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DOMINIO
Artículo 70.-
La Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos naturales
existentes en el territorio, su subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente
a sus costas, y la ejercita con las particularidades que establece para
cada uno. La ley preserva su conservación y aprovechamiento racional
e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, con otras provincias
o con terceros, preferentemente en la zona de origen. La Nación no puede
disponer de los recursos naturales de la Provincia, sin previo acuerdo
mediante leyes convenio que, contemplen el uso racional del mismo, las
necesidades locales y la preservación del recurso y de la ecología.
REGIMEN DE AGUAS
Artículo 71.-
Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jursidicción,
que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general.
El uso y goce de éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El
código de aguas regla el gobierno, administración, manejo unificado
e integral del recurso, la participación directa de los interesados
y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificados como
interés social.
La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento
de las cuencas hídricas comunes.
RECURSOS ICTICOLAS
Artículo 72.-
La Provincia preserva, regula y promueve sus recursos ictícolas y la
investigación científica, dentro de las áreas marítimas de jurisdicción
provincial y de los demás cursos o espejos de agua; fomenta la actividad
pesquera y los puertos provinciales.
En la jurisdicción marítima complementa sus acciones con la Nación.
ACCESO Y DEFENSA DE LAS RIBERAS
Artículo 73.-
Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas
de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público.
El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción
de vías de circulación por las riberas.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 74.-
La Provincia con los municipios ordena el uso del suelo y regula el
desarrollo urbano y rural, mediante las siguientes pautas:
1. La utilización del suelo debe ser compatible con las necesidades
generales de la comunidad.
2. La ocupación del territorio debe ajustarse a proyectos que respondan
a los objetivos, políticas y estrategias de la planificación democrática
y participativa de la comunidad, en el marco de la integración regional
y patagónica.
3. Las funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para
una mejor calidad de vida determinan la intensidad del uso y ocupación
del suelo, distribución de la edificación, reglamentación de la subdivisión
y determinación de las áreas libres.
4. El cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística
mediante la intervención en el mercado de tierras y la captación del
incremento del valor originado por planes u obras del Estado.
REGIMEN DE TIERRAS
Artículo 75.-
La Provincia considera la tierra como instrumento de producción que
debe estar en manos de quien la trabaja, evitando la especulación, el
desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es legítima la propiedad privada del suelo y constituye un derecho para
todos los habitantes acceder a ella.
Propende a mantener la unidad productiva óptima, la ejecución de planes
de colonización, el asentamiento de familias campesinas, con apoyo crediticio
y técnico, y de fomento.
La ley establece las condiciones de su manejo como recurso renovable,
desalienta la explotación irracional, así como la especulación en su
tenencia libre de mejoras, a través de impuestos generales.
En materia agraria la Provincia expropia los latifundios inexplotados
o explotados irracionalmente y las tierras sin derecho a aguas que con
motivo de obras que realice el Estado puedan beneficiarse.
BOSQUES
Artículo 76.-
El Estado promueve el aprovechamiento racional de los bosques, resguardando
la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición
de aquellas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación.
Para alcanzar tales fines, ejerce las facultades inherentes al poder
de policía.
PARQUES
Artículo 77.- La Provincia declara
zonas de reserva y zonas intangibles. Reivindica el derecho a participar
en forma igualitaria con la Nación en la administración y aprovechamiento
de los parques. En las zonas de reserva promueve por sí el poblamiento
y desarrollo económico.
Otras áreas de interés ecológico pueden ser asimismo declaradas parques
provinciales.
RECURSOS MINEROS
Artículo 78.-
Los yacimientos y minas son propiedad de la Provincia. Esta fomenta
la prospección, exploración, explotación e industrialización en la región
de origen. La ley regula estos objetivos, el registro, otorgamiento
de concesiones, ejercicio del poder de policía y el régimen de caducidades
para el caso de minas abandonadas, inactivas o de ficientemente explotadas.
HIDROCARBUROS Y MINERALES
NUCLEARES
Artículo 79.- Los yacimientos
de gas, petróleo y de minerales nucleares existentes en el territorio
provincial y en la plataforma marítima, son bienes del dominio público
provincial. Su explotación se otorga por ley, por convenio con la Nación.
La Provincia interviene en los planes de exploración o explotación preservando
el recurso, aplicando un precio diferencial para los hidrocarburos cuando
éstos son extraídos en forma irracional, y asegurando inversiones sustitutivas
en las áreas afectadas, para el sostenimiento de la actividad económica.
La ley fija los porcentajes de los productos extraídos que necesariamente
deberán ser industrializados en su territorio. La Provincia toma los
recaudos necesarios para controlar las cantidades de petróleo y gas
que se extraen.
RECURSOS ENERGETICOS
Artículo 80.-
La Provincia organiza los servicios de distribución de energía eléctrica
y de gas pudiendo convenir con la Nación la prestación por parte de
ésta. Otorga las concesiones de explotación y dispone las formas de
participación de municipios, cooperativas y usuarios; ejerce la policía
de los servicios; asegura el suministro de estos servicios a todos los
habitantes y su utilización como forma de promoción económica y social.
La Provincia reclama a las empresas
explotadoras la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios
que ocasionan las obras hidroeléctricas.
PARTICIPACION EN EMPRESAS NACIONALES
Artículo 81.-
Cuando el aprovechamiento de los recursos natura les fuere realizado
por empresas del Estado Nacional, las mismas deben dar participación
a la Provincia en la administración, dirección y control de dichas empresas.
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