TERCERA PARTE

ORGANIZACION DEL ESTADO

SECCION TERCERA

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


DENOMINACION - SEDE
Artículo 122.-
El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara denominada "Legislatura" con asiento en la ciudad Capital de la Provincia.

INTEGRACION
Artículo 123.- La Legislatura se integra por no menos de treinta y seis y un máximo de cuarenta y seis legisladores elegidos directamente por el Pueblo, asegurando representación regional con un número fijo e igualitario de legisladores por circuito electoral; y representación poblacional tomando a la Provincia como distrito único, con un legislador por cada veintidos mil o fracción no menor de once mil habitantes.
Se asegura representación a las minorías.

CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo 124.-
Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a la elección.
4. Ser elector en el circuito por el que se postula.

DURACION - RENOVACION - REEMPLAZO
Artículo 125.
- Los legisladores duran cuatro años en la función y son reelegibles. La Legislatura se renueva totalmente al cumplirse dicho término.

INHABILIDADES
Artículo 126.-
No pueden ser elegidos legisladores:
1. Los militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos regulares.
2. Los destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluídos de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados, por causa que le es imputable, de la administración pública nacional, provincial o municipal.
3. Los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha del acto eleccionario.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario.
5. Los ministros del Poder Ejecutivo.

INCOMPATIBILIDADES
Artículo 127.
- Es incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de profesión o empleo, con excepción de la docencia e investigación según la reglamentación.
2. El de director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí o asociado, de empresas privadas que celebran contratos de suministros, obras o concesiones con los gobiernos nacional, provincial, municipal o comunal.
Los agentes públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce de haberes desde su incorporación a la Legislatura y se les reserva el cargo hasta el cese de su mandato.

INMUNIDADES
Artículo 128.-
El legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emite en el desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años de prisión.

DESAFUERO
Artículo 129.-
A pedido de juez competente, la Legislatura puede, previo examen del sumario en sesión pública, suspender con dos tercios de votos en su función al legislador y ponerlo a disposición para su juzgamiento.
Si la Legislatura niega el allanamiento del fuero, no se vuelve ante ella con la misma solicitud. Si accede y pasan seis meses sin que el legislador hubiese sido condenado, éste recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de la función con sólo hacer constar las fechas.

DIETA
Artículo 130.-
El legislador percibe la remuneración que la ley determina, que no puede ser alterada en su valor económico durante el período de su mandato.

CAPITULO II

AUTORIDADES

PRESIDENTE
Artículo 131.-
El vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate.

VICEPRESIDENTES - COMISIONES
Artículo 132.-
En la primera sesión anual la Legislatura designa por mayoría absoluta un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo; tienen voto en todos los casos. De igual manera designa sus comisiones.

COMISION PERMANENTE
Artículo 133.-
Antes de entrar en receso, la Legislatura designa de su seno, una comisión permanente cuyas funciones son: continuar con la actividad administrativa, promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar la apertura del período de sesiones ordinarias.

CAPITULO III

SESIONES


ORDINARIAS
Artículo 134.-
La Legislatura funciona en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde el 1o de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año; puede prorrogarlas, con comunicación a los demás poderes indicando su término.
Puede sesionar fuera del lugar de su sede pero en el territorio de la Provincia. La resolución es tomada por mayoría absoluta de sus miembros.

EXTRAORDINARIAS
Artículo 135.
- La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por propia resolución. El presidente la convoca en caso de petición escrita firmada por la cuarta parte de sus miembros, cuando un grave o urgente asunto lo requiera. La Legislatura sólo trata el o los asuntos que motivan la convocatoria.
Si el presidente deniega o retarda por más de diez días la convocatoria pedida por la cuarta parte de los miembros, éstos pueden hacer la convocatoria directamente.

QUORUM
Artículo 136.-
La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros. Si fracasa una sesión por falta de quorum, puede sesionar con la tercera parte de sus integrantes; este quorum es válido sólo con citación especial hecha con anticipación de cinco días y con mención expresa de los asuntos a tratar.
Se exceptúan los casos en que por esta Constitución se exige quorum especial.
La Legislatura puede reunirse con menor número de miembros al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes y aplicar penas de multa o suspensión.

MAYORIA
Artículo 137.
- Cuando esta Constitución dispone que la mayoría requerida es sobre los miembros de la Legislatura, se entiende que lo es sobre la totalidad de los integrantes de la misma y, en los demás casos, sobre los presentes.

CARACTER DE LAS SESIONES
Artículo 138.-
Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determina por mayoría de votos.

