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Artículo 1° - El Interventor
Federal en la Provincia o el funcionario a cuyo cargo esté la misma, convocará
dentro de los noventa días de sancionada la presente Constitución a elecciones
generales en todo el territorio de la Provincia paró constituir los Poderes
Ejecutivo y legislativo y organismos Municipales.
Las elecciones no podrán realizarse antes de los noventa días ni después
de los ciento veinte días de transcurrido el plazo establecido para la
convocatoria.
Art. 2° - Las autoridades electas asumirán sus cargos el primero
de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96 de esta Constitución.
Art. 3° - las elecciones para integración de los Poderes Ejecutivo
y legislativo se realizarán con arreglo a las siguientes normas:
1) El Gobernador y el Vice-gobernador de la Provincia serán elegidos de
conformidad a lo determinado en el artículo 107 de esta Constitución;
2) Los diputados de la primera Cámara de Representantes serán elegidos
por el sistema de representación proporcional y las bancas se distribuirán
conforme al empleado para las elecciones del veintiocho de julio de mil
novecientos cincuenta y siete.
El número de miembros de que se compondrá la primera Cámara de Representantes
de la Provincia será de treinta y dos;
3) El sorteo a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución se realizará
separadamente entre los diputados pertenecientes a los distintos sectores
políticos que integren la Cámara y si los sectores no fueren pares en
su composición, se sorteará previamente al diputado que ocupará la situación
de impar y así, los que resultaren impares, como los que invistieren representaciones
singulares, serán sorteados en conjunto.
Art. 4° - Las autoridades de los municipios y de las comisiones
de fomento serán elegidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 163
de esta Constitución y además, por esta vez, ajustándose a los siguiente:
Se declaran:
1) MUNICIPIOS DE PRIMERA CATEGORIA:
Posadas, Departamento Capital. que elegirá nueve concejales; Eldorado,
Departamento Eldoraóo; Oberá, Departamento Oberá; Apóstoles, Departamento
Apóstoles; que elegirán siete concejales.
2) MUNICIPIOS DE SEGUNDA CATEGORIA
Leandro N. Alem, Departamento Leandro N. Alem; San Ignacio, Departamento
San Ignacio; Cerro Azul, Departamento Leandro N. Alem; Montecarlo Departamento
Montecarlo; Campo Ramón, Departamento Oberá; Libertador General San Martín,
Departamento Libertador General San Martín; San Javier, Departamento San
Javier; Dos Arroyos, Departamento Leandro N. Alem; Concepción de la Sierra,
Departamento Concepción; Corpus, Departamento San Ignacio; Santo Pipó,
Departamento San Ignacio; San José, Departamento Apóstoles; Los Helechos,
Departamento Oberá; Guaraní, Departamento Oberá; Campo Grande, Departamento
Cainguás; Jardín América, Departamento San Ignacio Candelaria, Departamento
Candelaria; Santa Ana, Departamento Candelaria; Gobernador Roca, Departamento
San Ignacio; Garupá, Departamento Capital; San Martín, Departamento Oberá;
Azara, Departamento Apóstoles; Gobernador López, Departamento Leandro
N. Alem, Cerro Corá, Departamento Leandro N. Alem; Olegario V. Andrade,
Departamento Leandro N. Alem; Bompland, Departamento Candelaria; Mártires,
Departamento Candelaria; Campo Viera, Departamento Oberá; Santa María,
Departamento Concepción; Aristóbulo del Valle, Departamento Cainguás;
Itacaruaré, Departamento San Javier; que elegirán cinco concejales.
