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PRIMERA PARTE CAPÍTULO PRIMERO DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS |
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Artículo 1°.- La
Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución. Artículo 2°.- El Gobierno
federal sostiene el culto católico apostólico romano. Artículo 3°.- Las
autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que
se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso,
previa cesión echa por una o más legislaturas provinciales, del territorio
que haya de federalizarse. Artículo 4°.- El Gobierno
federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional
formado del producto de derechos de importación y exportación, del de
la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito
que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas
de utilidad nacional. Artículo 5°.- Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías
de la Constitución Nacional: y que asegure su administración de justicia,
su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones
el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones. Artículo 6°.- El Gobierno
federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la
forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición
de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si
hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. Artículo 7°.- Los actos
públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera
fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál
será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos
legales que producirán. Artículo 8°.- Los ciudadanos
de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades
inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los
criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias. Artículo 9°.- En todo el
territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales en las
cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Artículo 10.- En el interior
de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías
de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Artículo 11.- Los
artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia
a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también
los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho
podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por
el hecho de transitar el territorio. Artículo 12.- Los
buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar,
anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso
puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio
de leyes o reglamentos de comercio. Artículo 13.- Podrán
admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia
en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin
el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del
Congreso. Artículo 14.- Todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer
toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades;
de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer
de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender. Artículo 14 bis.-
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes,
las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de
labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa;
salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación
en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración
en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad
del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida
por la simple inscripción en un registro especial. Artículo 15.- En la Nación
Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde
la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones
a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas
es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano
o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se
introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de
la República. Artículo 16.- La Nación
Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay
en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes
son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición
que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas. Artículo 17.- La
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado
de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por
causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo
4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia
fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie. Artículo 18.- Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o
sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino
en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa
en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable,
como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una
ley determinará en qué casos y con qué justificativo podrá procederse
a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de
muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias , para seguridad y no para
castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija,
hará responsable al juez que la autorice. Artículo 19.- Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y
a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas
a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante
de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohibe. Artículo 20.- Los extranjeros
gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente
su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a
admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero
la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando
y probando servicios a la República. Artículo 21.- Todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y
de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso
y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización
son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados
desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. Artículo 22.- El
pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión
de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre
de éste, comete delito de sedición. Artículo 23.- En
caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el
ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella,
se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista
la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar
por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de
las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,
si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Artículo 24.- El
Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos,
y el establecimiento del juicio por jurados. Artículo 25.- El
Gobierno federal promoverá la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino
de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes. Artículo 26.- La
navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las
banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional. Artículo 27.- El Gobierno
federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad
con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. Artículo 28.- Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos,
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Artículo 29.- El
Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias,
ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por
las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced
de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo
una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan
o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Artículo 30.- La
Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes.
La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto
de dos terceras partes, al menos de sus miembros; pero no se efectuará
sino por una Convención convocada al efecto. Artículo 31.- Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley
suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas
a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario
que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia
de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de
noviembre de 1859. Artículo 32.- El
Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta
o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Artículo 33.- Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados;
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno. Artículo 34.- Los jueces
de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales
de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar
da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio
habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a
empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren. Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina; Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes. |