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SEGUNDA
PARTE TÍTULO
SEGUNDO |
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Artículo 121.- Las provincias
conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno
federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales
al tiempo de su incorporación. Artículo 122.- Se dan sus
propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores,
sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del
Gobierno federal. Artículo 123.- Cada provincia
dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo
5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido
en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Artículo 124.- Las provincias
podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer
órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, y podrán también
celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con
la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas
al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento
del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que
se establezca a tal efecto. Artículo 125.- Las
provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración
de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración
de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos
propios. Artículo 126.- Las provincias
no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados
parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación
interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda;
ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y
de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente
leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrota, falsificación de
moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni
armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión
exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego
cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Artículo 127.- Ninguna
provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas
deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella.
Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición
o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a
la ley. Artículo 128.- Los
gobernadores de provincias son agentes naturales del Gobierno federal
para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. Artículo 129.- La
ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades
propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido
directamente por el pueblo de la ciudad. |