CLAUSULAS TRANSITORIAS


Artículo 1° - El Interventor Federal en la Provincia o el funcionario a cuyo cargo esté la misma, convocará dentro de los noventa días de sancionada la presente Constitución a elecciones generales en todo el territorio de la Provincia paró constituir los Poderes Ejecutivo y legislativo y organismos Municipales.
Las elecciones no podrán realizarse antes de los noventa días ni después de los ciento veinte días de transcurrido el plazo establecido para la convocatoria.


Art. 2° - Las autoridades electas asumirán sus cargos el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de esta Constitución.


Art. 3° - las elecciones para integración de los Poderes Ejecutivo y legislativo se realizarán con arreglo a las siguientes normas:
1) El Gobernador y el Vice-gobernador de la Provincia serán elegidos de conformidad a lo determinado en el artículo 107 de esta Constitución;
2) Los diputados de la primera Cámara de Representantes serán elegidos por el sistema de representación proporcional y las bancas se distribuirán conforme al empleado para las elecciones del veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y siete.
El número de miembros de que se compondrá la primera Cámara de Representantes de la Provincia será de treinta y dos;
3) El sorteo a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución se realizará separadamente entre los diputados pertenecientes a los distintos sectores políticos que integren la Cámara y si los sectores no fueren pares en su composición, se sorteará previamente al diputado que ocupará la situación de impar y así, los que resultaren impares, como los que invistieren representaciones singulares, serán sorteados en conjunto.


Art. 4° - Las autoridades de los municipios y de las comisiones de fomento serán elegidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de esta Constitución y además, por esta vez, ajustándose a los siguiente:
Se declaran:
1) MUNICIPIOS DE PRIMERA CATEGORIA:
Posadas, Departamento Capital. que elegirá nueve concejales; Eldorado, Departamento Eldoraóo; Oberá, Departamento Oberá; Apóstoles, Departamento Apóstoles; que elegirán siete concejales.

2) MUNICIPIOS DE SEGUNDA CATEGORIA
Leandro N. Alem, Departamento Leandro N. Alem; San Ignacio, Departamento San Ignacio; Cerro Azul, Departamento Leandro N. Alem; Montecarlo Departamento Montecarlo; Campo Ramón, Departamento Oberá; Libertador General San Martín, Departamento Libertador General San Martín; San Javier, Departamento San Javier; Dos Arroyos, Departamento Leandro N. Alem; Concepción de la Sierra, Departamento Concepción; Corpus, Departamento San Ignacio; Santo Pipó, Departamento San Ignacio; San José, Departamento Apóstoles; Los Helechos, Departamento Oberá; Guaraní, Departamento Oberá; Campo Grande, Departamento Cainguás; Jardín América, Departamento San Ignacio Candelaria, Departamento Candelaria; Santa Ana, Departamento Candelaria; Gobernador Roca, Departamento San Ignacio; Garupá, Departamento Capital; San Martín, Departamento Oberá; Azara, Departamento Apóstoles; Gobernador López, Departamento Leandro N. Alem, Cerro Corá, Departamento Leandro N. Alem; Olegario V. Andrade, Departamento Leandro N. Alem; Bompland, Departamento Candelaria; Mártires, Departamento Candelaria; Campo Viera, Departamento Oberá; Santa María, Departamento Concepción; Aristóbulo del Valle, Departamento Cainguás; Itacaruaré, Departamento San Javier; que elegirán cinco concejales.
3) COMISIONES DE FOMENTO:
San Pedro, Departamento San Pedro; Libertad, Departamento lguazú; Hipólito Irigoyen, Departamento San Ignacio; El Soberbio, Departamento Guaraní; Colonia Polana, Departamento San Ignacio; Mojón Grande, Departamento San Javier; Alba Posse, Departamento Veinticinco de Mayo; General Alvear, Departamento Oberá; Colonia Wanda, Departamento Iguazú; Florentino Ameghino, Departamento San Javier; Piray, Departamento Montecarlo. Tres Capones, Departamento Apóstoles; Colonia Alberdi, Departamento Oberá; General Urquiza, Departamento San Ignacio; Caá Yarí, Departamento Leandro N. Alem; Caraguatay, Departamento Montecarlo; Capioví, Departamento Libertador General San Martín; Puerto Esperanza, Departamento Iguazú; Veinticinco de Mayo, Departamento Veinticinco de Mayo; Almafuerte, Departamento Leandro N. Alem; Colonia Victoria, Departamento Eldorado; Dos de Mayo, Departamento General San Martin; Nueve de julio Departamento Eldorado; Bernardo de Yrigoyen, Departamento Manuel Belgrano; Panambi, Departamento Oberá; Loreto Departamento Candelaria; Arroyo del Medio, Departamento Leandro N. Alem; Santiago de Liniers, Departamento Eldorado. Puerto Iguazú, Departamento Iguazú; Ruiz de Montoya, Departamento Libertador General San Martín; Profundidad, Departamento Candelaria; Fachinal, Departamento Capital; General Manuel Belgrano, Departamento Manuel Belgrano; que elegirán cinco miembros.
Asimismo por esta vez se establecen las siguientes normas para el régimen municipal:
Para ser Intendente o Concejal se requiere tener veinticinco años de edad y ser vecino del municipio con dos años de residencia inmediata, los extranjeros, además, deberán saber leer o escribir en idioma nacional, ejercer alguna actividad licita, estar inscriptos en el registro municipal electoral y tener por lo menos una residencia inmediata de cinco años, siendo incompatible el cargo con el de legislador o empleado público, excepto los docentes.