3) COMISIONES DE FOMENTO:
San Pedro, Departamento San Pedro; Libertad, Departamento lguazú; Hipólito
Irigoyen, Departamento San Ignacio; El Soberbio, Departamento Guaraní;
Colonia Polana, Departamento San Ignacio; Mojón Grande, Departamento San
Javier; Alba Posse, Departamento Veinticinco de Mayo; General Alvear,
Departamento Oberá; Colonia Wanda, Departamento Iguazú; Florentino Ameghino,
Departamento San Javier; Piray, Departamento Montecarlo. Tres Capones,
Departamento Apóstoles; Colonia Alberdi, Departamento Oberá; General Urquiza,
Departamento San Ignacio; Caá Yarí, Departamento Leandro N. Alem; Caraguatay,
Departamento Montecarlo; Capioví, Departamento Libertador General San
Martín; Puerto Esperanza, Departamento Iguazú; Veinticinco de Mayo, Departamento
Veinticinco de Mayo; Almafuerte, Departamento Leandro N. Alem; Colonia
Victoria, Departamento Eldorado; Dos de Mayo, Departamento General San
Martin; Nueve de julio Departamento Eldorado; Bernardo de Yrigoyen, Departamento
Manuel Belgrano; Panambi, Departamento Oberá; Loreto Departamento Candelaria;
Arroyo del Medio, Departamento Leandro N. Alem; Santiago de Liniers, Departamento
Eldorado. Puerto Iguazú, Departamento Iguazú; Ruiz de Montoya, Departamento
Libertador General San Martín; Profundidad, Departamento Candelaria; Fachinal,
Departamento Capital; General Manuel Belgrano, Departamento Manuel Belgrano;
que elegirán cinco miembros. Asimismo por
esta vez se establecen las siguientes normas para el régimen municipal:
Para ser Intendente o Concejal se requiere tener veinticinco años de edad
y ser vecino del municipio con dos años de residencia inmediata, los extranjeros,
además, deberán saber leer o escribir en idioma nacional, ejercer alguna
actividad licita, estar inscriptos en el registro municipal electoral
y tener por lo menos una residencia inmediata de cinco años, siendo incompatible
el cargo con el de legislador o empleado público, excepto los docentes.
Art. 5° - El Superior Tribunal de justicia,
procederá a la inmediata Integración del Tribunal Electoral de la Provincia
el que, hasta tanto se dicte la ley Electoral, deberá regirse y aplicar
en lo que sea pertinente, las disposiciones del Decreto Nacional N° 4.034/57.
Dicho Tribunal procederá a confeccionar el Registro Cívico de la Provincia
y dentro de los ciento veinte días de la lecha, el padrón municipal de
extranjeros.
Art. 6° - la legislatura sancionará a la brevedad posible y preferentemente
las leyes: Orgánica Municipal; Orgánica del Poder Judicial; Juicio Político;
Organización de Ministerios; Tribunal de Cuentas; de Contabilidad; de
Educación; Reglamentaria de los Derechos Sociales; Estatuto del Empleado
Público; del Docente; y de Bosques y Tierras Públicas.
Art. 7° - A partir de la sanción de esta Constitución, los actuales
magistrados en ejercicio componentes del Superior Tribunal de Justicia,
gozarán de las garantías, derechos y prerrogativas establecidas en esta
Constitución.
Art. 8° - Hasta tanto se constituya la legislatura, el jurado de
Enjuiciamiento funcionará sin los representantes de la misma y serán de
aplicación en la Provincia las disposiciones de las leyes nacionales en
la materia.
Mientras no se dicte la ley que reglamente el trámite de los recursos
de hábeas corpus y de amparo, los tribunales y jueces arbitrarán el procedimiento
aplicable, ajustándose estrictamente a las bases de celeridad y amplitud
consagrados por esta Constitución.
Art. 9° - Quedan derogadas en el orden provincial las inhabilitaciones
previstas en el artículo primero del decreto-ley número seis mil cuatrocientos,
del veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, y en
el artículo primero del Decreto número cuatro mil doscientos cincuenta
y ocho del seis de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, excluyéndose
expresamente los casos previstos en el artículo segundo del último Decreto
mencionado. Deróganse en la misma forma todas las inhabilitaciones gremiales
que no se tunden en la comisión de delitos de derecho común
Art. 10° - Una comisión compuesta por el señor Presidente y dos
señores convencionales, revisarán la fidelidad del registro del texto
de esta Constitución hecho lo cual, la firmarán el residente, el convencional
Secretario y los señores convencionales que deseen hacerlo y, sellada
con e sello de la Convención, se entregará el original al Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia y copia autenticada a Señor Interventor Nacional
en la Provincia y se remitirán copias a los Poderes Nacionales.
