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APÉNDICE DESIGNACIÓN DE LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA |
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La Ley Nº 1029 fue sancionada
por el Congreso Nacional el día 20 de septiembre de 1880 y promulgada
el día siguiente por el Poder Ejecutivo, presidido por Nicolás Avellaneda. Artículo 1º.- Declárese
Capital de la República el municipio de la ciudad de Buenos Aires, bajo
sus límites actuales y después que se haya cumplido el requisito constitucional
de que habla el artículo 8º de esta ley. Artículo 2º.- Todos
los establecimientos y edificios públicos situados en el municipio quedarán
bajo la jurisdicción de la Nación, sin que los municipales pierdan por
eso su carácter. Artículo 3º.- El Banco
de la Provincia, el Hipotecario y el Montepío permanecerán bajo la dirección
y propiedad de la Provincia, sin alteración de los derechos que a ésta
correspondan. Artículo 4º.- La
Provincia mantendrá igualmente la administración y propiedad de sus ferrocarriles
y telégrafos, aunque empiece su arranque en el municipio de la ciudad,
conservando asimismo la propiedad de los demás bienes que tuviere en él. Artículo 5º.- La
Nación tomará sobre sí la deuda exterior de la Provincia de Buenos Aires,
previos los arreglos necesarios. Artículo 6º.- El
gobierno de la Provincia podrá seguir funcionando sin jurisdicción en
la ciudad de Buenos Aires, con ocupación de los edificios necesarios para
su servicio, hasta que se traslade al lugar que sus leyes le designen. Artículo 7º.- Mientras
el Congreso no organice en la Capital la Administración de Justicia, continuarán
desempeñándola los Juzgados y Tribunales provinciales con su régimen presente. Artículo 8º.- Esta
ley sólo regirá una vez que la Legislatura de Buenos Aires haya hecho
la cesión competente prestando conformidad a sus cláusulas, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución Nacional. Artículo 9º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo. ACEFALÍA DEL
PODER EJECUTIVO Ley 20.972, promulgada el 21 de
junio de 1975. Artículo 1º.-
En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación,
el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por
el presidente provisorio del Senado, en segundo por el presidente de la
Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte
Suprema de Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga
elección a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Nacional. Artículo 2º.- La
elección, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea
que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que
se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al
hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria
con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara
que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las
48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de
los miembros de cada cámara. Artículo 3º.- La
elección se hará por mayoría absoluta de presentes. Si no se obtuviere
esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose
a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de
sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase
nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda
vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida
en una sola reunión de la asamblea. Artículo 4º.- La elección
deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo
76 de la Constitución Nacional y desempeñe alguno de los siguientes mandatos
populares electivos: Senador nacional, diputado nacional o gobernador
de Provincia. Artículo 5º.- Cuando
la vacancia sea transitoria el Poder Ejecutivo será desempeñado por los
funcionarios indicados en el artículo 1º y en ese orden hasta que reasuma
el titular. Artículo 6º.- El
funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo, en los casos del artículo
1º de esta ley, actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa
con el agregado "en el ejercicio del Poder Ejecutivo". Para
el caso del artículo 4º, el funcionario designado para ejercer la Presidencia
de la República deberá prestar el juramento que prescribe el artículo
80 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante
la Corte Suprema de Justicia. Artículo 7º.- Derógase
la ley 252 del día 19 de septiembre de 1868. Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
31/05/1852 Acuerdo de San Nicolás
convocando a un Congreso Constituyente. 20/11/1852 Se inaugura el Congreso,
sin representantes de Buenos Aires, por estar separada de la Confederación. 24/11/1852 Se designa una Comisión
de Negocios Constitucionales para redactar el proyecto de Constitución.
La integran los diputados Pedro Díaz Colodrero (Corrientes), Martín
Zapata (Mendoza), Juan del Campillo (Córdoba), Juan María Gutiérrez
(Entre Ríos), José Benjamín Gorostiaga (Santiago del Estero), Manuel
Leiva (Santa Fe), Pedro Ferré (Corrientes) quién fue reemplazado por
un tiempo por Salustiano Zavalía (Tucumán). En febrero de 1853 se incorporó
Santiago Derqui (Córdoba). 18/04/1853 El proyecto se pone a discusión
del Congreso. 30/04/1853 El Congreso aprueba el
texto constitucional. 1°/05/1853 Sanción de la Constitución
Nacional. 25/05/1853 El Poder Ejecutivo
- presidido por Justo José de Urquiza- promulga la Constitución. 09/07/1853 Se procede a jurar
la Constitución Nacional en todas las provincias de la Confederación Argentina. REFORMAS
A LA CONSTITUCIÓN 1860 Reforma por
la Convención Nacional reunida en Santa Fe a raíz de lo resuelto en el
Pacto de San José de Flores firmado entre la Confederación Argentina y
Buenos Aires. Se modifica el artículo 3º; se reemplaza "Confederación
Argentina" por "Nación Argentina" en el Preámbulo y otros
artículos; propone reformas a los artículos 4, 5, 6, 12, 15, 18, 30 y
31; incorpora los artículos 33, 34 y 35 y modifica los artículos 40, 45,
47, 67 (incisos 9 y 11), 86 (inciso 22), 89, 94, 100 y 106. 1866 Reforma por
la Convención Nacional reunida en Santa Fe. Modifica el texto del artículo
4 y del artículo 67 inciso 1, relacionados en este caso con la pertenencia
de los derechos de exportación al tesoro nacional. 1898 Reforma por
la evolución demográfica y las necesidades administrativas que impulsan
su actualización. Se reforman los artículos 37 y 87 relativos a la proporcionalidad
aplicable a la elección de diputados y al número de ministros. 1949 Reforma por
la Convención Nacional reunida en Buenos Aires. Introduce importantes
cambios; se reforma el artículo 77 haciendo posible la reelección del
Presidente de la Nación; se incorporan numerosas disposiciones relativas
a los derechos sociales y a la intervención del Estado nacional en la
administración de los servicios públicos, fuentes de energía, economía,
etc. (ver artículo 40). 1956 El Gobierno
de facto de Pedro E. Aramburu deroga la Reforma de1949 y se restituye
el texto anterior a ésta. 1957 Reforma por
la Convención Nacional en Santa Fe. Se introduce como artículo nuevo el
14 bis, reuniendo algunos derechos sociales que figuraban en la reforma
de 1949; se modifica el artículo 67 en su inciso 11. 1972 Enmienda constitucional
por el gobierno de facto de Alejandro A. Lanusse. Dispone reformas, agregados
o suspensiones temporarias a los artículos 42, 45, 46, 48, 55, 56, 67
(incisos 7 y 18), 68, 69, 71, 77, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incisos 11 y
12), 87, 96 y 105. Esta enmienda debe tener vigencia hasta el 24 de mayo
de 1981. 1994 Reforma por
la Convención Nacional en Santa Fe-Paraná. Se agregan y reforman numerosos
artículos concernientes a los siguientes temas: |