Art. 5° - El Superior Tribunal de justicia, procederá a la inmediata Integración del Tribunal Electoral de la Provincia el que, hasta tanto se dicte la ley Electoral, deberá regirse y aplicar en lo que sea pertinente, las disposiciones del Decreto Nacional N° 4.034/57.
Dicho Tribunal procederá a confeccionar el Registro Cívico de la Provincia y dentro de los ciento veinte días de la lecha, el padrón municipal de extranjeros.


Art. 6° - la legislatura sancionará a la brevedad posible y preferentemente las leyes: Orgánica Municipal; Orgánica del Poder Judicial; Juicio Político; Organización de Ministerios; Tribunal de Cuentas; de Contabilidad; de Educación; Reglamentaria de los Derechos Sociales; Estatuto del Empleado Público; del Docente; y de Bosques y Tierras Públicas.


Art. 7° - A partir de la sanción de esta Constitución, los actuales magistrados en ejercicio componentes del Superior Tribunal de Justicia, gozarán de las garantías, derechos y prerrogativas establecidas en esta Constitución.


Art. 8° - Hasta tanto se constituya la legislatura, el jurado de Enjuiciamiento funcionará sin los representantes de la misma y serán de aplicación en la Provincia las disposiciones de las leyes nacionales en la materia.
Mientras no se dicte la ley que reglamente el trámite de los recursos de hábeas corpus y de amparo, los tribunales y jueces arbitrarán el procedimiento aplicable, ajustándose estrictamente a las bases de celeridad y amplitud consagrados por esta Constitución.


Art. 9° - Quedan derogadas en el orden provincial las inhabilitaciones previstas en el artículo primero del decreto-ley número seis mil cuatrocientos, del veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, y en el artículo primero del Decreto número cuatro mil doscientos cincuenta y ocho del seis de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, excluyéndose expresamente los casos previstos en el artículo segundo del último Decreto mencionado. Deróganse en la misma forma todas las inhabilitaciones gremiales que no se tunden en la comisión de delitos de derecho común


Art. 10° - Una comisión compuesta por el señor Presidente y dos señores convencionales, revisarán la fidelidad del registro del texto de esta Constitución hecho lo cual, la firmarán el residente, el convencional Secretario y los señores convencionales que deseen hacerlo y, sellada con e sello de la Convención, se entregará el original al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y copia autenticada a Señor Interventor Nacional en la Provincia y se remitirán copias a los Poderes Nacionales.


Art. 11° - La presente Constitución regirá a partir del día de la fecha.

Art. 12° - Téngase por ley fundamental de la Provincia de Misiones Regístrese y publíquese para que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente en la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, a los veintiún días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y ocho.

ANTECEDENTE HISTORICO

REGLAMENTO PROVISIONAL DICTADO POR EL GENERAL DON MANUEL BELGRANO
EL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 1810
(Inserto por Resolución de la Honorable Convención Constituyente)

Primero. Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades y podrán disponer de ellas como mejor les acomode, como no sea atentando contra sus semejantes.

Segundo. Desde hoy les liberto del tributo, a todos los treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones les exceptúo de todo impuesto por el espacio de diez años.


Tercero. Concedo un comercio tranco y libre de todas sus producciones, incluso la del tabaco, con el resto de las provincias del Río de la Plata.


Cuarto. Respecto a haberse declarado en todo iguales a los españoles a los que hemos tenido la gloria de nacer en suelo americano, les habilito para todos los empleos civiles, políticos, militares y eclesiásticos, debiendo recaer en ellos, como en nosotros, los empleos del gobierno, milicia y administración de sus pueblos.


