|
Artículo 94.- El presidente
y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo,
en doble vuelta según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio
nacional conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección
se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato
del presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La
segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos
fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada
la anterior.
Artículo 97.- Cuando la
fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido
más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente
emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente
de la Nación.
Artículo 98.- Cuando
la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido
el cuarenta y cinco por ciento por lo menos de los votos afirmativos,
válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez
puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente
emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes
serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO
TERCERO
ATRIBUCIONES
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 99.- El presidente
de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación,
jefe del gobierno y responsable político de la administración general
del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos
que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando
de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las
leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción
de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe
de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo
de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el
que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara
regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte
Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes,
en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base
a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con
acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la
idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan
la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados
cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser
repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas
por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias
y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores,
ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado;
por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los
demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma
por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las
sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta
en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por
la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias
del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave
interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad
del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas
de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de
gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos
y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones
con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe
sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas
las Fuerzas Armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de
la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados
de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo
de batalla.
14. Dispone de las Fuerzas Armadas,
y corre con su organización y distribución según las necesidades de la
Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias
con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno
o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término
limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene
esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución
que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en el artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete
de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración,
y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes,
y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio
de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá
hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los
empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su
receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de
la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal
a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso,
y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
|