| Artículo 64. La representación
política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejerce el derecho
electoral.
Artículo 65. El sufragio
popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y a la vez
una función política que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta
Constitución y a la ley respectiva.
Artículo 66. Las bases
a las que se ajustará la Ley Electoral serán las siguientes:
1. El sufragio será universal,
directo, igual, secreto y obligatorio;
2. Tendrán derecho a voto todos
los argentinos residentes en la Provincia inscriptos en el Registro Cívico
Nacional o Provincial, en su caso, sin distinción de sexos, mayores de
dieciocho (18) años, con ciudadanía natural o legal. Los extranjeros serán
electores y elegibles para los cargos municipales;
3. El gobernador y vicegobernador
se elegirán por voto directo a simple pluralidad de sufragios, por fórmula
completa;
4. La elección de legisladores
se efectuará de la siguiente manera:
a. Cada partido o alianza electoral
que intervenga en la elección deberá oficializar una lista de candidatos
titulares en número igual a la totalidad de los cargos electivos y una
de candidatos suplentes iguales a l a mitad del número de titulares. Los
candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su orden, en
cabeza de la lista de suplentes a los fines de cualquier reemplazo.
b. El escrutinio se practicará
por lista. El total de votos obtenidos por cada lista que alcance como
mínimo el tres por ciento (3 %) del total de votos válidos emitidos, será
dividido por uno (1), por dos (2 ), por tres (3), y así sucesivamente
hasta llegar al número de cargos que se eligen.
c. Los cocientes resultantes
con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor
a menor en igual número al de cargos a cubrir.
d. A cada lista le corresponde
tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado
en los incisos b. y c.
e. En el supuesto que resultaren
iguales cocientes las bancas corresponderán: primero, al cociente de la
lista más votada, y luego al otro u otros cocientes por orden de mayor
a menor. En el caso de igualdad total de votos se proveerá por sorteo
ante la Justicia Electoral.
5. El territorio de la Provincia
será considerado distrito electoral único, a los efectos de su organización
y funcionamiento; para la instalación de mesas inscriptoras y receptoras
de votos, se dividirán en circuitos. Los circuitos tendrán tantas
mesas receptoras de votos como series de doscientos cincuenta (250) ciudadanos
inscriptos como máximo se hubieran formado, considerándose que hubo elección
sólo en los circuitos donde la hubiere en la mayoría de las mesas;
6. Ningún ciudadano podrán inscribirse
fuera del circuito de su residencia, ni votar sino en la mesa en que estuviere
registrado, salvo en los casos previstos por la Ley;
7. Las elecciones ordinarias
se efectuarán en épocas fijas determinadas por la Ley; pero si fueran
extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se publicará
por lo menos con sesenta (60) días de anticipación en todo el ámbito
de la Provincia;
8. El Poder Ejecutivo sólo podrá
suspender la convocatoria a elecciones en caso de insurrección, invasión,
movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública
que las haga im posibles, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer
día; si se hallare en receso, la convocará al efecto;
9. Toda elección será llevada
a cabo en el día, sin que las autoridades o particulares puedan suspenderlas
por motivo alguno. Durante el acto eleccionario, las autoridades del comicio
dispondrán en forma exclusiva de la fuerza pública necesaria para hacer
cumplir sus órdenes;
10. El escrutinio provisorio
será público, debiendo realizarse en el mismo lugar del comicio inmediatamente
de terminado el acto electoral. Se consignará el resultado en el acta
de apertura, firmando las autoridades de la mesa y fiscales de los partidos
políticos;
11. Los electores no podrán
ser arrestados cuando se dirijan a votar ni luego de retirarse del comicio
hasta fenecido el plazo fijado para el mismo, salvo en caso de ser sorprendidos
en flagrante delito;
12. Ningún soldado, marinero,
vigilante o bombero de cuerpos oficiales podrá votar en las elecciones
de orden provincial o municipal;
13. Ninguna autoridad civil
o militar podrá hacer reuniones ni citaciones can el objeto de llevar
a los ciudadanos a las urnas electorales. Quien obstaculice, coaccione
o impida en cualquier forma el libre ejercicio del sufragio, se hará pasible
de las penalidades que la Ley establezca, calificándose el hecho como
delito de acción pública;
14. Podrán intervenir en las
elecciones todos los partidos reconocidos hasta treinta (30) días antes
del comicio respectivo.
Artículo 67. Se constituirá
una Junta Electoral permanente, integrada por el presidente y dos (2)
miembros del Tribunal Superior de Justicia, el miembro del ministerio
público actuante y un juez letrado de la capita l de la Provincia.
Articulo 68. Son funciones
de la Junta Electoral, sin perjuicio de lo que disponga la Ley:
a. Resolver toda cuestión relativa
al ejercicio del derecho del sufragio;
b. Practicar en acto público
los escrutinios, computando solamente los votos emitidos a favor de las
listas oficializadas por el Tribunal;
c. Decidir, en caso de impugnación,
si concurren en los electos los requisitos legales para el desempeño del
cargo;
d. Calificar las elecciones,
juzgando definitivamente sin recurso alguno sobre su validez o invalidez,
y otorgar los diplomas respectivos a los que resultaren electos;
e. Dar libre acceso a los apoderados
de los partidos políticos legalmente constituidos, quienes tendrán derecho
a asistir a cualquier sesión de la Junta Electoral sin voz ni voto.
Artículo 69. No podrán
ser electos para los cargos representativos: los eclesiásticos regulares,
el jefe y comisarios de Policía; los jefes, oficiales y suboficiales de
las tres armas de guerra que estuviesen en actividad y los en retiro efectivo,
únicamente después de cinco (5) años de haber pasado a esa categoría;
los enjuiciados contra quienes exista ejecutoria de auto de prisión preventiva,
los fallidos declarados culpables, los afectados de imposibilidad física
o mental y los deudores del fisco condenados al pago, en tanto no sea
éste satisfecho.
Artículo 70. El Registro
Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, pero
cuando el mismo no se ajuste a los principios fundamentales establecidos
en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará
confeccionar al Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección y responsabilidad
de la Junta Electoral.
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