Art. 11° - La presente Constitución regirá a partir del día de
la fecha.
Art. 12° - Téngase por ley fundamental
de la Provincia de Misiones Regístrese y publíquese para que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente en
la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, a los veintiún
días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y ocho.
ANTECEDENTE HISTORICO
REGLAMENTO PROVISIONAL DICTADO POR EL GENERAL DON MANUEL BELGRANO
EL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 1810
(Inserto por Resolución de la Honorable Convención Constituyente)
Primero.
Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades
y podrán disponer de ellas como mejor les acomode, como no sea atentando
contra sus semejantes.
Segundo. Desde hoy les liberto del tributo, a todos los treinta
pueblos y sus respectivas jurisdicciones les exceptúo de todo impuesto
por el espacio de diez años.
Tercero. Concedo un comercio tranco y libre de todas sus producciones,
incluso la del tabaco, con el resto de las provincias del Río de la Plata.
Cuarto. Respecto a haberse declarado en todo iguales a los españoles
a los que hemos tenido la gloria de nacer en suelo americano, les habilito
para todos los empleos civiles, políticos, militares y eclesiásticos,
debiendo recaer en ellos, como en nosotros, los empleos del gobierno,
milicia y administración de sus pueblos.
Quinto. Estos se delinearán a los vientos Nordeste, Sudoeste, Noroeste
y Sudeste, formando cuadras de a 100 varas de largo y 20 de ancho que
se repartirán en tres suertes cada uno, con el fondo de 50 varas.
Sexto. Deberán construir sus casas
en ellos todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales
o españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la
República.
Séptimo. A los naturales se les darán gratuitamente las propiedades
de las suertes de tierras que se les señalen, que en el pueblo será un
tercio de cuadra, y en la campaña, según las leguas y calidad de tierras
que hubiera cada pueblo, su suerte que no haya de pasar de legua y media
de frente y dos de fondo.
Octavo. A los españoles se les venderá la suerte que desearen en
el pueblo después de acomodados los naturales, e igualmente en la campaña,
por precios moderados, para formar un fondo con qué atender a los objetos
que adelante se dirá.
Noveno. Ningún pueblo tendrá más que siete cuadras de largo y otras
tantas de ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas,
que podrán dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar
a precios muy moderados, que han de servir para el fondo ante dicho, con
destino a huertas y otros sembrados que más le acomodasen, y también para
que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo.
Décimo. Al Cabildo de cada pueblo se les a de dar una cuadra que
tenga frente a la plaza Mayor, que de ningún modo podrá enagenar ni vender
y sólo sí edificar, para con los alquileres atender los objetivos e su
instituto.
Undécimo. Para la iglesia se han de señalar dos suertes de tierra
en el frente de la cuadra del Cabildo, y como todos o los más de ellos
tienen sus templos ya formados, podrán éstos servir de guía para la delineación
de os pueblos, aunque no sea tan exacta a los vientos que dejo determinados.
Duodécimo. Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos,
señalándose en el ejido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse
y cubrirse con árboles, como hoy tienen en casi todos los pueblos, desterrando
la absurda costumbre, prohibidos absolutamente, de enterrarse en las Iglesias.
Décimotercero. El fondo que se ha e formar con los artículos octavo
y noveno no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas
de primeras letras artes y oficios, y se han de administrar sus productos
después de afincar los principales, como dispusiere la excelentísima junta
o el Congreso de la Nación, por os Cabildos de los respectivos pueblos,
siendo responsables de mancomún e insólidum los individuos que les componga,
sin que en ellos puedan tener otra intervención os gobernantes que la
del mejor cumplimiento de esta disposición, dando parte de su cumplimiento
para determinar al Superior Gobierno.
Décimocuarto. Como el robo había arreglado los pesos y medidas
para sacrificar más y más a los infelices naturales, señalando 12 onzas
a la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y
medidas que en la gran capital de Buenos Aires, hasta que el Superior
Gobierno determine en el particular lo que hubiere conveniente, encargando
a los corregidores y Cabildos que celen en el cumplimiento de este artículo,
imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción
a los que contravinieren a él, aplicando aquéllos a beneficio del fondo
para escuelas.
