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TERCERA PARTE CAPITULO VI DEL PODER JUDICIAL |
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Artículo 149. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la ley. Artículo 150. El Tribunal
Superior de Justicia estará formado por cinco (5) vocales por lo menos,
y tendrá su correspondiente fiscal y defensor de menores, pobres, incapaces
y ausentes. La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente, ejerciéndola
la primera vez el de mayor edad. Artículo 151. Los demás jueces, funcionarios de los ministerios públicos y empleados del Poder Judicial, serán designados por el Tribunal Superior de Justicia. Para los jueces se requerirá acuerdo de l a Legislatura. Artículo 152. Para ser
vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere
tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio
efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público;
para ser juez de primera instancia, fiscal o defensor de menores, pobres,
incapaces y ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos
(2) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial
o ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina
y título nacional de abogado. Artículo 153. Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que se refieren los artículos 150 y 151, serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento; recibirán por sus servicios una retribución que será fijada por ley, no pudiendo la misma ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones; sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida por esta Constitución, por mala conducta, negligencia, morosidad o desconocimiento reiterado y notorio en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes o cometidos en el desempeño de sus cargos. Artículo 154. El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento. Artículo 155. Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste lo prestará ante ese Tribunal. Artículo 156. Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán, al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o dentro del radio que marque la ley. Artículo 157. Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus cónyuges o de sus hijos menores. Artículo 158. No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiese causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del mismo grado. Artículo 159. Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos, deberán ser designados dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior, su fiscal o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación correspondiente con carácter interino. Artículo 160. La Legislatura
podrá crear Cámaras de Apelaciones de los juzgados de primera instancia.
Igualmente creará otros tribunales y organismos judiciales cuando sea
considerado necesario. Artículo 161. No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal. Artículo 162. Los procedimientos ante los tribunales de cualquier fuero son públicos, sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deberán llevar y custodiar, y en los autos de las causas en que conozcan, y publicarse en su respectiva Sala de Audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien se tramiten la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso deberá ser declarado por medio de un auto. Artículo 163. Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia. Artículo 164. Es facultad del Poder Judicial de la Provincia entender en los recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos por los Poderes del Estado. Artículo 165. Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones. Artículo 166. Leyes
especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones
de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos. ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL Artículo 167. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura ; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial. Artículo 168. La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas. Artículo 169. El Tribunal
Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales: Artículo 171. El Tribunal
Superior de Justicia conocerá y resolverá en única instancia en las causas
contencioso-administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad
administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados
por parte interesada. La ley establecerá un término para este recurso
y su procedimiento. Artículo 172. El Tribunal
Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia: DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Artículo 173. Los miembros del Poder Judicial no sometibles al juicio político podrán ser removidos por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus f unciones, por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de las mismas, y por inhabilidad física o moral sobreviniente, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante un Jurado de Enjuiciamiento. Artículo 174. El Jurado
de Enjuiciamiento estará formado: Artículo 175. El procedimiento será fijado por una ley especial dictada por la Legislatura. DE LA JUSTICIA DE PAZ Artículo 176. En cada departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con su jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley, y cuya duración y funciones serán determinadas por el la. Artículo 177. Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de una terna propuesta por las municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta, por el Poder Ejecutivo. Artículo 178. Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos (2) años de residencia en la Provincia y demás requisitos que exija la Ley. Artículo 179. Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente. Artículo 180. Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán principios de equidad. Por ley se determinará su competencia general y especial. Artículo 181. Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la Justicia de Paz. |