SEGUNDA PARTE

Sección Primera
PODERES Y ENJUICIAMIENTO POLITICO

TÍTULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO

CAPITULO PRIMERO
Cámara de Representantes

Art. 82. - El Poder legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Representantes elegida directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce mil habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo a la población censada. después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado, a fin de que en ningún caso el número exceda de cuarenta ni sea menor de treinta.

Art. 83. - Para ser miembro de la Cámara de Representantes se requerirá haber cumplido la edad de veinticinco años, tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida; ser nativo de la Provincia o tener dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 84. - Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada bienio, a cuyo efecto los electos para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deben cesar en el primer periodo. las vacantes no serán cubiertas cuando faltare menos de un año para el término del período correspondiente, a menos que alcancen a la quinta parte del total de la legislatura.

Art. 85. - Es incompatible el cargo de diputado con:
1) El de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de las Provincias o de las municipalidades, con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara;
2) El de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de la legislatura y tenga, por ese solo hecho, relaciones con los poderes públicos de la Provincia;
3) Todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal. El imputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo será separado de la representación.
Art. 86. - No podrán celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra la Nación, provincias o municipios, ni defender intereses privados ante la administración pública. Tampoco podrán participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el estado.

Art. 87. - Los diputados prestarán en el acto de su incorporación juramento de desempeñar debidamente el caso y de obrar en un todo de acuerdo con lo que prescribe esta Constitución.

Art. 88. - Los diputados no podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que manifiesten o votos que emitan en el desempeño de su cargo. Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese. Tampoco podrán ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en el cual caso deberá darse cuenta de la detención dentro del plazo de tres días a la Cámara, la que al conocer el sumario, podrá allanar el fuero del acusado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

Art. 89. - Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá, luego de examinar el mérito del sumario en juicio público, con los dos tercios de votos de los miembros presentes, levantar los fueros y ponerlo a disposición de juez competente.

Art. 90. - Con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros podrá corregir con multa, suspensión y aún con la expulsión de su seno, a cualquiera de sus miembros por inasistencia reiterada y contumaz o mala conducta en el desempeño de sus funciones, y removerlos por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir de la renuncia que voluntariamente cualquiera hiciese de su cargo.

Art. 91. - La Cámara tendrá autoridad para corregir, de acuerdo con los principios parlamentarios, con arrestos que no pasen de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios.

Art. 92. - La Cámara dictará su Reglamento que no podrá modificar sobre tablas ni en un mismo día.

Art. 93. - La Cámara sancionará su presupuesto lijando el número de funcionarios y empleados que necesite y la forma en que debe proveerse dicha dotación. Esta ley no podrá ser vetada.

Art. 94. - los diputados gozarán de una remuneración determinada por ley. En caso de ser aumentada, no podrá beneficiar a quienes hubieren votado el aumento durante el período de su mandato.

Art. 95. - La Cámara podrá hacer concurrir al recinto de sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con tres días de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia, comunicando en la citación los puntos sobre los cuales deberá informar.
Podrá también la Cámara o sus Comisiones pedir al Poder Ejecutivo y al Poder judicial los datos e informes que estime necesarios y aquellos están obligados a darlos en el tiempo en que le sean solicitados. Esta facultad podrá ejercerla también cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.


CAPITULO SEGUNDO
Funcionamiento de la Cámara

Art. 96. - La Cámara se reunirá sin que sea esencial ningún requisito de apertura. Sesionará todos los años en forma ordinaria desde el primero de mayo hasta el treinta y uno de octubre.
Este término podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 97. - Por motivos de interés público y urgente el Poder Ejecutivo podrá convocar a la Cámara de sesiones extraordinarias o convocarse ésta por si misma cuando un tercio de sus miembros lo solicitare. En ambos supuestos se considerarán exclusivamente los asuntos que determinare la convocatoria. En caso de haber sido convocada por petición de sus miembros, la Cámara deberá decidir si la convocatoria se halla justificada.