Décimoquinto. Respecto de que a los curas satisface el Erario el
sínodo conveniente y en lo sucesivo pagará por el espacio de diez años
el de otros ramos, que es el espacio que he señalado para que estos pueblos
no sufran gabela ni derecho de ninguna especie, no por consiguiente, los
exceptúo de pagar cuartas a los obispos de las respectivas diócesis.
Décimosexto. Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos
de los pueblo, y dejo al cargo de los correjidores y Cabildos la administración
de o que haya existente y e cuida o del cobro de arrendamientos de tierras,
hasta que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos
en arca de tres llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de
primer voto y el síndico procurador hasta que se les dé el destino conveniente
que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para las escuelas.
Decimoséptimo. Respecto a que las tierras de los pueblos estén
intercaladas se hará una masa común de ellas y se repartirán a prorrata
entre lodos los pueblos, para que unos y otros puedan dar la mano y formar
una provincia respetable de las del Río de la Plata.
Décimooctavo. En atención a que nada se haría con repartir tierras
a los naturales si no se les hacia anticipaciones, así de instrumentos
para la agricultura como de ganado para el fomento de las crías, recuriré
a la Excelentísima junta tara que abra una subscripción para el primer
objeto y conceda los diezmos para que la Cuatropea de los partidos de
Entre Ríos para el segundo, quedando en aplicar algunos fondos de los
insurgentes que permanecieron resistentes en contra de la causa de la
patria a objeto de tanta importancia y que tal vez son habidos del sudor
y sangre de los naturales.
Décimonoveno. Aunque no es ni ánimo desterrar el idioma nativo
de estos pueblos, pero como es preciso que sea fácil nuestra comunicación
para el mejor orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildo, se han
de componer de individuos que hablen el castellano, y particularmente
el corregidor, el alcalde de primer voto, el sindico procurador y un secretario
que haya de extender los actas en lengua castellana.
Veinte. La administración de justicia queda al cargo del corregidor
y alcaldes, conforme por ahora a la legislación que nos gobierna concediendo
las apelaciones para ante el Superior Gobierno de los 30 pueblos y de
éste para ante el Superior Gobierno de las Provincias en lodo lo concerniente
a gobierno y a la Real Audiencia en lo contencioso.
Veintiuno. El corregidor será el Presidente del Cabildo, pero con
un voto solamente, j entenderá en todo lo político siempre con dependencia
del gobernador de los 30 pueblos.
Veintidós. Subsistirán los departamentos que existen con las sub-delegaciones,
que han de recaer precisamente en hijos del país para la mejor expedición
de los negocios que se encarguen por el gobernador los que han de tener
sueldo por la Rea Hacienda, hasta tanto que el Superior Gobierno resuelva
lo conveniente.
Veintitres En cada capital del departamento se ha de reunir un
individuo de cada pueblo que lo compone, con todos los poderes para elegir
un diputado que haya de asistir al Congreso Nacional bien entendido que
ha de tener las calidades de probidad y buena conducta, a de saber hablar
el castellano, y será mantenido por la Real Hacienda, en atención al miserable
estado en que se hallan los pueblos.
Veinticuato. Para disfrutar la seguridad, así interior como exteriormente
se hace indispensable que se levante un Cuerpo de milicia que se titulará
"Milicia patriótica de Misiones", en que indistintamente serán oficiales
así los naturales como los españoles que vinieren a vivir en los pueblos,
siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan alta
distinción; en la inteligencia de que ya estos cargos tan honrosos no
dan hoy favor ni se prostituyen como lo hacen los déspotas del antiguo
Gobierno.
Veinticinco. Este Cuerpo será una legión completa de infantería
y caballería que irá disponiéndose por el gobernador de los pueblos, igualmente
que el Cuerpo de artillería con los conocimientos que se adquieren de
la población, y están obligados a servir en ella, según el arma a que
se les destine, des e la edad de dieciocho años hasta los cuarenta y cinco;
bien entendido que su objeto es defender la patria, la religión y sus
propiedades y que siempre que se hallen en actual servicio se les a de
abonar a razón de 10 pesos al mes al soldado, y en proporción a los cabos,
sargentos y oficiales.
