SEXTA PARTE

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 301. Esta Constitución entrará en vigor, en todo el territorio de la Provincia, el día siguiente al de su primera publicación y comunicación al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 302. Hasta tanto la Legislatura Provincial dicte su propia Ley Electoral, la primera elección para constituir las autoridades provinciales y municipales se regirá por lo dispuesto en el artículo 6° d el Decreto-Ley del Poder Ejecutivo Nacional 3838/57.

Artículo 303. Mientras la Provincia no dicte la Ley de Organización Judicial, los actuales tribunales judiciales nacionales mantendrán su jurisdicción y competencia.

Artículo 304. Mientras la Provincia no dicte los códigos y leyes respectivas, regirán los códigos y leyes nacionales en vigencia a la época de sancionarse esta Constitución.

Artículo 305. Hasta tanto no se dicte la ley que organice el Jurado de Enjuiciamiento, los jueces serán enjuiciados por el procedimiento del juicio político.

Artículo 306. Las actuales autoridades provinciales y municipales continuarán en el desempeño de sus funciones hasta tanto asuman las suyas las autoridades electas.

Artículo 307. Hasta tanto la Legislatura dicte las normas sobre organización de la administración provincial y presupuesto, se faculta al Poder Ejecutivo para crear, organizar y poner en funcionamiento los ministerios y dependencias y asignarles personal y proveerlos de las partidas para gastos y sueldos, tomando con imputación a rentas generales los fondos necesarios para el inmediato y normal funcionamiento de la administración provincial.

Artículo 308. Por esta vez las elecciones municipales se realizarán utilizando el Padrón Cívico Nacional actualizado, estableciéndose que al efecto de esta elección los municipios de primera categoría elegirán sus autoridades en la forma dispuesta en esta Constitución para los clasificados en segunda categoría. Los restantes municipios elegirán sus autoridades en la forma prevista en esta Constitución.

Artículo 309. El gobierno provincial convendrá con el gobierno nacional los traspasos de todo aquello que corresponda de conformidad con la Ley 14408 y decretos reglamentarios.

Artículo 310. Dentro del primer año de la vigencia de esta Constitución la Legislatura dispondrá el levantamiento de un censo general de la Provincia.

Artículo 311. Se confeccionarán cuatro (4) ejemplares manuscritos de la Constitución sancionada, firmados por el presidente, secretarios que pertenezcan al Cuerpo y convencionales que desearen hacerlo, sellados por el sello oficial de la Convención; de estos ejemplares uno (1) será entregado al señor comisionado federal y otro al Poder Judicial de la Provincia. Los dos (2) ejemplares restantes se enviarán al Archivo Histórico de la Provincia y al Archivo General de la Nación. Se copiará asimismo en el libro de Actas de la Honorable Convención Constituyente para luego ser entregado a la Legislatura Provincial.

Artículo 312. Esta Constitución será jurada solemnemente en toda la Provincia, a cuyo efecto las autoridades legítimas, una vez constituidas, adoptarán las disposiciones que sean necesarias.

Artículo 313. Promúlguese, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia del Neuquén.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia del Neuquén, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y siete.


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