CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 170.- El Poder Ejecutivo
de la Provincia es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador.
Su reemplazante legal es el vicegobernador, elegido al mismo tiempo
y por igual período.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo 171.-
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino, con cinco años de ciudadanía en ejercicio.
3. Tener diez años de residencia en la Provincia con cinco años inmediatos
anteriores a la elección.
INHABILIDADES
Artículo 172.-
No pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador:
1. Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad del gobernador o vicegobernador, en el mismo período o en el
siguiente al mandato ejercido.
2. Las demás inhabilidades previstas para el legislador.
ELECCION
Artículo 173.-
El gobernador y el vicegobernador son elegidos directamente por el Pueblo
a simple pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia a ese efecto
un solo distrito electoral.
En caso de empate decide la Legislatura.
DURACION DEL MANDATO
Artículo 174.- El gobernador y
el vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
cesan en ellas el mismo día en que expira el período, sin que pueda prorrogarse
el término por evento alguno ni tampoco completarse cuando haya sido interrumpido
por cualquier causa.
REELECCION
Artículo 175.- El
gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente
por un nuevo período y por una sola vez.
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
JURAMENTO
Artículo 176.-
Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestan
juramento ante la Legislatura, en sesión especial. En su defecto, lo hacen
ante el Superior Tribunal de Justicia.
INMUNIDADES
Artículo 177.-
El gobernador y el vicegobernador, desde el día de su elección hasta el
de su cese, gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.
AUSENCIAS
Artículo 178.- El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse
del territorio provincial por más de diez días sin autorización de la
Legislatura. Si ésta estuviere en receso se le dará cuenta oportunamente.
El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse simultáneamente
del territorio provincial.
EMOLUMENTOS - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 179.- El gobernador y el vicegobernador perciben la retribución
que la ley determina, que no puede ser alterada en su valor económico
durante el período de sus mandatos.
No pueden ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento, salvo las rentas
propias.
ACEFALIA
Artículo 180.-
La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad
temporaria y hasta que cesa la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva
del gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador
hasta el término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador
y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta
el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero
o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura.
4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva
del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar
el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso
en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia
suple la omisión de la convocatoria.
5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar
el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría
absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda.
6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva
del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo
y en la forma prevista en el inciso anterior.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado
el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el
cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene
el interventor federal en esta Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
DEL GOBERNADOR
Artículo 181.-El gobernador tiene
las siguientes facultades y deberes:
1. Ejerce la representación oficial de la Provincia y es el jefe de la
administración provincial. Ejecuta las leyes.
2. Nombra y remueve por sí y sin refrendo a los ministros.
3. Nombra y remueve a los agentes públicos para los cuales esta Constitución
o las leyes respectivas no establecen otra forma de nombramiento o remoción.
4. Indulta o conmuta penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial,
previo informe favorable del tribunal correspondiente. No ejerce esta
atribución cuando se trate de delitos electorales o delitos cometidos
por agentes públicos en ocasión de sus funciones.
5. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner
en ejercicio las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
6. Puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa en
casos de necesidad y urgencia, o de amenaza grave e inminente al funcionamiento
regular de los poderes públicos, en acuerdo general de ministros, previa
consulta al fiscal de estado y al presidente de la Legislatura. Informa
a la Provincia mediante mensaje público. Debe remitir el decreto a la
Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando simultáneamente
a sesiones extraordinarias si estuviere en receso, bajo apercibimiento
de perder su eficacia en forma automática. Transcurridos noventa días
desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado,
el decreto de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
7. Conoce y resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra
sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entes autárquicos
provinciales, siendo sus decisiones recurribles ante la justicia.
8. Concurre a la formación de las leyes y ejerce el derecho de iniciativa;
participa en la discusión por sí o por medio de sus ministros; las veta,
promulga y publica con arreglo a esta Constitución.
9. Concurre a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura;
da cuenta del estado de la administración y recomienda las medidas que
juzgue necesarias y convenientes.
10. Convoca a la Legislatura a sesiones extraordinarias o dispone la prórroga
de las ordinarias cuando graves problemas lo requieran.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto general de la Provincia
y el plan de recursos, en los dos últimos meses de sesiones ordinarias
de la Legislatura.
12. Da cuenta a la Legislatura del uso del presupuesto del último ejercicio
en los dos primeros meses de las sesiones ordinarias.
13. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación
y con las demás Provincias; da previo conocimiento sobre sus pautas y
requiere su posterior ratificación de la Legislatura.
14. Celebra y firma por sí iguales tratados o convenios en asuntos de
su exclusiva competencia, dando conocimiento posterior a la Legislatura.
15. Tiene la iniciativa exclusiva para la sanción de leyes de creación
de entes autárquicos y empresas del Estado; dispone la participación en
sociedades del Estado Nacional, interprovinciales o mixtas, con acuerdo
de la Legislatura.
16. Recauda las rentas provinciales; dispone su inversión de acuerdo a
las leyes y publica trimestralmente el estado de tesorería.
