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TERCERA PARTE CAPITULO II DEL PODER EJECUTIVO |
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Artículo 111. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que e l Gobernador. Artículo 112. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: tener ciudadanía natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma, ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia. Artículo 113. El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente en el mismo día en que expire el período legal. Artículo 114. El Gobernador
y el Vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo período inmediato
posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos
sino con el intervalo de un período legal. Artículo 115. El Vicegobernador reemplaza al Gobernador, por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia. Artículo 116. En caso de inhabilidad temporaria del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el Vicepresidente 1° y 2° de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de Gobernador y Vicegobernador dentro de los sesenta (60) días para completar el período. Artículo 117. Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de su seno al Gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior. Artículo 118. EI Gobernador y Vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión Observadora Permanente. Artículo 119. Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento. Artículo 120. El Gobernador y Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades personales que los legisladores. Artículo 121. Al asumir sus cargos el Gobernador y Vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales. Artículo 122. El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple mayoría. Artículo 123. Si antes de recibirse el ciudadano electo Gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección de Gobernador para el mismo período. Si el día que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía. Artículo 124. El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara el día fijado antes del cese del Gobernador y Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación. DE LOS MINISTROS Artículo 125. El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros designados por el Gobernador, cuyo número, que no será inferior a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los legisladores. Artículo 126. Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de Gobernador. Artículo 127. Los
ministros refrendarán y legalizarán con sus firmas las resoluciones
del Gobernador sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Artículo 128. En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario respectivo. Artículo 129. Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del Gobernador y diputados. Tendrán las misma s incompatibilidades que se establezcan para el Gobernador. Artículo 130. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus respectivo s ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen convenientes. Artículo 131. Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto. Artículo 132. Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el Gobernador sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberá ser resuelto privativamente por el Gobernador. Artículo 133. Los ministros prestarán juramento ante el Gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO Artículo 134. El Gobernador
es el jefe de la administración de la Provincia y tiene las siguientes
atribuciones y deberes: |