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SEXTA PARTE CAPITULO ÚNICO REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN |
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Artículo 295. Esta Constitución podrá ser reformada por una Convención Constituyente integrada por igual número de diputados que la Legislatura, que reúnan sus mismas condiciones y elegidos en l a misma forma. Artículo 296. La Legislatura determinará por ley especial la necesidad de la reforma, conforme a sus atribuciones. Artículo 297. La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los expresados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma declarada por ley. Artículo 298. La Convención Constituyente, en su primera sesión, fijará el término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá en ningún caso exceder de tres (3) meses prorrogables por otro más a contar desde la fecha de la elección de sus miembros. Artículo 299. El presupuesto de la Convención Constituyente y la remuneración de los convencionales, será fijado por la ley de la convocatoria. Artículo 300. Para simples enmiendas, que no alteren el espíritu de la Constitución, la Legislatura podrá resolverlas por dos tercios (2/3) de votos y quedarán en vigencia si las convalida el referendum popular que la misma deberá convocar a tales fines. |