SEGUNDA PARTE

Sección
Tercera
ENMIENDAS CONSTITUCIONALES

TÍTULO UNICO
REFORMA DE LA CONSTITUCION

CAPITULO PRIMERO
De las Convenciones Constituyentes

Art. 172. - Esta Constitución puede ser reformada en todo o en cualquiera de sus ¿artes, la necesidad de la reforma debe ser declarada por la amara de Representantes, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, determinando si la reforma será total o parcial, pero ésta no se efectuará sino por una Convención Constituyente convocada al electo, salvo lo dispuesto en el capítulo segundo de este título.

Art. 173. - Declarada por la legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, sin formalidad ulterior el Poder Ejecutivo convocará a elección de convencionales dentro del plazo que la misma ley lijará.

Art. 174. - la Convención se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que formen la Cámara de Representantes y serán elegidos por e sistema de representación proporcional.


Art. 175. - Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Cámara de Representantes y gozará de as mismas inmunidades mientras ejerzan sus funciones.


Art. 176. - El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional o provincial que no sea el de Gobernador, Vice-gobernador, jefe de Policía o del Departamento Ejecutivo de los organismos municipales.


Art. 177. - La Convención se reunirá dentro de los treinta días en que el Tribunal Electoral haya proclamado a los electos, y podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros.
Tendrá facultad para lijar el plazo de su cometido, que no podrá exceder del término de un año, transcurrido el cual caducará en su mandato; dictar su propio reglamento, nombrar su personal; confeccionar su presupuesto y aprobar sus inversiones.

CAPITULO SEGUNDO
Enmienda Legislativa

Art. 178. - la enmienda o reforma de un solo artículo podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al electo en oportunidad de la primera elección de carácter provincial que se realice, en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto constitucional.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza no podrán llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.


Art. 179. - Para que un referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos hayan sobrepasado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el registro cívico provincial
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