TERCERA PARTE

ORGANIZACION DEL ESTADO

SECCION PRIMERA

PODER CONSTITUYENTE

NECESIDAD DE LA REFORMA
Artículo 111.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la reforma se declara por la Legislatura, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros y se lleva a cabo por una Convención convocada al efecto.
Dicha declaración determina:
1. Si la reforma es total o parcial y, en este caso, los artículos o temas que se consideran necesarios reformar.
2. La fecha en que debe llevarse a cabo el acto comicial para la elección de los convencionales, que no será antes de los ciento ochenta días de la fecha de la declaración ni coincidirá con elección alguna.
3. La partida presupuestaria provisoria necesaria para sufragar los gastos que su ejecución demandará.
4. El lugar de la primera reunión.-

INTEGRACION
Artículo 112.- La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, al tiempo de declararse la necesidad de la reforma.
Los convencionales se eligen por igual sistema que los legisladores.

REQUISITOS - IMUNIDADES
Artículo 113.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades exigidas para el cargo de legislador y los electos tienen iguales inmunidades.

INHABILIDADES - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 114.- Ser legislador y las inhabilidades establecidas para este cargo, rigen para ser convencional.
La función de convencional es incompatible con el ejercicio simultáneo de otro cargo, empleo público nacional, provincial o municipal, electivo o no.

PROCLAMACION - PRIMERA REUNION
Artículo 115.-
La proclamación de los convencionales electos se realiza dentro de los noventa días del acto eleccionario.
La primera reunión de la Convención se efectúa dentro de los treinta días de proclamados.

ATRIBUCIONES
Artículo 116.- La Convención fija la sede de sus reuniones, dicta su propio reglamento, nombra su personal, confecciona su presupuesto, aprueba sus inversiones y ejercita las demás facultades propias a su función.

PLAZOS - SANCION
Artículo 117.- La reforma total de la Constitución debe ser sancionada dentro de los doscientos cuarenta días y la parcial dentro de los ciento cincuenta días; ambos plazos a contar desde la fecha de la primera reunión.
La Convención puede prorrogar el plazo por un tiempo igual a la mitad del término establecido para cada caso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
La Convención se limita a tratar y resolver los puntos previstos en la convocatoria, pero no está obligada a hacer la reforma si no lo cree conveniente.

COLABORACION - INFORMACION
Artículo 118.- Toda autoridad, agente público, entidades autárquicas o sociedades del Estado deben prestar la colaboración e información que la Convención solicite.

ENMIENDA - REFERENDUM
Artículo 119.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura; queda incorporado al texto constitucional si es ratificado por el voto de la mayoría del Pueblo, que es convocado al efecto o en oportunidad de la primera elección provincial que se realice.
Para que el referendum se considere válido, se requiere que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los padrones electorales que correspondan a la Provincia en dicha elección.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalo de dos años. Este sistema no es de aplicación a las prescripciones de la Primera Parte de esta Constitución ni a la presente Sección.


Volver