PRINCIPIOS
Artículo 47.- La administración pública
provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios
de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización,
desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las
normas o actos.
Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con
celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación
y procedimiento público e informal para los administrados.
ESTATUTO
Artículo 48.-
La Legislación tiende a establecer un estatuto único para la administración
pública provincial, en base a los principios establecidos en esta Constitución,
orientado a equiparar situaciones similares.
CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 49.-
Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos. La ley
determina su extensión y excepciones. Por igual función corresponde igual
remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del
afectado para su sanción o remoción.
INHABILIDADES
Artículo 50.-
Los agentes públicos condenados por delitos contra la administración,
o por delitos electorales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ingresar
a la administración provincial o municipal y no pueden desempeñar cargos
electivos.
INGRESO - ESTABILIDAD
Artículo 51.-
La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia
de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen
de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e
independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo
de discriminación política, social y religiosa.
CAPACITACION - PARTICIPACION
Artículo 52.-
Se promueve la capacitación de los agentes públicos, así como la participación
de los mismos en la formulación y ejecución de políticas tendientes al
mejoramiento de la administración, en la forma y casos que establece la
ley.
REMOCION
Artículo 53.-
Los agentes públicos designados en violación a las disposiciones de esta
Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo
alguno.
RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES
Artículo 54.-
Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados
por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
RESPONSABILIDADES DE LA PROVINCIA Y MUNICIPIOS
Artículo 55.-
La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos
de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones.
Son demandados sin necesidad de autorización previa. Sus rentas y los
bienes destinados al funcionamiento no son embargables a menos que el
gobierno provincial o municipal no hubiera arbitrado los medios para efectivizar
el pago en el ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedare
firme.
Son inembargables los bienes destinados a la asistencia social, salud
y educación.
En ningún caso los embargos trabados podrán superar el veinte por ciento
de las rentas anuales.
ACCION VINDICATORIA
Artículo 56.-
Todo agente público a quien se le imputa delito cometido en el desempeño
de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, en un plazo
no mayor de seis meses del conocimiento de la imputación, bajo pena de
destitución. A tal efecto gozará del beneficio del proceso gratuito.
CITACION A JUICIO
Artículo 57.-
La Provincia o sus municipios, demandados por hechos de sus agentes, deben
recabar la citación a juicio de estos últimos para integrar la relación
procesal, a efectos de determinar las responsabilidades establecidas en
el Art. 54o de esta Constitución. El representante legal que no cumpliere
con tal obligación es responsable de los perjuicios causados por la omisión,
además de las restantes sanciones que le pudieren corresponder. |