Veintiseis Su uniforme para la infantería es el de los patricios
de Buenos Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho
con esta cifra: "M.P. de Misiones"; y para la caballería, el mismo, con
igual escudo y cifras, pero con la distinción de que llevarán casacas
cortas y vuelta azul.
Veintisiete. Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que
se cometen por los beneficiadores de la yerba, no sólo talando árboles
que la traen sino también con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan
sin pagárselo, y además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose
jueces sin causa propia prohibido que se pueda cortar árbol alguno de
la yerba, sopena de diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio,
la mitad del denunciador, y la otra mitad para el fondo de las escuelas.
Veintiocho Todos los conchabos con los naturales se han de contratar
ante el corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de
pagar en tabla y mano, en dinero electivo, o en electos, si el natural
quisiere, con un diez por ciento de utilidad deducido el principal y gastos
que tengan desde su compra en la inteligencia de que no ejecutándose así,
serán los beneficiadores del yerbal multados por la primera vez en cien
pesos por la segunda con quinientos y por la tercera embargados sus bienes
y desterrados, destinando aquellos valores por a mitad al denunciante
y fondo de escuelas.
Veintinueve. No le será permitido imponer ningún castigo a los
naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad pues
si tuvieren de qué quejarse concurrirán a sus jueces para que les administren
justicia, so la pena que si continuaren en tan abominable conducta y levantaren
el palo para cualquier natural serán privados de todos sus bienes, que
se han de aplicar en la forma dicha arriba, y si usaren el azote serán
penados hasta con el último suplicio
Treinta Para que todas estas disposiciones tengan todo su ejercicio
reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse
de la ejecución de varias de ellas y lleguen a noticia de todos los pueblos
mando que se saquen copias para dirigir al gobernador don Tomás de Rocamora
y a todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo,
explicándose por os padres curas antes del ofertorio y notoriándose por
las respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta os que vivan
más remotos de ellos.
Remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Provisional Gubernativa
de la Provincia del Río de la Plata para su aprobación, y archívese en
los Cabildos los originales para el gobierno de ellos y celo de su cumplimiento.
Fecho en el Campamento de Tacuarí, a treinta de diciembre de mil ochocientos
diez.
MANUEL BELGRANO.
LEY N° 254
Modificación del artículo 31 de la Constitución de la Provincia
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE
LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Modifícase el artículo 31 de la Constitución de la
Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma: "La Legislatura
creará un organismo de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren
al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas
de labor; jornadas limitadas, descanso y vacaciones pagadas; retribución
justa: salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;
participación en las ganancias de as empresas, con control de la producción
y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario;
el derecho de huelga y toda legislación laboral.
La Legislatura organizará la justicia laboral.
Art. 2° - El Poder Ejecutivo someterá a referéndum la presente
enmienda de acuerdo con el artículo 178 de la Constitución de la Provincia.
Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a nueve
de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
REGISTRADA BAJO EL N° 254.
PROMULGADA POR EL PODER EJECUTIVO EL 15 DE DICIEMBRE DE 1964.
Ley N° 2604
Modificación del artículo 110 de la Constitución de la Provincia
LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE
LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Modificase el Artículo 110 de la Constitución de
la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo
110: El Gobernador y el Vice-Gobernador pueden ser reelegidos hasta por
un periodo legal. Asimismo podrán sucederse recíprocamente por un único
periodo sin derecho a reelección.
Artículo 2° - El Poder Ejecutivo someterá a referéndum la presente
enmienda, de acuerdo al Artículo 178 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara
de Representantes, en Posadas, a los quince días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y ocho.
DECRETO N° 2839
POSADAS, 22 de Diciembre de 1988.-
TENGASE por ley de la Provincia de Misiones la norma sancionada por la
Honorable Cámara de representantes, bajo el N° 2604.
Cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y pase a Secretaria General
de Gobernación a sus efectos.
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