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TÍTULO UNICO
REFORMA DE LA CONSTITUCION
CAPITULO PRIMERO
De las Convenciones Constituyentes
Art. 172. - Esta Constitución
puede ser reformada en todo o en cualquiera de sus ¿artes, la necesidad
de la reforma debe ser declarada por la amara de Representantes, con el
voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, determinando
si la reforma será total o parcial, pero ésta no se efectuará sino por
una Convención Constituyente convocada al electo, salvo lo dispuesto en
el capítulo segundo de este título.
Art. 173. - Declarada por la legislatura
la necesidad de la reforma total o parcial, sin formalidad ulterior el
Poder Ejecutivo convocará a elección de convencionales dentro del plazo
que la misma ley lijará.
Art. 174. - la Convención se compondrá de tantos miembros cuantos
sean los que formen la Cámara de Representantes y serán elegidos por e
sistema de representación proporcional.
Art. 175. - Para ser convencional se requieren las mismas condiciones
que para ser miembro de la Cámara de Representantes y gozará de as mismas
inmunidades mientras ejerzan sus funciones.
Art. 176. - El cargo de convencional es compatible con cualquier
otro cargo público nacional o provincial que no sea el de Gobernador,
Vice-gobernador, jefe de Policía o del Departamento Ejecutivo de los organismos
municipales.
Art. 177. - La Convención se reunirá dentro de los treinta días
en que el Tribunal Electoral haya proclamado a los electos, y podrá sesionar
con la tercera parte de sus miembros.
Tendrá facultad para lijar el plazo de su cometido, que no podrá exceder
del término de un año, transcurrido el cual caducará en su mandato; dictar
su propio reglamento, nombrar su personal; confeccionar su presupuesto
y aprobar sus inversiones.
CAPITULO SEGUNDO
Enmienda Legislativa
Art. 178.
- la enmienda o reforma de un solo artículo podrá ser sancionada por el
voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de
Representantes y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado
al electo en oportunidad de la primera elección de carácter provincial
que se realice, en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada
al texto constitucional.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza no podrán llevarse a cabo sino
con intervalo de dos años.
Art. 179. - Para que un referéndum se considere válido, se requiere
que los votos emitidos hayan sobrepasado el cincuenta por ciento de los
electores inscriptos en el registro cívico provincial.
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