APÉNDICE

DESIGNACIÓN DE LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA

La Ley Nº 1029 fue sancionada por el Congreso Nacional el día 20 de septiembre de 1880 y promulgada el día siguiente por el Poder Ejecutivo, presidido por Nicolás Avellaneda.

Artículo 1º.- Declárese Capital de la República el municipio de la ciudad de Buenos Aires, bajo sus límites actuales y después que se haya cumplido el requisito constitucional de que habla el artículo 8º de esta ley.

Artículo 2º.- Todos los establecimientos y edificios públicos situados en el municipio quedarán bajo la jurisdicción de la Nación, sin que los municipales pierdan por eso su carácter.

Artículo 3º.- El Banco de la Provincia, el Hipotecario y el Montepío permanecerán bajo la dirección y propiedad de la Provincia, sin alteración de los derechos que a ésta correspondan.

Artículo 4º.- La Provincia mantendrá igualmente la administración y propiedad de sus ferrocarriles y telégrafos, aunque empiece su arranque en el municipio de la ciudad, conservando asimismo la propiedad de los demás bienes que tuviere en él.

Artículo 5º.- La Nación tomará sobre sí la deuda exterior de la Provincia de Buenos Aires, previos los arreglos necesarios.

Artículo 6º.- El gobierno de la Provincia podrá seguir funcionando sin jurisdicción en la ciudad de Buenos Aires, con ocupación de los edificios necesarios para su servicio, hasta que se traslade al lugar que sus leyes le designen.

Artículo 7º.- Mientras el Congreso no organice en la Capital la Administración de Justicia, continuarán desempeñándola los Juzgados y Tribunales provinciales con su régimen presente.

Artículo 8º.- Esta ley sólo regirá una vez que la Legislatura de Buenos Aires haya hecho la cesión competente prestando conformidad a sus cláusulas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución Nacional.

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
En septiembre de 1887 la Legislatura de la provincia de Buenos Aires cedió -mediante la Ley provincial 1889- los municipios de San José de Flores y Belgrano para ensanchar la Capital Federal; la Ley nacional 2089 federalizó esos territorios incorporándolos al municipio de la Capital de la Nación.

ACEFALÍA DEL PODER EJECUTIVO

Ley 20.972, promulgada el 21 de junio de 1975.

Artículo 1º.- En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en segundo por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga elección a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Nacional.

Artículo 2º.- La elección, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara.

Artículo 3º.- La elección se hará por mayoría absoluta de presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.

Artículo 4º.- La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 76 de la Constitución Nacional y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador nacional, diputado nacional o gobernador de Provincia.

Artículo 5º.- Cuando la vacancia sea transitoria el Poder Ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en ese orden hasta que reasuma el titular.

Artículo 6º.- El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo, en los casos del artículo 1º de esta ley, actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa con el agregado "en el ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4º, el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la República deberá prestar el juramento que prescribe el artículo 80 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 7º.- Derógase la ley 252 del día 19 de septiembre de 1868.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.


ORÍGENES

31/05/1852 Acuerdo de San Nicolás convocando a un Congreso Constituyente.

20/11/1852 Se inaugura el Congreso, sin representantes de Buenos Aires, por estar separada de la Confederación.

24/11/1852 Se designa una Comisión de Negocios Constitucionales para redactar el proyecto de Constitución. La integran los diputados Pedro Díaz Colodrero (Corrientes), Martín Zapata (Mendoza), Juan del Campillo (Córdoba), Juan María Gutiérrez (Entre Ríos), José Benjamín Gorostiaga (Santiago del Estero), Manuel Leiva (Santa Fe), Pedro Ferré (Corrientes) quién fue reemplazado por un tiempo por Salustiano Zavalía (Tucumán). En febrero de 1853 se incorporó Santiago Derqui (Córdoba).

18/04/1853 El proyecto se pone a discusión del Congreso.

30/04/1853 El Congreso aprueba el texto constitucional.

1°/05/1853 Sanción de la Constitución Nacional.

25/05/1853 El Poder Ejecutivo - presidido por Justo José de Urquiza- promulga la Constitución.

09/07/1853 Se procede a jurar la Constitución Nacional en todas las provincias de la Confederación Argentina.

REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

1860 Reforma por la Convención Nacional reunida en Santa Fe a raíz de lo resuelto en el Pacto de San José de Flores firmado entre la Confederación Argentina y Buenos Aires. Se modifica el artículo 3º; se reemplaza "Confederación Argentina" por "Nación Argentina" en el Preámbulo y otros artículos; propone reformas a los artículos 4, 5, 6, 12, 15, 18, 30 y 31; incorpora los artículos 33, 34 y 35 y modifica los artículos 40, 45, 47, 67 (incisos 9 y 11), 86 (inciso 22), 89, 94, 100 y 106.

1866 Reforma por la Convención Nacional reunida en Santa Fe. Modifica el texto del artículo 4 y del artículo 67 inciso 1, relacionados en este caso con la pertenencia de los derechos de exportación al tesoro nacional.

1898 Reforma por la evolución demográfica y las necesidades administrativas que impulsan su actualización. Se reforman los artículos 37 y 87 relativos a la proporcionalidad aplicable a la elección de diputados y al número de ministros.

1949 Reforma por la Convención Nacional reunida en Buenos Aires. Introduce importantes cambios; se reforma el artículo 77 haciendo posible la reelección del Presidente de la Nación; se incorporan numerosas disposiciones relativas a los derechos sociales y a la intervención del Estado nacional en la administración de los servicios públicos, fuentes de energía, economía, etc. (ver artículo 40).

1956 El Gobierno de facto de Pedro E. Aramburu deroga la Reforma de1949 y se restituye el texto anterior a ésta.

1957 Reforma por la Convención Nacional en Santa Fe. Se introduce como artículo nuevo el 14 bis, reuniendo algunos derechos sociales que figuraban en la reforma de 1949; se modifica el artículo 67 en su inciso 11.

1972 Enmienda constitucional por el gobierno de facto de Alejandro A. Lanusse. Dispone reformas, agregados o suspensiones temporarias a los artículos 42, 45, 46, 48, 55, 56, 67 (incisos 7 y 18), 68, 69, 71, 77, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incisos 11 y 12), 87, 96 y 105. Esta enmienda debe tener vigencia hasta el 24 de mayo de 1981.

1994 Reforma por la Convención Nacional en Santa Fe-Paraná. Se agregan y reforman numerosos artículos concernientes a los siguientes temas:
Defensa de la democracia y ética contra la corrupción; se crea la figura de defensor del pueblo; protección del medio ambiente; sostenimiento de los partidos políticos por parte del Estado; incorporación de la consulta popular vinculante y no vinculante como forma de democracia semidirecta; se jerarquizan constitucionalmente los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; el régimen federal y gratuidad de la educación pública en todos sus niveles; incorporación de los recursos de amparo, hábeas corpus y hábeas data; reconocimiento de los derechos de los aborígenes, de los usuarios y consumidores; reafirmación de la soberanía argentina en las islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur; reducción del mandato presidencial de 6 a 4 años y reelección del presidente y vicepresidente por un período; incorporación del sistema de doble vuelta o ballotage para las elecciones; elección directa de 3 senadores por cada provincia más 3 por la Capital Federal con un período de 6 años; elección popular del intendente de la ciudad de Buenos Aires; creación de la figura del jefe de gabinete de ministros y creación del Consejo de la Magistratura y jury de enjuiciamiento.


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