|
SEGUNDA
PARTE TÍTULO
PRIMERO SECCIÓN
PRIMERA |
|
Artículo 63.- Ambas
Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años
desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también
ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas
sus sesiones. Artículo 64.- Cada
Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en
cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría
absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas
que cada Cámara establecerá. Artículo 65.- Ambas Cámaras
empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas mientras
se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin
el consentimiento de la otra. Artículo 66.- Cada
Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de
sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente
a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría
de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos. Artículo 67.- Los
senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento
de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución. Artículo 68.- Ninguno
de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente,
ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato
de legislador. Artículo 69.- Ningún
senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede
ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución
de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva;
de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria
del hecho. Artículo 70.- Cuando
se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público,
podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones
al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento. Artículo 71.- Cada una
de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes. Artículo 72.- Ningún
miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo,
sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos
de escala. Artículo 73.- Los
eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores
de provincia por la de su mando. Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación con una dotación que señalará la ley. |