CAPITULO IV

ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA


Artículo 139.- La Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Se da su propio reglamento que no puede ser modificado sobre tablas ni en el mismo día.
2. Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a sus miembros con dos tercios de votos, y los excluye de su seno con los cuatro quintos de votos; por inhabilidad física o psíquica sobreviniente, los remueve concuatro quintos de votos; sobre las renuncias decide por simple mayoría. Aplica la pérdida automática y proporcional de la dieta, en caso de ausencia injustificada a las sesiones.
3. Nombra de su seno comisiones investigadoras sobre hechos determinados que sean de interés público, con las atribuciones que expresamente le otorga el cuerpo relacionadas directamente con los fines de la investigación.
4. Llama al recinto a los ministros con la cuarta parte de los votos, para pedirles las explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos por lo menos con tres días de anticipación, salvo caso de urgencia, comunicándoles el motivo de la citación y los puntos sobre los cuales deberán informar; están obligados a concurrir y a suministrar los informes.
5. Requiere a los Poderes Judicial o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas y a sociedades o particulares que exploten concesiones de servicios públicos, los informes que considere necesarios conforme lo reglamente.
6. Toma juramento al gobernador y al vicegobernador, autoriza o deniega las licencias que solicite cuando la ausencia fuera superior a diez días.
7. Designa los senadores nacionales.
8. Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, y aprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos meses de iniciado el período ordinario de sesiones, la Legislatura considera el vigente y efectúa las modificaciones que estime necesarias. La falta de sanción del proyecto en lo que resta del año, autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el año próximo. La cantidad de cargos y el monto de sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no pueden ser aumentados en ésta y dichos incrementos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen el trámite ordinario.
9. Acuerda subsidios del tesoro provincial a las municipalidades y a las comunas cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Considera el pago de la deuda interna y externa de la Provincia.
11. Acuerda amnistías.
12. Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional, provincial, municipal o comunal, con los dos tercios de los votos presentes.
13. Sanciona la ley general de educación, de funciones y atribuciones del Consejo Provincial de Educación.
14. Dicta los códigos: electoral, de procedimientos judiciales, administrativo y minero, de faltas, rural, bromatológico, alimentario, de aguas y leyes orgánicas de los Poderes Judicial, Ejecutivo y Municipal, registro civil, contabilidad, bosques y vial. Los códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado. En materia criminal rige el sistema de la libre convicción y los recursos extraordinarios no pueden ser limitados por el tipo de delito y naturaleza o monto de la pena.
15. Dicta las leyes impositivas, que rigen en tanto no las derogue o modifique por otra ley especial.
16. Establece la división administrativa y política; sólo podrá modificarse esta última con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
17. Sanciona las leyes necesarias y convenientes para la efectivización de todas las facultades, poderes, derechos y obligaciones que por esta Constitución correspondan a la Provincia, sin otra limitación que la que resulte de la presente Constitución o de la Nacional. Todas las leyes deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios contenidos en esta Constitución quedando absolutamente prohibido sancionar leyes que importen privilegios. La facultad legislativa, referida a todos los poderes no delegados al gobierno de la Nación, se ejercita sin otras limitaciones de materia y de persona que las anteriormente previstas, teniendo los incisos de este artículo un carácter exclusivamente enunciativo.-
18. Ejerce las demás atribuciones previstas en esta Constitución.

CAPITULO V

DE LAS LEYES: FORMACION Y SANCION


INICIATIVA
Artículo 140.-
Toda ley tiene origen en la Legislatura por proyectos de sus miembros y de quienes esta Constitución acuerda iniciativa parlamentaria.

APROBACION
Artículo 141.-
Todo proyecto es aprobado por mayoría absoluta o especial, según el caso, por votaciones en general y en particular de cada uno de los artículos.
Una vez aprobado, se difunde a la población de la Provincia por los medios de comunicación a los efectos de conocer la opinión popular, conforme al reglamento.

SANCION
Artículo 142.-
Transcurridos quince días desde la aprobación se someterá a nueva votación en general y en particular; si obtiene la mayoría requerida queda sancionada como ley.

EXCEPCIONES
Artículo 143.-
Se excluyen del trámite prescripto:
1. Los proyectos que ratifican los convenios suscriptos por el Poder Ejecutivo y el proyecto de ley de presupuesto.
2. Los proyectos que remita el Poder Ejecutivo, previo acuerdo general de ministros, con carácter de urgencia. Estas excepciones se sancionan en una única vuelta.

PROMULGACION - VETO
Artículo 144.-
Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura, se remite al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique, o lo vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recibo. Vencido el plazo y no vetado el proyecto, si el Poder Ejecutivo no hubiera efectuado su publicación, lo hace la Legislatura.-

INSISTENCIA
Artículo 145.-
Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción con los dos tercios de votos, es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la forma dispuesta en el artículo anterior. No reuniéndose los dos tercios para su insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse en las sesiones de ese año.-

PROMULGACION PARCIAL
Artículo 146.-
Vetado en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo no podrá éste promulgar la parte no vetada, excepto respecto a la ley de presupuesto que cuando fuere vetada sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando en vigencia lo restante.

FORMULA
Artículo 147.-
En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley".-

OBLIGATORIEDAD
Artículo 148.-
Las leyes son obligatorias después de su publicación y desde el día que en ellas se determina.
Si no designan tiempo, las leyes son obligatorias ocho días después de su publicación.-

REVOCATORIA
Artículo 149.-
Todo habitante de la Provincia puede peticionar la revocatoria de una ley a partir de su promulgación.
La ley determina el funcionamiento del registro de adhesiones, los plazos y el referéndum obligatorio.

