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TÍTULO UNICO
REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 161.
- El municipio gozará de autonomía política, administrativa y financiera,
ejerciendo sus funciones con independencia de todo otro poder.
Art. 162. - La ley establecerá tres categorías de municipios de
acuerdo al número de sus habitantes.
El gobierno de los municipios de primera y segunda categoría se ejercerá
por una rama ejecutiva y otra deliberativa.
Los municipios de tercera categoría, por comisiones de fomento.
Art. 163. - Todas las autoridades municipales son electivas en
forma directa. Los intendentes a simple pluralidad de sufragios; los concejales
y los miembros de las comisiones de fomento, por el sistema de representación
proporcional.
Art. 164. - Serán electores los ciudadanos del municipio que estén
inscriptos en el padrón provincial y los extranjeros, de ambos sexos,
que se inscriban en el registro municipal, los que deberán tener más de
dieciocho años e edad, saber leer y escribir en idioma nacional, ejercer
actividad lícita, tener tres años de residencia permanente en el municipio
y acreditar además algunas de estas condiciones:
1) Ser contribuyente directo;
2) Tener cónyuge o hijo argentino.
La ley establecerá la forma en que deberá efectuarse el registro especial
de extranjeros.
Art. 165. - Los electores del municipio tendrán los derechos de
iniciativa, referéndum y destitución.
Art. 166. - los conflictos que se planteen entre los municipios
y la Provincia serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal
de justicia.
Art. 167. - Son recursos municipales, sin perjuicio de los demás
que la ley establezca:
1) El impuesto a la propiedad inmobiliaria y a las actividades lucrativas,
en concurrencia con la Provincia y en la forma que la ley determine;
2) Las tasa y patentes;
3) Las contribuciones por mejoras;
4) Las multas por contravenciones a sus disposiciones y todos los demás
recursos que la ley atribuya a los municipios;
5) Los empréstitos y demás operaciones de crédito.
Art. 168. - La Provincia sólo podrá intervenir los organismos municipales:
1) En caso de acefalía total, para asegurar la inmediata Constitución
de sus autoridades;
2) Cuando no cumpliere con los servicios de empréstitos o si de tres ejercicios
sucesivos resultare un déficit susceptible de comprometer su estabilidad
financiera;
3) Para normalizar la situación institucional.
Art. 169. - La intervención se hará en virtud de ley, por tiempo
determinado, con fines a restablecer su normal funcionamiento y convocar
a elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta días. Si la cámara
de Representantes se encontrare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar
la intervención ad-referéndum de lo que ésta resuelva, a cuyo electo,
por el mismo decreto, deberá convocarla a sesiones extraordinarias.
Durante el tiempo que dure la intervención, el comisionado atenderá exclusivamente
los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Art. 170. - Los municipios comprendidos en la primera categoría
podrán dictarse sus respectivas cartas orgánicas para su gobierno, de
acuerdo a los principios contenidos en esta constitución.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones y Deberes
del Poder Municipal
Art. 171. - Son atribuciones
y deberes de los municipios:
1) Convocar a elecciones municipales;
2) Sancionar anualmente su presupuesto de gastos y su cálculo de recursos;
3) Entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales municipales,
abastecimiento, sanidad asistencia social, espectáculos públicos, costumbres
y moralidad, servicios públicos urbanos, reglamentación y habilitación
de las vías públicas, paseos, cementerios y demás lugares de su dominio;
4) Establecer impuestos, tasas, contribuciones y formas de percibirlos;
5) Dar a publicidad trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos,
anualmente el balance general, y una memoria sobre la labor desarrollada
dentro de los treinta las de vencido el ejercicio;
6) Contraer empréstitos para obras señaladas de mejoramiento, con dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros del consejo. En ningún
caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer
más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse
a otros fines;
7) Enajenar en subasta pública y gravar los bienes municipales con dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros del consejo;
8) Nombrar al personal de su dependencia y removerlo, previo sumario;
9) Realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público
o privado;
10) Contratar, previa licitación, las obras que estime conveniente;
11) Fomentar la instrucción pública y la cultura artística, intelectual
y física;
12) Dictar todas las ordenanzas y reglamentos dentro de las atribuciones
conferidas por esta Constitución y por la ley orgánica de las municipalidades.
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