| Artículo 182. Todo centro
de población que alcance a más de quinientos (500) habitantes constituye
un municipio que será gobernado por una Municipalidad, con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la Ley Orgánica que en su
consecuencia dicte la Legislatura y que estará investido de todos los poderes
necesarios para resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter
eminentemente popular.
Artículo 183. La Legislatura
hará la primera delimitación territorial de los municipios y las sucesivas
que sean necesarias. Cuando se trate de anexiones serán consultados los
electores de los distritos interesados. Cuando se trate de segregaciones,
serán consultados únicamente los de la zona que deba segregarse.
Artículo 184. Los municipios
son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus resoluciones -
dentro de la esfera de sus facultades - no pueden ser revocadas por otra
autoridad.
Artículo 185. Los municipios
se dividirán en tres (3) categorías:
1. Municipios de 1° categoría, con más de cinco mil (5000) habitantes.
2. Municipios de 2° categoría, con menos de cinco mil (5000) y
más de mil quinientos (1500) habitantes.
3. Municipios de 3° categoría,
con menos de mil quinientos (1500) y más de quinientos (500) habitantes.
Los censos nacionales, provinciales
o municipales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de los
municipios, la que no podrá ser rebajada sin previo reajuste aprobado
por ley a dictarse.
Artículo 186. Los municipios
comprendidos en la primera categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas
para el propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta
Constitución.
La integración de los cuerpos colegiados
deberán realizarse aplicando el sistema establecido en el inciso 4. del
artículo 66.
Artículo 187. La Carta
será dictada por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante
de la ciudad, aplicando para la elección de los convencionales el sistema
establecido en el artículo 66, inciso 4., de esta Constitución.
La Convención estará compuesta por
un (1) miembro por cada cinco mil (5000) habitantes, con un mínimo de
doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por
el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes.
Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta
dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores.
La ordenanza de convocatoria determinará
todos los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto
de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo dentro
del cual deberá concluir su trabajo.
Artículo 188. Las Cartas
Orgánicas y sus reformas posteriores serán sometidas a la Legislatura,
que las aprobará por mayoría absoluta de sus miembros o las rechazará
por los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.
La Cámara podrá, dentro de un plazo
de noventa (90) días - a mayoría absoluta de sus miembros -, formular
observaciones parciales, las que serán comunicadas a la Convención Municipal,
que ratificará o rectificará el texto originario en el término de treinta
(30) días.
Luego de recibida la comunicación,
la Cámara de Diputados aprobará o rechazará.
Artículo 189. Los municipios
de segunda categoría estarán gobernados por Municipalidades compuestas
por dos (2) departamentos: uno deliberativo y otro ejecutivo.
El primero será ejercido por un Concejo
compuesto de siete (7) miembros elegidos directamente por el pueblo según
el sistema electoral establecido por esta Constitución para la formación
de la Legislatura Provincial, y durarán cuatro (4) años en sus funciones.
El segundo será ejercido por un (1)
ciudadano con el título de intendente, que deberá ser argentino nativo
o naturalizado y reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputado
provincial. Será elegido a simple pluralidad de sufragios en elección
directa, y durará cuatro (4) años en sus funciones.
El Concejo Deliberante será juez de
la elección. El intendente podrá ser suspendido o removido por el Concejo
Deliberante por dos tercios (2/3) de votos, en razón de incapacidad o
mal desempeño de sus funciones.
En los casos de acefalía del Departamento
Ejecutivo, estas funciones serán desempeñadas por el Presidente del Concejo
Deliberante, quien procederá a convocar a nueva elección, dentro de los
noventa (90 ) días, salvo que faltare menos de un (1) año para finalizar
su mandato, en cuyo caso el Presidente terminará el período.
Artículo 190. Los municipios
de segunda categoría se regirán por la Ley Orgánica que dicte el Poder
Legislativo sobre las bases establecidas en esta Constitución.
Artículo 191. Serán
electores en el orden municipal:
a. Todos los argentinos inscriptos
en el padrón provincial, con residencia efectiva dentro del ejido municipal;
b. Los extranjeros de uno u
otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con más de dos (2) años de residencia
inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción.
Artículo 192. La Municipalidad
colaborará con la Junta Electoral para la confección del padrón de extranjeros
en la forma que la ley determine.