CAPITULO VI

JUICIO POLITICO


FUNCIONARIOS INCLUIDOS
Artículo 150.-
El gobernador, el vicegobernador, y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros, los magistrados del Superior Tribunal y los demás funcionarios que establezca esta Constitución y las leyes están sujetos a juicio político. Pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por delitos comunes o por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.

DENUNCIA
Artículo 151.-
Cualquier miembro de la Legislatura o habitante de la Provincia puede denunciar ante la sala acusadora el delito, falta o incapacidad a efectos de que se promueva juicio.

COMPOSICION
Artículo 152.-
La Legislatura en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas por sorteo proporcional en cada una de ellas, de acuerdo a la integración política de la misma, para la tramitación del juicio político. La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia y si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el sustituto o reemplazante legal.

SALA ACUSADORA
Artículo 153.-
La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión acusadora, no pudiendo facultar al presidente para que la designe. Tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación; tiene para ese efecto las más amplias facultades.

PROCEDIMIENTO
Artículo 154.-
La comisión termina sus diligencias en el perentorio término de cuarenta días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede aceptarlo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

SUSPENSION
Artículo 155.-
Desde el momento en que la sala acusadora acepta la denuncia, el acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.

COMISION ACUSADORA
Artículo 156.-
Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.

PROCEDIMIENTO
Artículo 157.-
Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa, que falla antes de treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.

GARANTIA DE DEFENSA
Artículo 158.-
La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado.
Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional, para los juicios de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria y pueden invocarse por los interesados durante el proceso. La ley no puede retacear el derecho del denunciante mediante impuesto, fianza, cauciones u otros gravámenes o requisitos no previstos por esta Constitución.

VOTACION
Artículo 159.-
Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal.

FALLO
Artículo 160.-
El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a juicio, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.


CAPITULO VII

ORGANOS DE CONTROL EXTERNO

TRIBUNAL DE CUENTAS - INTEGRACION
Artículo 161.-
El Tribunal de Cuentas es órgano de contralor externo con autonomía funcional e integrado por tres miembros.

REQUISITOS
Artículo 162.-
Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requieren iguales exigencias que para ser legislador y, además, título de abogado o graduado en ciencias económicas, debiendo acreditar diez años de ejercicio de la profesión.

ATRIBUCIONES
Artículo 163.-
El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Controla la legitimidad de lo ingresado e invertido en función del presupuesto por la administración centralizada y descentralizada, empresas del Estado, sociedades con par ticipación estatal, beneficiarios de aportes provinciales, como así también los municipios que lo soliciten.
2. Vigila el cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos administrativos; inspecciona las oficinas públicas que administran fondos, tomando las medidas necesarias para prevenir irregularidades; promueve juicio de cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados, aún después de cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación o cumplimiento irregular, en la forma que establezca la ley; de resultar necesaria la promoción de investigaciones, da traslado al Fiscal de Investigaciones Administrativas.
3. Dictamina sobre las cuentas de inversión del presupuesto que el Poder Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobación.
4. Provee a la designación de los órganos de fiscalización interna y externa de las empresas, sociedades, entidades crediticias, entes y organismos autárquicos del Estado.
5. Informa anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control que realiza y emite opinión sobre los procedimientos administrativos en uso, sin perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier momento por graves incumplimientos o irregularidades.
6. Elabora y eleva su proyecto de presupuesto anual; designa y remueve su personal.

FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES
Artículo 164.-
Corresponde al Fiscal de Investigaciones Adminis trativas la promoción de las investigaciones de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la administración pública, de los entes descentralizados, autárquicos, de las empresas y sociedades del Estado o controlados por él.

REQUISITOS
Artículo 165.-
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas se requieren las mismas exigencias que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, teniendo iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades.

DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 166.-
Los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Investigaciones Administrativas son designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo. Duran seis años en las funciones y pueden ser redesignados. Se remueven por las causales y procedimientos del juicio político.

DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 167.-
Corresponde al Defensor del Pueblo la defensa de los derechos individuales y colectivos frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial. Supervisa la eficacia en la prestación de los servicios públicos. De advertir infracciones o delitos en materia administrativa, da intervención al Fiscal de Investigaciones Administrativas. Sus funciones son reglamentadas por ley y su actuación se funda en los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.

REQUISITOS - CONDICIONES - DURACION - INFORME ANUAL
Artículo 168.-
Debe tener los mismos requisitos que para ser legislador; le comprenden sus mismas inhabilidades, incompatibilidades e inmunidades y no puede ser removido sino por las causales y el procedimiento establecido para el juicio político. Es designado por la Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros.
Dura cinco años en la función y puede ser redesignado.
Está obligado a rendir un informe anual a la Legislatura antes de la finalización de cada período ordinario de sesiones, el que es tratado en sesión especial; puede elevar informes extraordinarios cuando lo estime necesario.

REGLAMENTACION
Artículo 169.-
La ley establece la organización, funciones, competencia, procedimientos y situación institucional del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Defensor del Pueblo.


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