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TERCERA PARTE CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO |
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Artículo 71. El Poder
Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados
elegidos directamente por el pueblo, en distrito único, en razón de uno
(1) cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco
(35) diputados. Artículo 72. Para
ser diputado provincial se requiere: Artículo 73. Los diputados durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos; la Cámara se renovará totalmente al cumplirse dicho término. Artículo 74. Es incompatible
el cargo de legislador provincial: Artículo 75. Todo diputado que se sitúe en alguna de las incompatibilidades enumeradas en el artículo anterior quedará por este solo hecho separado del cargo, siendo sustituido por el suplente que corresponda . Artículo 76. Es Presidente
de la Legislatura el Vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en
caso de empate. Artículo 77. Antes de
finalizar cada período ordinario, la cámara elegirá una Comisión observadora
constituida por cinco (5) miembros, que actuará durante el receso parlamentario
y cuyas función es serán las siguientes: Artículo 78. La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias todos los años, automática e indefectiblemente, desde el 1° de mayo hasta el 31 de octubre, invitando al Poder Ejecutivo a su primera sesión, para que concurra a dar cuenta de su administración. Prorrogará sus sesiones por voto de la mayoría de sus miembros, cuando sea necesario, o a solicitud del Poder Ejecutivo. Podrá ser convocada a sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés o de orden público lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí misma, a pedidos de la cuarta (1/4) parte de sus miembros. Artículo 79. En las sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara no podrá ocuparse de ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo se pronunciará sobre si reúnen o no las condiciones de interés o de orden público previstas en el artículo anterior. Artículo 80. La Cámara necesita para funcionar mayoría absoluta; pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias a fin de compeler a los inasistentes. Artículo 81. Puede también, en los días ordinarios de sesión, reunirse con la tercera (1/3) parte de sus miembros para dar entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir deliberaciones, sin adoptar resoluciones de ninguna especie. Artículo 82. La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacer se, a más tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su presentación, incorporándose entre tanto el electo. En caso de postergación, el interesado tiene el derecho de someter la validez de su título a la decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro del término de quince (15) días con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia no podrá reverse. Artículo 83. Durante el período ordinario de sesiones, la Cámara no podrá suspenderlas por más de seis (6) días hábiles, sin resolución de dos tercios (2/3) de votos. Artículo 84. La Legislatura
elegirá sus autoridades y dictará su reglamento interno, el que no podrá
ser modificado sobre tablas y en un mismo día. En los casos en que proceda
como juez, la Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en
la misma sesión. Artículo 85. La Cámara podrá corregir disciplinariamente con arresto que no pase de treinta (30) días a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, poniendo a su disposición la persona que hubiera sido detenida. Artículo 86. La Cámara podrá corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3) de los diputados en ejercicio, por indignidad o inconducta reiterada en el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente después de su incorporación. Podrá también resolver por simple mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus cargos. Artículo 87. Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones del año parlamentario cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión del cargo. Se entiende por año parlamentario el período ordinario de sesiones. Artículo 88. Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia. Artículo 89. Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita en el recinto de la Cámara. Artículo 90. Ningún diputado, desde el día de su elección, puede ser arrestado excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara, con confirmación sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal. Artículo 91. Cuando se deduzca acusación por acción pública o privada contra cualquier diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios (2/3) de votos. Artículo 92. Demostrada la inocencia del imputado o dictada sentencia que disponga su absolución, el diputado podrá reintegrarse a sus funciones con sólo la presentación del testimonio de la resolución judicial que acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la Legislatura al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su tratamiento aunque el pedido se retirase. La implantación del estado de sitio no suspenderá las inmunidades parlamentarias. Artículo 93. La Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y aclaraciones que considere necesarios, previa indicación de los asuntos a tratar, estando obligados a concurrir a dar esos informes en la sesión que el Cuerpo fije. Además, por medio de sus comisiones, podrá examinar el estado del tesoro público provincial, y pedir a las oficinas administrativas los informes que necesite, están do éstas obligadas a darlos en el tiempo en que le sean exigidos y a exhibir sus libros y papeles. Artículo 94. Todas las reparticiones públicas, nacionales o provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes escritos que los legisladores en forma individual o colectiva les soliciten. Artículo 95. La Cámara tiene facultad de nombrar comisiones investigadoras, muniéndolas de los poderes necesarios al ejercicio de sus funciones. Artículo 96. La Cámara sancionará su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesite y su remuneración, conforme a la legislación en vigencia; esta ley no podrá ser veta da por el Poder Ejecutivo. Artículo 97. Los legisladores serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación mensual que fijará la ley y que no podrá ser reajustada en el período de su mandato, salvo situaciones económicas anormales. Artículo 98. Los legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones. Artículo 99. La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto de interés general. Artículo 100. Ningún diputado, durante el período para el que fue elegido, ni aun renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado durante su mandato, ni tener participación en los contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma parte, salvo acuerdo previo del mismo. ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO Artículo 101. Corresponde
al Poder Legislativo: DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES Artículo 102. Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa popular. Artículo 103. Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado en la Cámara si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviera observado dentro del término de diez (10) días hábiles. P> Artículo 104. Si antes de ser observado por el Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a la Comisión Observadora Permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que la Cámara resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o interés público lo aconsejaran. Artículo 105. Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. Las votaciones serán en este caso nominales por "sí" o por "no" debiéndose publicar inmediatamente por la prensa los nombres de los sufragantes con el fundamento de su voto y con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose rechazado el proyecto si así no lo hiciere. Artículo 106. Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día un proyecto en genera l y en particular. Artículo 107. Cuando
la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de votos para insistir en su primera
sanción y el veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas del Poder
Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas por mayoría simple de los
miembros presentes. Artículo 108. Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción dentro de los primeros dos (2) períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación. Artículo 109. Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos consecutivos de sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le inicia como nuevo proyecto. Artículo 110. En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona o decreta con fuerza de Ley". |