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DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
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Primera.- La Nación
Argentina ratifica su legítima e imprescindible soberanía sobre las islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos
e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio
nacional. Segunda.- Las acciones
positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser
inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y
durarán lo que la ley determine. (Corresponde
al artículo 37.) Tercera.- La ley
que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada
dentro de los dieciocho meses de esta sanción. (Corresponde
al artículo 39.) Cuarta.- Los actuales integrantes
del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato
correspondiente a cada uno. Quinta.- Todos los
integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo
54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil
uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban
salir en el primero y segundo bienio. (Corresponde
al artículo 56.) Sexta.- Un régimen
de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75
y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes
de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios
y funciones vigentes a la sanción de esta reforma no podrá modificarse
sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse
en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la
sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
régimen de coparticipación. Séptima.- El Congreso
ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación,
las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129.
(Corresponde al artículo 75, inciso 30.) Octava.- La legislación
delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto
aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una ley.
(Corresponde al artículo 76.) Novena.- El mandato
del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá
ser considerado como primer período. (Corresponde
al artículo 90.) Décima.- El mandato
del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995,
se extinguirá el 10 de diciembre de 1999. (Corresponde
al artículo 90.) Undécima.- La caducidad
de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99
inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma
constitucional. (Corresponde al artículo
99 inciso 4.) Duodécima.- Las prescripciones
establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección
segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de
gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado
por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades
serán ejercitadas por el presidente de la República. (Corresponde
a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101.) Decimotercera.- A
partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma,
los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema
vigente con anterioridad. (Corresponde
al artículo 114.) Decimocuarta.- Las
causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse
el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso
5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta
su terminación. (Corresponde al artículo
115.) Decimoquinta.- Hasta
tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía
de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva
sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la
presente. Decimosexta.- Esta reforma
entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de
la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los
presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema
de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de
1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre
Ríos. Decimoséptima.- El
texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente,
reemplaza al hasta ahora vigente. DADA EN
LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE EN
SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. A continuación se transcribe el
artículo 68 bis. omitido en el texto constitucional reformado y jurado.
La omisión según se dijo obedeció a fallas técnicas en la redacción. Quedando
a la espera de ser incluido o no en la reforma. Artículo 68 bis.- Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras. |