Artículo 193. Para ser
concejal municipal se requieren las siguientes condiciones:
a. Tener más de veintiún (21)
años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos;
b. Ser argentino nativo, por
opción o con carta de ciudadanía y tener una residencia continua de dos
(2) años en el municipio y ser contribuyente;
c. Los extranjeros deberán acreditar
una residencia de cinco (5) años como mínimo y ser contribuyentes;
d. No podrá haber más de tres
(3) extranjeros en el Concejo Deliberante.
Artículo 194. Los municipios
de tercera categoría estarán gobernados por Comisiones Municipales, que
se regirán por la ley general que determine su organización y funcionamiento,
y se compondrán de cinco (5) miembros e igual número de suplentes, que
deberán tener unos y otros dos (2) años de residencia inmediata por lo
menos. Se elegirán por el mismo sistema que los de segunda categoría.
Artículo 195. Las Comisiones
Municipales podrán ser inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si veinte
(20) vecinos electorales o uno (1) de sus miembros lo solicitaren, fundados
en alguno de los siguientes hechos:
a. Falsedad en los balances;
b. Falta de funcionamiento durante
dos (2)meses consecutivos;
c. Existencia de incompatibilidad
declarada por la ley;
d. Malversación de fondos.
Artículo 196. Si como
consecuencia de los hechos denunciados fuere necesario declarar el cese
de alguno o de todos los miembros de la Comisión Municipal, serán reemplazados
por los suplentes en el orden que la ley establezca, y en caso de acefalía
se procederá a nueva elección.
Artículo 197. Las Municipalidades
reconocerán e impulsarán la organización de sociedades vecinales o de
fomento que colaboren con ellas y a su vez planteen las necesidades de
la población.
Artículo 198. Los electores
del municipio tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria
mediante el voto popular en la forma y bajo las condiciones que la ley
establezca.
Artículo 199. Los miembros
del Concejo Municipal no incurrirán en responsabilidad por las opiniones
que manifiesten en el desempeño de sus funciones, no pudiendo autoridad
alguna reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 200. Las autoridades
y los funcionarios y empleados municipales responden personalmente, no
sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los
daños y perjuicios que provengan d e la falta de cumplimiento de sus deberes.
Artículo 201. La Provincia
podrá intervenir el municipio, por ley emanada de la Legislatura:
a. Para asegurar la inmediata
constitución de sus autoridades en caso de acefalía total;
b. Para normalizar la situación
institucional en caso de subversión;
c. Las intervenciones en ningún
caso durarán más de noventa (90) días.
Artículo 202. El comisionado
atenderá exclusivamente los servicios municipales de urgencia, de acuerdo
con las ordenanzas vigentes al momento de asumir el cargo. No podrá autorizar,
prorrogar o modificar concesiones , disponer nuevas obras públicas ni
tomar disposiciones con fuerza de ordenanza. Estas atribuciones quedan
reservadas a las Municipalidades elegidos por el pueblo.
Artículo 203. Corresponden
a los municipios todos los bienes fiscales situados dentro de sus respectivos
límites, salvo los que estuvieren ya destinados a un uso determinado y
los que fueren exceptuados expresamente por la ley. Esta no podrá desposeerlos
de las tierras fiscales ubicadas dentro de los ejidos urbanos, que se
limitan a las zonas pobladas y urbanizadas y a sus futuras reservas de
expansión.
Artículo 204. Son atribuciones
comunes a todos los municipios, con arreglo a sus cartas y leyes orgánicas:
a. Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico,
administrativo y electoral; las referentes a su plan edilicio, apertura,
construcción y mantenimiento de calles, plazas, parques y paseos; nivelación
y desagües, uso de calles y del subsuelo, tránsito y vialidad; transportes
y comunicaciones urbanas, edificación y construcciones; servicios públicos
locales; matanza, mercados, ferias populares y abasto; higiene; cementerios;
salud pública; moralidad y costumbres; recreo; espectáculos públicos y
comodidad; estética; organización de servicios fúnebres; y, en general,
todas las de fomento o interés local;
b. Crear recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos,
tasas o cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional
y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor
o el mayor valor de los bienes o de sus rentas. La facultad de imposición
es exclusiva respecto de personas, cosas o formas de actividad lucrativa
sujetas a jurisdicción esencialmente municipal, y concurrente con la del
fisco provincial o nacional cuando no fueren incompatibles.
