CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
UNIDAD DE JURISDICCION
Artículo 196.- Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo
de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las
causas que se le someten.
A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las
normas que aplica.
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen
dichas funciones ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes
o restablecen las fenecidas.
COMPOSICION
Artículo 197.-
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal,
demás tribunales y jurados que establece la ley, la que también determina
su número, composición, sede, competencia, modos de integración y
reemplazos.
INHABILIDADES
Artículo 198.-
No pueden ser designados:
1. Los militares, salvo después de cinco años de su retiro y los eclesiásticos
regulares.
2. Los destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo
de la Magistratura; los excluídos de la Legislatura por resolución
de la misma; los exonerados por causa que le es imputable, de la administración
pública nacional, provincial o municipal.
3. Los incursos en causas previstas en esta Constitución y los condenados
por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la
condena a la fecha de la designación.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de la designación.
INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
Artículo 199.- Los
magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles, en consecuencia:
1. Sólo son sancionados, o destituídos por:
a. Mal desempeño de la función.
b. Graves desarreglos de conducta.
c. Comisión de delito.
d. Violación a las prohibiciones establecidos en esta Constitución
o incumplimiento de los deberes fijados en ella o en su reglamentación.
2. Son removidos previa declaración de ineptitud física o psíquica
sobreviniente.
3. No son trasladados ni ascendidos sin su previo consenti miento
expreso.
4. No es disminuída la remuneración mensual con que son retribuídos,
la que deberá mantener su valor económico pero sujeta a los aportes
previsionales y a los impuestos y contribuciones generales.
Tienen las mismas inmunidades de arresto y sometimiento a juicio que
los legisladores.
DEBERES
Artículo 200.- Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales,
sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver
las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación
razonada y legal.
PROHIBICIONES
Artículo 201.- Es prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales:
1. Realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones.
2. Participar en política partidaria.
3. Ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o investigación
según la reglamentación.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
INTEGRACION
Artículo 202.-El Superior Tribunal de Justicia se compone de un
número impar que no es inferior a tres ni superior a cinco miembros.
Podrá aumentarse su número o dividirse en salas por ley que requerirá
el voto favorable de los dos tercios del total de los integrantes
de la Legislatura.
Elige anualmente entre sus miembros un presidente.
REQUISITOS
Artículo 203.-
Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con diez años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener diez años de ejercicio de la abogacía, de la magistratura
judicial o del ministerio público.
4. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores
a la designación.
DESIGNACION
Artículo 204.-
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados por
un Consejo integrado por el gobernador de la Provincia, tres representantes
de los abogados por cada circunscripción judicial, electos de igual
forma y por igual período que los representantes del Consejo de la
Magistratura e igual número total de legisladores, con representación
minoritaria, conforme lo determina la Legislatura. Los candidatos
son propuestos tanto por el gobernador como por un veinticinco por
ciento, por lo menos, del total de los miembros del Consejo.
El gobernador convoca al Consejo y lo preside, con doble voto en caso
de empate. La asistencia es carga pública. La decisión se adopta por
simple mayoría y es cumplimentada por el Poder Ejecutivo.
También compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes
del Superior Tribunal de Justicia.
La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo.
DESTITUCION
Artículo 205.-
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son destituídos por
las causales previstas en el Capítulo Primero y con las formas dispuestas
para el juicio político.
ATRIBUCIONES
Artículo 206.-
El Superior Tribunal de Justicia tiene las si guientes facultades
y deberes:
1. Representa al Poder Judicial y dicta el reglamento interno atendiendo
a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin
perjuicio de la intervención del ministerio público y de la delegación
que establezca respecto de los tribunales inferiores de cada circunscripción.
3. Designa los miembros que lo representan en los cuerpos previstos
en esta Constitución y en las leyes.
4. Ejerce el derecho de iniciativa en materia judicial, pudiendo designar
un miembro para que concurra al seno de las comisiones legislativas
para fundamentar los proyectos y brindar informes.
5. Informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los
tribunales.
6. Inspecciona periódicamente los tribunales y supervisa con los demás
jueces las cárceles provinciales.
7. Impone a magistrados y funcionarios sanciones de prevención o apercibimiento,
con resguardo del derecho de defensa. Cuando considera que la falta
probada puede requerir una sanción mayor, remite lo actuado al Consejo
de la Magistratura.
8. Crea el instituto para la formación y perfeccionamiento de magistrados
y funcionarios judiciales, con reglamentación de funcionamiento.
COMPETENCIA
Artículo 207.-
El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las
siguientes atribuciones:
1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y
resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución
y que se controviertan por parte interesada. En la vía originaria
podrá promoverse la acción sin lesión actual.
2. Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a. En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades
entre poderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos
tengan otro superior común.
b. En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos
municipios o entre éstos con autoridades de la Provincia.
c. En los recursos de revisión.
d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que
impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios,
la demanda puede ser ejercida -exenta de cargos fiscales- por quien
se sienta afectado en su derecho individual o colectivo. El Superior
Tribunal de Justicia fija el plazo para que se subsane la omisión.
En el supuesto de incumplimiento, integra el orden normativo resolviendo
el caso con efecto limitado al mismo y, de no ser posible, determina
el monto del resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio
indemnizable que se acredite.
3. Ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos
que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores,
acordados en las leyes de procedimiento.
ABROGACION
Artículo 208.- Cuando
el Superior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso, declara por
unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto
materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede,
en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia
de la norma inconstitucional que deja de ser obligatoria a partir
de su publicación oficial.
Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia
debe dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su
oposición con la norma superior. Se produce la derogación automática
de no adoptarse aquella decisión en el término de seis meses de recibida
la comunicación del Superior Tribunal de Justicia quien ordena la
publicación del fallo.
