TERCERA PARTE

CAPITULO VI

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 149. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la ley.

Artículo 150. El Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco (5) vocales por lo menos, y tendrá su correspondiente fiscal y defensor de menores, pobres, incapaces y ausentes. La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente, ejerciéndola la primera vez el de mayor edad.
Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y su defensor, serán designados, en sesión secreta, por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo, efectuada en terna por orden alfabético y en pliego abierto.

Artículo 151. Los demás jueces, funcionarios de los ministerios públicos y empleados del Poder Judicial, serán designados por el Tribunal Superior de Justicia. Para los jueces se requerirá acuerdo de l a Legislatura.

Artículo 152. Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público; para ser juez de primera instancia, fiscal o defensor de menores, pobres, incapaces y ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado.
Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de primera instancia, se requiere tener ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.

Artículo 153. Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que se refieren los artículos 150 y 151, serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento; recibirán por sus servicios una retribución que será fijada por ley, no pudiendo la misma ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones; sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida por esta Constitución, por mala conducta, negligencia, morosidad o desconocimiento reiterado y notorio en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes o cometidos en el desempeño de sus cargos.

Artículo 154. El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 155. Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste lo prestará ante ese Tribunal.

Artículo 156. Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán, al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o dentro del radio que marque la ley.

Artículo 157. Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus cónyuges o de sus hijos menores.

Artículo 158. No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiese causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del mismo grado.

Artículo 159. Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos, deberán ser designados dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior, su fiscal o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación correspondiente con carácter interino.

Artículo 160. La Legislatura podrá crear Cámaras de Apelaciones de los juzgados de primera instancia. Igualmente creará otros tribunales y organismos judiciales cuando sea considerado necesario.
También podrá establecer la instancia única en base al juicio oral, en plenario, en las causas criminales y correccionales que determine la ley.

Artículo 161. No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal.

Artículo 162. Los procedimientos ante los tribunales de cualquier fuero son públicos, sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deberán llevar y custodiar, y en los autos de las causas en que conozcan, y publicarse en su respectiva Sala de Audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien se tramiten la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso deberá ser declarado por medio de un auto.

Artículo 163. Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.

Artículo 164. Es facultad del Poder Judicial de la Provincia entender en los recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos por los Poderes del Estado.

Artículo 165. Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones.

Artículo 166. Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos.
Todas las sentencias serán motivadas, bajo pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán bajo igual sanción, en público, las suyas, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según e l orden que resulte por previo sorteo público.
Los tribunales de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando esta Constitución y los tratados provinciales como ley suprema respecto de las leyes que sancionare la Legislatura.

ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL

Artículo 167. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura ; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.

Artículo 168. La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas.

Artículo 169. El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales:
a. Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer la Superintendencia de la administración de justicia conforme a la legislación en vigencia; nombrar y remover, previo sumario, a todos los funcionarios y empleados de la misma, a excepción de aquellos que deban serlo por procedimientos especiales establecidos en esta Constitución;
b. Tomar juramento de fiel desempeño de sus funciones, antes de ponerlos en ejercicio, a todo magistrado o empleado, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado o funcionario que designe;
c. Dictar su reglamento interno y de los demás tribunales inferiores;
d. Proponer anualmente a la Legislatura el presupuesto del Poder Judicial, que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de Justicia y que no podrá ser vetado total ni parcialmente;
e. Presentar a la Legislatura proyectos de leyes de procedimientos y atinentes a la organización judicial y administración de Justicia;
f. Producir todos los informes relativos a la administración de Justicia que le fueran requeridos por los Poderes Legislativo o Ejecutivo. También remitirá anualmente a la Legislatura una estadística de la administración de Justicia en el territorio de la Provincia;
g. Ejercer la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles;
h. Llevar la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros, peritos y demás auxiliares de la Justicia con arreglo a las leyes reglamentarias;
i. Una vez organizado y constituido legalmente el respectivo colegio de cada profesión, la ley podrá conferir a éste la atribución contenida en el inciso precedente, pero corresponderá siempre al Tribunal Superior de Justicia la decisión final sobre las cuestiones que se susciten al respecto.

Articulo 170. El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y resolver:
a. En las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución;
b. En las causas de competencia o conflictos entre los Poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo Poder, entre esos Poderes y alguna municipalidad o entre dos (2) o más municipalidades, o en conflictos internos de esas municipalidades y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción respectiva;
c. En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus Salas y en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas;
d. En las excusaciones o recusaciones de sus miembros, con exclusión del excusado o recusado;
e. Conocer de los recursos de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta, así como en los casos de reducción de pena autorizada por el Código Penal.

Artículo 171. El Tribunal Superior de Justicia conocerá y resolverá en única instancia en las causas contencioso-administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada. La ley establecerá un término para este recurso y su procedimiento.
En tales causas el Tribunal Superior tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia. Los empleados a quienes se dé la comisión serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Superior.

Artículo 172. El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia:
a. En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante juzgados de primer a instancia;
b. En los demás casos y recursos establecidos por las leyes respectivas.

DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 173. Los miembros del Poder Judicial no sometibles al juicio político podrán ser removidos por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus f unciones, por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de las mismas, y por inhabilidad física o moral sobreviniente, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante un Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 174. El Jurado de Enjuiciamiento estará formado:
a. Por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que presidirá el Jurado y por dos (2) ministros del mismo, elegidos todos los años en el mes de diciembre. En caso de impedimento legal del Presidente, será sustituido por su reemplazante y los ministros por los otros miembros del Tribunal Superior;
b. Por dos (2) diputados que la Legislatura elegirá todos los años en el primer mes de su período de sesiones ordinarias, juntamente con otros dos (2) diputados en calidad de suplentes;
c. Por dos (2) abogados en ejercicio con las mismas calidades que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, residentes en la Provincia, designados por sorteo anualmente por la Legislatura, los que serán reemplazados por dos (2) abogados suplentes elegidos en la misma forma y tiempo que los titulares.
Los miembros del Jurado prestarán juramento en cada caso.

Artículo 175. El procedimiento será fijado por una ley especial dictada por la Legislatura.

DE LA JUSTICIA DE PAZ

Artículo 176. En cada departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con su jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley, y cuya duración y funciones serán determinadas por el la.

Artículo 177. Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de una terna propuesta por las municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta, por el Poder Ejecutivo.

Artículo 178. Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos (2) años de residencia en la Provincia y demás requisitos que exija la Ley.

Artículo 179. Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente.

Artículo 180. Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán principios de equidad. Por ley se determinará su competencia general y especial.

Artículo 181. Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la Justicia de Paz.


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