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TERCERA PARTE CAPITULO IV DEL FISCAL DE ESTADO, CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA |
| Artículo 136. Habrá un
Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será
parte en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos otros
en que se afecte directa o indirectamente intereses del Estado; tendrá también
personería para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales
de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución
contrarios a las imposiciones d e esta Constitución o que en cualquier forma
perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será también parte en
los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración
Pública, al cual servirá de asesor, gestionará el cumplimiento de
las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido como parte.
Artículo 137. El Fiscal de Estado será inamovible mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante el Jurado de Enjuiciamiento. Artículo 138. Para ser Fiscal de Estado o asesor del gobierno, se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia Artículo 139. El Fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y no podrá ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe estas funciones. Artículo 140. El Contador
General y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura. Artículo 141. Para ser Contador o Tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta (30) años de edad; la Ley de Contabilidad determinará las causas por las cuales pueden ser removidos y l as responsabilidades a que estén sujetos. |