CAPITULO III
TRIBUNALES DE GRADO
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
Artículo 209.-La ley determina la organización y competencia de
las cámaras, tribunales y juzgados dividiendo a la Provincia en circunscripciones
judiciales.
Los jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa
en materia laboral.
REQUISITOS
Artículo 210.-
Para ser juez se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia, inmediatos anteriores
a la designación.
4. Tener, cuando menos, cinco años de ejercicio como abogado, magistrado
o funcionario judicial.
En la Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los
requisitos señalados, la ley fija las condiciones para acceder al
cargo.
DESIGNACION - REMOCION
Artículo 211.-
Los jueces son designados y destituídos por el Consejo de la Magistratura.
La decisión es cumplimentada por el Superior Tribunal de Justicia.
JUSTICIA ESPECIAL LETRADA
Artículo 212-
La Justicia Especial Letrada se organiza bajo un sistema descentralizado,
con competencia para la atención de asuntos de menor cuantía en lo
Civil, Comercial y Laboral, y demás cuestiones que la ley asigna.
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 213.-
La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones
que la ley establece y entre otras, las siguientes:
1. Confecciona los padrones electorales.
2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios,
decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y
electos los requisitos legales.
3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone
lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios.
4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público.
5. Proclama a los electos y determina los suplentes.
6. Juzga la validez de las elecciones.
JUSTICIA DE PAZ
Artículo 214.-
En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la solución
de cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales
que sustancian con procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de
características arbitrales.
Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos,
los jueces de paz conocen también en materia de contravenciones o
faltas comunales.
La ley determina las calidades requeridas para el nombramiento de
los jueces de paz así como el sistema de designaciones y destituciones,
superintendencia y régimen disciplinario.
CAPITULO IV
MINISTERIO PUBLICO
ORGANIZACION
Artículo 215.- El ministerio público forma parte del Poder Judicial,
con autonomía funcional. Está integrado por un Procurador General
y por los demás funcionarios que de él dependen de acuerdo a la ley.
Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad,
unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio
provincial.
El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide
instrucciones generales conforme al párrafo anterior.
Tiene a su cargo la superintendencia del ministerio público.
REQUISITOS
Artículo 216.- El
Procurador General debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro
del Superior Tribunal de Justicia.
Los demás funcionarios del ministerio público requieren para ser designados:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores
a la designación.
4. Tener tres años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario
judicial.
DESIGNACION Y REMOCION
Artículo 217.-
El Procurador General es designado por el Consejo referido en el Art.
204o y destituído por el procedimiento del juicio político, por las
causales establecidas en el Capítulo Primero.
Los demás funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados
y destituídos de acuerdo al Art. 222o, por iguales causales.
FUNCIONES
Artículo 218.- El ministerio
público tiene las siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público
y los derechos de las personas.
2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los
derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y particulares.
3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres
y ausentes.
4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente
prestación del servicio de justicia y procura ante aquellos, la satisfacción
del interés social.
5. Las demás funciones que la ley le asigna.
ASISTENCIA
Artículo 219.-
Los funcionarios del ministerio público visitan regularmente las ciudades,
pueblos y parajes alejados, para asistir legalmente a los menores
y a las personas necesitadas. La ley instrumenta los medios.
CAPITULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
COMPOSICION - FUNCIONAMIENTO
Artículo 220.- El Consejo de la Magistratura se integra con el
presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General
o un presidente de cámara o tribunal del fuero o circunscripción judicial
que corresponda al asunto en consideración según lo determina la ley;
tres legisladores y tres representantes de los abogados de la circunscripción
respectiva. Para elegir jueces especiales letrados, lo integra un
presidente de Cámara Civil.
El Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo,
lo preside con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga
pública. Las resoluciones se aprueban por mayoría simple de votos.
Las sesiones se realizan en el asiento de la circunscripción judicial
interesada.
ELECCION DE LOS MIEMBROS
Artículo 221.-
Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente
forma:
1. Los legisladores en la forma que determina la Legislatura.
2. Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y con representación
de la minoría, en forma periódica y rotativa, entre los inscriptos
y habilitados para el ejercicio de la profesión, con residencia habitual
en la circunscripción, bajo el control de la institución legal profesional
de abogados de la circunscripción respectiva, conforme a la reglamentación
legal.
FUNCIONES
Artículo 222.-
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Juzga en instancia única y sin recurso, en los concursos para el
nombramiento de magistrados y funcionarios judiciales y los designa.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades
y la selección por idoneidad de los postulantes.
2. Recibe denuncias por las causales referidas en el Capítulo Primero
de esta Sección, sobre el desempeño de magistrados y funcionarios
judiciales no pasibles de ser sometidos a juicio político. Instruye
el sumario a través de uno o más de sus miembros, con garantía del
derecho de defensa, y conforme a la ley que lo reglamente. Puede suspender
preventivamente al acusado, por plazo único e improrrogable.
3. Aplica sanciones definitivas, con suspensión en el cargo conforme
la reglamentación legal.
4. Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la
ley determina, la destitución del acusado y en su caso, la inhabilidad
para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan
corresponderle por la justicia ordinaria.
CAPITULO VI
IMPERIO DE SUS FALLOS
POLICIA JUDICIAL
Artículo 223.- El Poder Judicial dispone de la fuerza pública
para la ejecución de sus decisiones. Las autoridades deben prestar
inmediata colaboración a los jueces y funcionarios judiciales.
Organiza la policía judicial con capacitación técnica para la investigación
y participación en los procedimientos.
CAPITULO VII
AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
Artículo 224.-El Poder Judicial
formula su proyecto de presupuesto y lo envía a los otros dos Poderes.
Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las retribuciones.
Nombra y remueve a sus empleados, conforme a la ley.