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SEGUNDA
PARTE TÍTULO
PRIMERO SECCIÓN
SEGUNDA CAPÍTULO
CUARTO |
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Artículo
100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios
cuyo número y competencia será establecido por una ley especial, tendrán
a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán
los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen
de eficacia. Artículo 101.- El jefe
de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por
mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha
del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser
interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por
el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera
de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las Cámaras. Artículo 102.- Cada
ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de
los que acuerda con sus colegas. Artículo 103.- Los
ministros no pueden por sí solos, en ningún caso tomar resoluciones, a
excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de
sus respectivos departamentos. Artículo 104.- Luego
que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho
presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo
a los negocios de sus respectivos departamentos. Artículo 105.- No
pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros. Artículo 106.- Pueden
los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus
debates, pero no votar. Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio. |