17. Ejerce el poder de policía de la Provincia; adopta las medidas conducentes
para conservar la seguridad y el orden; asegura el auxilio de la fuerza
pública cuando sea solicitada por los tribunales de justicia, autoridades
y funcionarios que por esta Constitución y las leyes estén autorizados
para recabarla, debiendo el requerimiento ser presentado directamente
a la autoridad policial del lugar.
18. Convoca a elecciones, consultas, referendum o revocatorias populares,
sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
19. Informa pública y permanentemente sobre los actos de gobierno a través
de los medios de comunicación masiva, sin discriminación ideológica entre
ellos. La información debe ser veraz y objetiva.
20. Y demás atribuciones y deberes que le acuerda esta Constitución.
DEL VICEGOBERNADOR
Artículo 182.-
El vicegobernador tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Reemplaza al gobernador conforme a esta Constitución.
2. Preside la Legislatura, con voto en caso de empate.
3. Es colaborador directo del gobernador. Puede asistir a los acuerdos
de ministros y suscribir los decretos que se elaboren en los mismos.
4. Es el nexo institucional entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
CAPITULO III
MINISTROS
FUNCIONES
Artículo 183.- El despacho de los asuntos de la Provincia está a
cargo de ministros que refrendan y legalizan con sus firmas los actos
del gobernador, sin la cual carecen devalidez.
Una ley especial fija su número, ramas y funciones.
REQUISITOS - INMUNIDADES
Artículo 184.-
Para ser ministro se requieren las mismas condiciones exigidas que para
ser legislador. Tiene las mismas inhabilidades que éste.
No pueden ser designados los cónyuges ni los parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad de quien ejerce la función de gobernador
o vicegobernador.
Los ministros tienen las mismas inmunidades que los legisladores.
RESPONSABILIDAD
Artículo 185.-
Cada ministro es solidariamente responsable de los actos que legaliza
y de los que acuerda con sus pares.
FACULTADES
Artículo 186.-
Los ministros toman por sí todas las resoluciones que la ley les autoriza
de acuerdo con su competencia y dictan las providencias de trámite.
Pueden participar en las sesiones de la Legislatura y tienen la obligación
de informar ante ella, cuando les fuera requerido. En los casos de las
sesiones secretas, juicio político, adopción de medidas contra un legislador
o disciplinarias respecto a terceras personas, sólo participan previa
resolución de la Legislatura.
SUPLENCIA
Artículo 187.-
En caso de licencia o de impedimento de alguno de los ministros, el
gobernador encarga a otro el despacho correspondiente a su cartera por
un período no mayor de sesenta días y hasta que aquel se reintegre a
sus funciones o se designe un nuevo titular.
PROHIBICION
Artículo 188.-
Los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos municipales, provinciales
o nacionales.
REMUNERACION
Artículo 189.- Los
ministros perciben por sus servicios un sueldo establecido por ley,
que no puede ser alterado en su valor económico durante el ejercicio
de su función.
CAPITULO IV
ORGANOS DE CONTROL INTERNO
FISCALIA DE ESTADO - FUNCIONES
Artículo 190.- Corresponde a
la Fiscalía de Estado el control de legalidad de los actos administrativos
del Estado y la defensa de su patrimonio. Es parte necesaria y legítima
en todo proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia
y en los que ésta actúe de cualquier forma.
CONTADURIA GENERAL - FUNCIONES
Artículo 191.-
Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno de
la hacienda pública. Autoriza los pagos con arreglo a la ley de presupuesto
y leyes especiales, puede delegar ésta atribución en los casos que la
ley establece.
Los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autárquicas tienen
sus propias contadurías que mantienen relación funcional directa con
la Contaduría General.
REQUISITOS
Artículo 192.- Para
ser fiscal de estado se requieren las mismas condiciones que las exigidas
para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia; tiene iguales inhabilidades,
derechos, incompatibilidades e inmunidades.
Para ser contador general se requiere ser argentino, tener treinta años
de edad y título de contador público nacional, debiendo acreditar diez
años de ejercicio profesional; es incompatible con cualquier otra actividad
pública o privada.
DESIGNACION - DURACION - REMOCION
Artículo 193.-
El fiscal de estado y el contador general son designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Duran en sus funciones el mismo período constitucional que el gobernador
y pueden ser redesignados. Son removidos por las causales y procedimientos
del juicio político.
COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES - FUNCIONES
Artículo 194.- Corresponde a la Comisión de Transacciones Judiciales
dictaminar sobre toda propuesta de transacción que sea recibida, o promovida
por los órganos que ejercen la representación del Estado provincial,
a causa de juicios que revistan trascendencia económica, social o política,
teniendo en cuenta la conveniencia patrimonial y de conformidad con
los principios éticos propios de la actividad del Estado.
REGLAMENTACION
Artículo 195.- La
ley establece la organización, funciones, competencia y procedimientos
de la Fiscalía de Estado, Contaduría General y Comisión de Transacciones
Judiciales.
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