Art. 98. - La Cámara no podrá sesionar sin la mayoría de los miembros que la componen, pero después de tres citaciones especiales consecutivas sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial, las citaciones especiales a que se refiere este artículo, se harán con un intervalo no menor de cuarenta y ocho horas a contarse desde la emisión de las citaciones y en dichas sesiones no se podrán tratar otros asuntos que los determinados en la orden del día.

Art. 99. -
Anualmente la Cámara de Representantes de la Provincia elegirá a pluralidad de votos su presidente y los vicepresidentes primero y segundo. Quien ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.

Art. 100. - Durante el receso de la Cámara de Representantes funcionará una Comisión legislativa Permanente que intervendrá en los asuntos urgentes, la que estará presidida por el Presidente de la Cámara y cuya composición y facultades se determinarán en el Reglamento.


CAPITULO TERCERO
Atribuciones de la Cámara

Art. 101. - Corresponde a la Cámara de Representantes:
1) Aprobar o desechar los tratados con la t4ación y con otras provincias;
2) Establecer los impuestos j contribuciones necesarios para atender los gastos de servicio de la administración, seguridad y bienestar general de la Provincia;
3) Fijar por un año o período superior hasta un máximo de tres, a propuesta del Poder Ejecutivo, el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos.
Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuestos y leyes de recursos para el ejercicio siguiente, antes del treinta y uno de julio, la Cámara podrá iniciar su estudio y sancionarlo tomando como base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la legislatura hubiere sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren en vigencia;
4) Legislar sobre el uso, disposición y enajenación de las tierras e inmuebles de propiedad provincial;
5) Calificar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés general, determinando los fondos con que debe hacerse la indemnización previa;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo, con los dos tercios de los miembros presentes a contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizado para equilibrar los gastos ordinarios de la administración, En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de a Provincia. Ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por a ley de su creación;
7) Promover a colonización en las tierras fiscales o en los latifundios que no cumplan la función social de la propiedad; fomentar la producción, la industria y el comercio auspiciando el desarrollo de las empresas cuyo capital contribuye al bienestar general; propender a as actividades agropecuarias; planificar una plantación forestal que persiga una racional explotación de sus bosques y la forestación y reforestación; auspiciar el turismo contemplando la finalidad social de su objetivo; facilitar los medios de transporte hacia los centros de consumo y puertos de embarque, mediante caminos, vías térreas y medios de transporte fluvial y aéreos y, en general, desarrollar una política legislativa tendiente al bienestar social y a la felicidad de los habitantes de la Provincia;
8) Arreglar el payo de las deudas de la Provincia, dictar la ley orgánica del crédito público, autorizar el establecimiento y funcionamiento de las entidades bancarias;
9) Disponer la creación de villas, declarar ciudades y promover la construcción de obras públicas;
10) Acordar subsidios, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a las municipalidades;
11) Establecer la división política de la Provincia y los ejidos municipales, tomando por base la extensión, población y continuidad;
12) Acordar amnistías por delitos políticos, [altas o contravenciones previstas en la legislación provincial, excepto los de fraude electoral o contra la libertad de sufragio;
13) Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y responsabilidades, evitando los excesos de la burocracia;
14) Dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales;
15) Dictar las leyes sobre jubilaciones, retiros y pensiones para el personal de la administración provincial y municipal y aprobar los convenios que a tal fin pudieren celebrarse con la Nación u otras provincias y municipalidades;
16) Dictar la ley de elecciones generales para toda la Provincia según los principios enunciados en esta Constitución;
17) Dictar leyes relativas a la educación;
18) Acordar recompensas de estímulo;
19) Dictar Códigos de Procedimientos; Rural y Fiscal; leyes de organización de la administración de justicia, del Registro Civil, orgánica municipal, de tierras públicas, de bosques, viales y de expropiaciones, de régimen de los partidos políticos, de estatuto del empleado y del estatuto del docente;
20) Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes y con unanimidad de los votos de los miembros de la Cámara, cuando esa cesión importe abandono de jurisdicción o desmembramiento territorial, dentro de los limites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso la ley deberá ser "ad-referéndum";
21) Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación;
22) Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos fuera de la jurisdicción municipal;
23) Declarar intervenidos a los organismos municipales en los casos autorizados por esta Constitución;
24) Tomar juramento al Gobernador, Vice-gobernador y sus reemplazantes en cada caso, concederles o negarles licencia para salir temporalmente del territorio de la Provincia, incluso de la Capital por más de. quince días consecutivos, aceptar o rechazar sus renuncias;
25) Prestar o no acuerdo para el nombramiento de magistrados y funcionarios;
26) Elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando sean presentadas antes de su incorporación al senado de la Nación;
27) Autorizar, aprobar y disponer la movilización de milicias por el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 108 de la Constitución Nacional;
28) Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.


