadano con el título de
intendente. Se lo elige a simple pluralidad de sufragios y en caso de
empate se procede a una nueva elección. Debe tener veinticinco años
de edad como mínimo. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido.
3. El Poder de Contralor lo ejerce un Tribunal de Cuentas, según el
Art. 236o.
4. La ley determina las atribuciones y funciones de cada poder.
REQUISITOS - INHABILIDADES
Artículo 234.-
Para ser miembro del gobierno municipal se requiere:
1. Ser ciudadano argentino.
2. Haber cumplido veintiún años de edad.
3. Tener cinco años de residencia en la Provincia.
4. Acreditar dos años de residencia inmediata anterior a la elección
en el ejido municipal.
No pueden ser miembros del gobierno municipal los ciudadanos afectados
por las inhabilidades del Art. 126o.
INMUNIDADES
Artículo 235.-
Los funcionarios municipales elegidos directamente por el Pueblo no
pueden ser molestados, acusados ni interrogados judicialmente en causa
penal por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato,
sin perjuicio de las acciones que se inicien concluído éste o producido
el desafuero, según el procedimiento previsto en la ley.
TRIBUNALES DE CUENTAS
Artículo 236.-
Los electores del Municipio eligen un Tribunal de Cuentas integrado
por tres miembros, que dictamina cada seis meses sobre la correcta administración
de los caudales públicos municipales. La elección se realiza por el
sistema de representación proporcional. Para integrarlo se exigen los
mismos requisitos que para ser concejal. Los mandatos duran cuatro años.
Las facultades del Tribunal de Cuentas se determinan por ley.
REGISTROS ELECTORALES - EXTRANJEROS
Artículo 237.-
Los registros electorales municipales están formados por:
1. Los ciudadanos domiciliados en
el ejido que figuren inscriptos en los padrones provinciales o nacionales.
2. Por los extranjeros mayores de
edad que tengan tres años de residencia inmediata ininterrumpida en
el municipio y que soliciten su inscripción en el padrón respectivo.
El extranjero pierde su calidad de
elector en el mismo caso que los ciudadanos nacionales.
DERECHOS DE LOS ELECTORES
Artículo 238.-
Los electores de los municipios tienen los siguientes derechos:
1. De iniciativa, referendum y revocatoria.
2. Representación proporcional en
los cuerpos colegiados, conforme a los requisitos del Art. 234º.
JUNTAS ELECTORALES - ATRIBUCIONES
Artículo 239.- En cada Municipio
se constituye, con antelación suficiente a cada elección, una Junta
Electoral integrada en la forma que determina la ley y que tiene las
siguientes atribuciones:
1. Confecciona los padrones municipales, de extranjeros y de juntas
vecinales.
2. Juzga las elecciones municipales, siendo su resolución apelable ante
la justicia electoral.
JUNTAS VECINALES
Artículo 240.-
Los municipios y comunas reconocen la existencia de las juntas vecinales
electivas. Se integran para promover el progreso y desarrollo de las
condiciones de vida de los habitantes y sus vecindarios.
Las autoridades de las juntas vecinales tienen derecho a participar
con voz en las sesiones de los cuerpos de liberativos únicamente en
los problemas que les incumben en forma directa. Pueden administrar
y controlar toda obra o actividad municipal que se realiza en la esfera
de sus delimitaciones vecinales, en colaboración y dependencia con los
gobiernos municipales y comunales, de acuerdo a las reglamentaciones.
CAPITULO III
COMUNAS
Artículo 241.- Toda población
con asentamiento estable de menos de dos mil habitantes constituye una
Comuna. La ley determina su organización, su competencia material y
territorial, asignación de recursos, régimen electoral y forma representativa
de gobierno con elección directa de sus autoridades.
|