SEGUNDA PARTE

POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO

SECCION CUARTA

POLITICA CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

INVESTIGACION CIENTIFICA
Artículo 67.- El Estado protege, orienta y fomenta la investigación científica, con libertad académica, y su preservación y difusión; es instrumento para comprender la realidad natural y social, y satisfacer las necesidades espirituales y materiales del hombre, contribuyendo al desarrollo provincial, regional y nacional.

DESARROLLO TECNOLOGICO
Artículo 68.
- Se promueve el desarrollo de tecnologías apropiadas de innovación y de avanzada, que apoyen el desarrollo económico y social provincial y su intercambio con la Nación y Latinoamérica.
Fomenta la cooperación entre las instituciones de investigación científica, de desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas y privadas, evitando la dispersión y duplicación de esfuerzos.

SISTEMA PROVINCIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 69.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y de la tecnología.
La Provincia estimula la difusión y utilización del conocimiento científico y tecnológico en todos los ámbitos de la sociedad; organiza el sistema provincial de ciencia y tecnología con participación de científicos, tecnólogos, instituciones y empresas del sector; concerta con la Nación su participación en los planes federales.
El presupuesto provincial asigna recursos específicos debiendo la Legislatura analizar los avances producidos.


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