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TERCERA PARTE CAPITULO V DEL TRIBUNAL DE CUENTAS |
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Artículo 142. Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia. Artículo 143. El Tribunal de Cuentas estará integrado por un (1) Presidente que deberá reunir las condiciones requeridas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y por lo menos dos (2) vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que hayan cumplido veinticinco (25) años de edad y tengan tres (3) años de desempeño en sus respectivas profesiones en la Provincia. Artículo 144. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial. Artículo 145. Todos los poderes públicos, municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido para su aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un (1) año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, s in perjuicio de la responsabilidad de aquél. Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior deben llegar al Tribunal dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre del ejercicio. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan para ante el Tribunal Superior de Justicia. Artículo 146. Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta (30) días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el Fiscal de Estado ante quien corresponda. Artículo 147. Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir cuando el Contador de la Provincia observe una orden de pago. Si el Tribunal desecha la observación, la orden se cumplirá sin más trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro caso, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura transcribiendo la observación d e la Contaduría, la resolución del Tribunal y el acuerdo de insistencia. Artículo 148. Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de primera instancia. |