CAPITULO CUARTO
Formación y sanción de las leyes

Art. 102. - Las leyes tendrán origen en la Cámara de Representantes, por iniciativa de uno o más de sus miembros o por proyectos del Poder Ejecutivo.
Ningún proyecto e ley desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "la Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con tuerza de ley".

Art. 103. -
Aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley, será pasado al Poder Ejecutivo a los electos de su promulgación. Dentro del término de diez días de haberlo recibido de la legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo observado en todo o en parte, si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá promulgarse y publicarse por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo o publicarse, en su detecto, por orden del Presidente de la Cámara.

Art. 104. - Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la legislatura y si ésta insiste en su sanción con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, sera ley, y pasará al poder ejecutivo para su promulgación. No existiendo la mayoría citada para su insistencia, ni mayoría para aceptar la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Veta o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, no podrá promulgarse la parte no vetada, excepto respecto de la ley general de presupuesto que, en caso de ser veta a, sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando el resto en vigencia, si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo una ley observada la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación e las observaciones durante las sesiones de prórroga, extraodinarias u ordinarias subsiguientes
.


TÍTULO SEGUNDO
PODER
EJECUTIVO

CAPITULO PRIMERO
Generalidades

Art.105. - El Poder Ejecutivo será desempeñado por el Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el vice-gobernador elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél.

Art.
106. - Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere ser argentino nativo o por opción, haber cumplido treinta años y tener tres de domicilio inmediato en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo en caso de ausencia por servicios prestados a la Nación o a la Provincia.

Art.
107. - El Gobernador y Vice-Gobernador serán elegidos a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día que expire el periodo legal, son que evento alguno pueda motivar su prorrogación ni tampoco que se les complete más tarde.

Art.
108. - Al tomar posesión e sus cargos el Gobernador y el Vice-Gobernador prestarán juramento ante la Cámara de Representantes y en su ¿electo ante el Superior Tribunal de justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.

Art.
109. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarán de la retribución que la ley lije. Dicha retribución no podrá ser alterada hasta el término de su mandato.

Art.
110. - El Gobernador y el vice-gobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente. Tampoco podrán ser elegidos senadores nacionales hasta dos años después de terminado su mandato.

Art.
111. - El Gobernador y el vice-gobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia; no podrán ausentarse de ella por más de quince días sin permiso de la legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito.
La ausencia simultánea del Gobernador y del vice-gobernador de la Capital por más de tres días y de la Provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a sus reemplazantes legales.
Durante el receso de la legislatura, sólo podrán ausentarse de la provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión legislativa Permanente
.

Art.
112. - En caso de ausencia temporal y simultánea del Gobernador y vice-gobernador, ejercerán el Poder Ejecutivo las autoridades de la amara de Representantes, por su orden, y hasta que cese la inhabilidad.
En caso de acefalía el cargo de Gobernador será ejercicio interinamente por el Presidente de la Cámara de Representantes, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones para reemplazarlo, siempre que faltare más de dos años para completar el período constitucional.
Si faltare menos de dos años, la Cámara de Representantes convocada especialmente dentro del mismo plazo, procederá a elegir Gobernador y vice-gobernador por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección será para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona del Presidente de la Cámara de Representantes.
En caso de acefalía total por impedimento o renuncia del Gobernador y sus sustitutos legales, el Poder Ejecutivo será asumido por el Presidente del Superior Tribunal de justicia a los electos de la convocatoria inmediata a elecciones.