Quinto. Estos se delinearán a los vientos Nordeste, Sudoeste, Noroeste y Sudeste, formando cuadras de a 100 varas de largo y 20 de ancho que se repartirán en tres suertes cada uno, con el fondo de 50 varas.

Sexto. Deberán construir sus casas en ellos todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales o españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República.

Séptimo. A los naturales se les darán gratuitamente las propiedades de las suertes de tierras que se les señalen, que en el pueblo será un tercio de cuadra, y en la campaña, según las leguas y calidad de tierras que hubiera cada pueblo, su suerte que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.


Octavo. A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo después de acomodados los naturales, e igualmente en la campaña, por precios moderados, para formar un fondo con qué atender a los objetos que adelante se dirá.


Noveno. Ningún pueblo tendrá más que siete cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas, que podrán dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy moderados, que han de servir para el fondo ante dicho, con destino a huertas y otros sembrados que más le acomodasen, y también para que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo.


Décimo. Al Cabildo de cada pueblo se les a de dar una cuadra que tenga frente a la plaza Mayor, que de ningún modo podrá enagenar ni vender y sólo sí edificar, para con los alquileres atender los objetivos e su instituto.


Undécimo. Para la iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra del Cabildo, y como todos o los más de ellos tienen sus templos ya formados, podrán éstos servir de guía para la delineación de os pueblos, aunque no sea tan exacta a los vientos que dejo determinados.


Duodécimo. Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos, señalándose en el ejido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse y cubrirse con árboles, como hoy tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre, prohibidos absolutamente, de enterrarse en las Iglesias.


Décimotercero. El fondo que se ha e formar con los artículos octavo y noveno no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras artes y oficios, y se han de administrar sus productos después de afincar los principales, como dispusiere la excelentísima junta o el Congreso de la Nación, por os Cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomún e insólidum los individuos que les componga, sin que en ellos puedan tener otra intervención os gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta disposición, dando parte de su cumplimiento para determinar al Superior Gobierno.


Décimocuarto. Como el robo había arreglado los pesos y medidas para sacrificar más y más a los infelices naturales, señalando 12 onzas a la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la gran capital de Buenos Aires, hasta que el Superior Gobierno determine en el particular lo que hubiere conveniente, encargando a los corregidores y Cabildos que celen en el cumplimiento de este artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción a los que contravinieren a él, aplicando aquéllos a beneficio del fondo para escuelas.


Décimoquinto. Respecto de que a los curas satisface el Erario el sínodo conveniente y en lo sucesivo pagará por el espacio de diez años el de otros ramos, que es el espacio que he señalado para que estos pueblos no sufran gabela ni derecho de ninguna especie, no por consiguiente, los exceptúo de pagar cuartas a los obispos de las respectivas diócesis.


Décimosexto. Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos de los pueblo, y dejo al cargo de los correjidores y Cabildos la administración de o que haya existente y e cuida o del cobro de arrendamientos de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer voto y el síndico procurador hasta que se les dé el destino conveniente que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para las escuelas.


Decimoséptimo. Respecto a que las tierras de los pueblos estén intercaladas se hará una masa común de ellas y se repartirán a prorrata entre lodos los pueblos, para que unos y otros puedan dar la mano y formar una provincia respetable de las del Río de la Plata.


Décimooctavo. En atención a que nada se haría con repartir tierras a los naturales si no se les hacia anticipaciones, así de instrumentos para la agricultura como de ganado para el fomento de las crías, recuriré a la Excelentísima junta tara que abra una subscripción para el primer objeto y conceda los diezmos para que la Cuatropea de los partidos de Entre Ríos para el segundo, quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes que permanecieron resistentes en contra de la causa de la patria a objeto de tanta importancia y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los naturales.


Décimonoveno. Aunque no es ni ánimo desterrar el idioma nativo de estos pueblos, pero como es preciso que sea fácil nuestra comunicación para el mejor orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildo, se han de componer de individuos que hablen el castellano, y particularmente el corregidor, el alcalde de primer voto, el sindico procurador y un secretario que haya de extender los actas en lengua castellana.


Veinte. La administración de justicia queda al cargo del corregidor y alcaldes, conforme por ahora a la legislación que nos gobierna concediendo las apelaciones para ante el Superior Gobierno de los 30 pueblos y de éste para ante el Superior Gobierno de las Provincias en lodo lo concerniente a gobierno y a la Real Audiencia en lo contencioso.


Veintiuno. El corregidor será el Presidente del Cabildo, pero con un voto solamente, j entenderá en todo lo político siempre con dependencia del gobernador de los 30 pueblos.


Veintidós. Subsistirán los departamentos que existen con las sub-delegaciones, que han de recaer precisamente en hijos del país para la mejor expedición de los negocios que se encarguen por el gobernador los que han de tener sueldo por la Rea Hacienda, hasta tanto que el Superior Gobierno resuelva lo conveniente.


