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SEGUNDA
PARTE TÍTULO
PRIMERO SECCIÓN
PRIMERA |
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Artículo 77.- Las
leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso,
por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo
las excepciones que establece esta Constitución. Artículo 78.- Aprobado
un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión
a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación
para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Artículo 79.- Cada Cámara,
luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones
la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta
del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos,
dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación
en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus
miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite
ordinario. Artículo 80.- Se
reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el
término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no
podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no
observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa
y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto
sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia. Artículo 81.- Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse
en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente
un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado
o enmendado por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la
votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron
realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta
de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones
o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes
de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo
con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara
de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas
adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora. Artículo 82.- La
voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en
todos los casos, la sanción tácita o ficta. Artículo 83.- Desechado
en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo
confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara
de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto
es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones
de ambas Cámaras serán en este caso nominales por sí o por no; y tanto
los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del
Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras
difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
de aquel año. Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley. |