Art. 113. - Si antes de asumir el cargo el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se procederá a una nueva elección.

Art.
114. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarán de las mismas inmunidades que los diputados.
Son incompatibles los cargos de Gobernador y vice-gobernador con cualquier empleo y el ejercicio de toda profesión
.

Art.
115. - El Gobernador y el vice-gobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Cámara de Representantes, hasta tres meses después de haber cesado en sus funciones.


CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones y deberes

Art. 116. - El Gobernador es el jefe de la Administración y representa a la Provincia en sus relaciones con los Poderes Públicos de la Nación y con las demás provincias y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) Informar a la Cámara de Representantes al iniciarse cada periodo de sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;
2) Participar en lo formación de las leyes con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a la Legislatura y tomar parte en su discusión por si, por medio del Vice-gobernador o de los ministros;
3) Vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por la Cámara de Representantes, en la forma dispuesta por esta Constitución dando los fundamentos de las observaciones que formule;
4) Presentar dentro de los tres primeros meses de iniciado el período de Sesiones ordinarias, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del Plan de recursos;
5) Hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a la ley y dar a publicidad por lo menos trimestralmente, el estado de la tesorería;
6) Convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
7) Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando lo exija un grave interés público, salvo el derecho de ésta para apreciar y decidir, después de reunida, sobre los fundamentos de la convocatoria;
8) Celebrar y firmar contratos con otras provincias para fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común con la aprobación del Poder Legislativo, dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional;
9) Nombrar y remover o los ministros-secretarios y demás funcionarios y empleados de lo administración cuyos nombramientos no estén ocordados a otro poder;
10) Nombrar con acuerdo de la Cámara de Representantes, los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Fiscales Defensores de Menores, Jueces de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Subcontador, Tesorero, Subtesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Educación y Vocales del Consejo General de Educación;
11) Nombrar y remover los funcionarios y empleados con los exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Representantes, los nombramientos que requieran acuerdos se harán "en comisión", con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del periodo de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere, los funcionarios cesarán en sus empleos;
12) Ejercer la Policía de la Provincia;
13) Prestar inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, al Presidente de la Cámara de Representantes, a las municipalidades y demás autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley puedan hacer uso de ella;
14) Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable Del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al Procedimiento del Juicio Político o del Jurado de Enjuiciamiento;
15) Ejercer la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine;
16) Conceder pensiones y jubilaciones conforme o la ley de la materia;
17) Expedir decretos, instrucciones o reglamentos para la ejecución de las leyes
.

Art.
117. - El Gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma de los ministros respectivos, salvo el nombramiento o remoción de éstos.

Art.
118. - El Gobernador o el Vice-gobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerden en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante la Cámara de Representantes.

CAPITULO TERCERO
Del Vice-gobernador

Art. 119. - El Vice-gobernador en tanto no reemplace al Gobernador, sin perjuicio de las funciones que como colaborador directo de éste puedan corresponderle, tendrá además las de:
1) Asistir a los acuerdos de ministros, pudiendo suscribir los decretos que en los mismos se elaboren;
2) Mantener relaciones con los demás Poderes del Estado a fin de establecer una armónica coordinación con los mismos;
3) Dedicar preferente atención a los problemas agrarios y a los que, en general, afecten al interior de la Provincia
.

CAPITULO CUARTO
De los ministros

Art. 120. - El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros-secretarios, cuyo número y funciones se determinará por ley.

Art. 121. - Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido diputado y no ser pariente dentro del cuarto grupo de consanguinidad y segundo de afinidad con el Gobernador.
Gozarán de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser alterado durante el ejercicio de sus funciones.