Veintitres En cada capital del departamento se ha de reunir un individuo de cada pueblo que lo compone, con todos los poderes para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso Nacional bien entendido que ha de tener las calidades de probidad y buena conducta, a de saber hablar el castellano, y será mantenido por la Real Hacienda, en atención al miserable estado en que se hallan los pueblos.


Veinticuato. Para disfrutar la seguridad, así interior como exteriormente se hace indispensable que se levante un Cuerpo de milicia que se titulará "Milicia patriótica de Misiones", en que indistintamente serán oficiales así los naturales como los españoles que vinieren a vivir en los pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan alta distinción; en la inteligencia de que ya estos cargos tan honrosos no dan hoy favor ni se prostituyen como lo hacen los déspotas del antiguo Gobierno.


Veinticinco. Este Cuerpo será una legión completa de infantería y caballería que irá disponiéndose por el gobernador de los pueblos, igualmente que el Cuerpo de artillería con los conocimientos que se adquieren de la población, y están obligados a servir en ella, según el arma a que se les destine, des e la edad de dieciocho años hasta los cuarenta y cinco; bien entendido que su objeto es defender la patria, la religión y sus propiedades y que siempre que se hallen en actual servicio se les a de abonar a razón de 10 pesos al mes al soldado, y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales.


Veintiseis Su uniforme para la infantería es el de los patricios de Buenos Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho con esta cifra: "M.P. de Misiones"; y para la caballería, el mismo, con igual escudo y cifras, pero con la distinción de que llevarán casacas cortas y vuelta azul.


Veintisiete. Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la yerba, no sólo talando árboles que la traen sino también con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselo, y además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces sin causa propia prohibido que se pueda cortar árbol alguno de la yerba, sopena de diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio, la mitad del denunciador, y la otra mitad para el fondo de las escuelas.


Veintiocho Todos los conchabos con los naturales se han de contratar ante el corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y mano, en dinero electivo, o en electos, si el natural quisiere, con un diez por ciento de utilidad deducido el principal y gastos que tengan desde su compra en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores del yerbal multados por la primera vez en cien pesos por la segunda con quinientos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos valores por a mitad al denunciante y fondo de escuelas.


Veintinueve. No le será permitido imponer ningún castigo a los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad pues si tuvieren de qué quejarse concurrirán a sus jueces para que les administren justicia, so la pena que si continuaren en tan abominable conducta y levantaren el palo para cualquier natural serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma dicha arriba, y si usaren el azote serán penados hasta con el último suplicio


Treinta Para que todas estas disposiciones tengan todo su ejercicio reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas y lleguen a noticia de todos los pueblos mando que se saquen copias para dirigir al gobernador don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por os padres curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta os que vivan más remotos de ellos.
Remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Provisional Gubernativa de la Provincia del Río de la Plata para su aprobación, y archívese en los Cabildos los originales para el gobierno de ellos y celo de su cumplimiento.


Fecho en el Campamento de Tacuarí, a treinta de diciembre de mil ochocientos diez.
MANUEL BELGRANO.

LEY N° 254
Modificación del artículo 31 de la Constitución de la Provincia

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Modifícase el artículo 31 de la Constitución de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma: "La Legislatura creará un organismo de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas de labor; jornadas limitadas, descanso y vacaciones pagadas; retribución justa: salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de as empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; el derecho de huelga y toda legislación laboral.
La Legislatura organizará la justicia laboral.

Art. 2° - El Poder Ejecutivo someterá a referéndum la presente enmienda de acuerdo con el artículo 178 de la Constitución de la Provincia.

Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

REGISTRADA BAJO EL N° 254.
PROMULGADA POR EL PODER EJECUTIVO EL 15 DE DICIEMBRE DE 1964.

Ley N° 2604
Modificación del artículo 110 de la Constitución de la Provincia

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Modificase el Artículo 110 de la Constitución de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 110: El Gobernador y el Vice-Gobernador pueden ser reelegidos hasta por un periodo legal. Asimismo podrán sucederse recíprocamente por un único periodo sin derecho a reelección.

Artículo 2° - El Poder Ejecutivo someterá a referéndum la presente enmienda, de acuerdo al Artículo 178 de la Constitución de la Provincia.


Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Posadas, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO N° 2839

POSADAS, 22 de Diciembre de 1988.-


TENGASE por ley de la Provincia de Misiones la norma sancionada por la Honorable Cámara de representantes, bajo el N° 2604.


Cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y pase a Secretaria General de Gobernación a sus efectos.


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