Las cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio
recibido por los que deban soportarlas. No se podrá gravar la introducción
de artículos de primera necesidad ni la construcción, ampliación, reparación
o reforma de la vivienda propia;
c. Recaudar e invertir libremente sus recursos;
d. Contratar empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo
de la Legislatura. Los empréstitos tendrán un fin y objeto determinado,
no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la
administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos
comprometerá más de la cuarta parte de las rentas del municipio, ni el
numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que
los determinados por las ordenanzas respectivas;
e. Administrar los bienes municipales, adquirirlos o enajenarlos.
Para este último caso se requerirá dos tercios (2/3) de votos del total
de miembros del Concejo. Cuando se trate de edificios destinados a servicios
públicos, se requerirá autorización previa de la Legislación Provincial.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate o licitación pública,
anunciados con sesenta (60) días de anticipación;
f. Contratar servicios públicos y otorgar concesiones a particulares,
con límite de tiempo y rescatables sin indemnización por lucro cesante;
g. Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos
para costearlos y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas
inmediatamente al Tribunal de Cuentas provincial;
h. Destinar permanentemente fondos para la educación en general;
i. Dictar normas edilicias tendientes a la seguridad y estética
de las construcciones;
j. Acordar las licencias comerciales dentro de su jurisdicción,
llevando el correspondiente registro;
k. Crear tribunales de faltas
y policía municipal e imponer, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas,
sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas,
clausura de casas y negocios, demolición de construcciones; secuestros,
destrucción y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez del
lugar las órdenes de allanamiento que estime necesarias;
l. Declarar de utilidad pública,
con autorización legislativa, a los efectos de la expropiación, los bienes
que conceptuare necesarios para el ejercicio de sus poderes;
m. Suscribir convenios con otros
municipios, con las reparticiones autárquicas, con la Provincia o con
la Nación, con fines de beneficio recíproco.
Artículo 205. Son recursos
propios del municipio:
a. El impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme a las disposiciones
del artículo 204, inc.b.;
b. Los servicios retributivos, tasas y patentes;
c. La participación en los impuestos que recaude la Nación o la
Provincia por actividades realizadas dentro del municipio;
d. La contribución por mejoras en relación con la valorización
del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal;
e. Las multas y recargos por contravención a sus disposiciones;
f. Los fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que
le correspondan;
g. El impuesto a la propaganda cuando, en razón del medio empleado,
aquella no exceda los límites territoriales del municipio;
h. El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación
de servicios públicos, cuando se hagan por empresas o personas privadas;
i. Todos los demás que le atribuya
la Nación, la Provincia o que resulten de convenios intermunicipales.
Artículo 206. Las Municipalidades
no deberán invertir más del treinta por ciento (30%) de sus rentas en
pago de personal administrativo.
Artículo 207. Para las
concesiones de servicios públicos por plazos mayores de diez (10) años,
se requerirá licitación pública, la aprobación por dos tercios (2/3) de
votos del Concejo Deliberante y su posterior sometimiento a referéndum
popular. Ninguna concesión podrá ser prorrogada antes de vencer el término
acordado y sin previa licitación pública. Si la prórroga excediera de
los diez ( 10) años deberán observarse las mismas disposiciones que para
las nuevas concesiones.
Artículo 208. La Municipalidad
convendrá con la Provincia el régimen de valuación de la propiedad.
Artículo 209. El municipio
publicará mensualmente sus balances y anualmente una memoria general de
la actividad realizada.
Artículo 210. El municipio
prestará los servicios fúnebres, que serán atendidos exclusivamente por
la Municipalidad.
Artículo 211. Los conflictos
internos de las Municipalidades producidos entre sus órganos, como asimismo
los que ocurran entre distintos municipios o entre éstos y otras autoridades
de la Provincia, serán dirimidos por el Tribunal Superior de Justicia.
El mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier concejal por nulidad
de actos de la mayoría del Concejo a que pertenezca y que se consideren
violatorios de esta Constitución o de la Ley Orgánica Municipal.
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