Art. 122. - Los ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite
.

Art. 123. - Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

Art.124. - Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del periodo de sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de representantes una memoria detallada del estado de la administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.

Art. 125. - Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Representantes cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.

Art. 126. - Los ministros están obligados a remitir a la Cámara de Representantes las informaciones, memorias y demás datos que ésta les solicite sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.

Art. 127. - Es incompatible el cargo de ministro con cualquier empleo o el ejercicio de toda profesión.


CAPITULO QUINTO
Fiscalía de Estado, Contaduría y Tesorería

Art. 128. - El Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del fisco.
Será parte legitima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan los intereses de la Provincia. Tendrá también personería para sostener la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales
.

Art.
129. - Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que jara ser juez de primera instancia. Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes.

Art.
130. - La ley determinará las condiciones requeridas para ser designado Contador, Sub-contador, Tesorero o Sub-tesorero de la Provincia como también sus [unciones, duración y responsabilidades. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes, siendo tales cargos incompatibles con cualquier otro empleo y con el ejercicio e toda profesión, con excepción de la docencia.

Art.
131. - Sin perjuicio de lo que disponga la ley, la Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales.
La Tesorería no podrá ejecutar pago alguno que no haya sido previamente autorizado por la Contaduría
.

CAPITULO SEXTO
Tribunal de Cuentas

Art. 132. - El Tribunal de cuentas estará compuesto por un Presidente, abogado, y dos vocales, contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes. No podrán tener ningún otro empleo ni ejercer profesión.

Art.
133. - Sin perjuicio de lo que disponga la ley, el Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1) Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales y de reparticiones autárquicas; aprobarlas o desaprobarlas y, en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.
A tal fin los poderes públicos, las municipalidades, y los que administren los caudales de la Provincia, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros percibidos e invertidos, para su aprobación o desaprobación. El Tribunal se pronunciará en el término de un año de la presentación; de lo contrario se tendrá por aprobadas sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del Tribunal;
2) Inspeccionar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad, en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley;
3) Fiscalizar las cuentas de las instituciones privadas, que reciban subsidios del Estado provincial
.

CAPITULO SEPTIMO
Tribunal de Cuentas

Art. 134. - La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes y responsabilidades, de acuerdo con esta Constitución.

Art. 135. - La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que las de seguridad y custodia de fronteras o aquellas a cuya admisión se obligue mediante leyes-convenios.

TÍTULO TERCERO
PODER JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales


Art. 136. - El Poder judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de justicia compuesto de un número impar de magistrados y por los demás tribunales inferiores que la ley establezca.

Art. 137. - la ley determinará el orden jerárquico y la competencia, así como las incompatibilidades, las obligaciones y las responsabilidades de los miembros del Poder judicial.


Art. 138. - Para ser magistrado del Superior Tribunal de justicia o Procurador General se requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado con diez años de ejercicio en la ciudadanía, tener titulo de abogado expedido por Universidad Nacional o extranjera legalmente admitido por la Nación, treinta años de edad y seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.
Para ser miembro o fiscal de Cámara bastarán cuatro años la ley establecerá los requisitos para ocupar los demás cargos judiciales.

Art. 139. - Para ser juez letrado de primera instancia se requiere: ciudadanía, tener más de veinticinco años y ser abogado con tres años de ejercicio.

Art. 140. - Los magistrados del Superior Tribunal de justicia y de los tribunales inferiores así como los funcionarios judiciales que requieran acuerdo legislativo para su designación, son inamovibles y conservarán sus respectivos cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y solamente podrán ser removidos en la forma que se determina en esta Constitución. No podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictámenes, ni arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal.


Art. 141. - En ningún caso el Gobernador de la Provincia u otro funcionario del Poder Ejecutivo podrá ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Art. 142. - El Ministerio Público es órgano del Poder judicial.

Art. 143. - El Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales inferiores de las Provincias aplicarán esta Constilución como leysuprema con relación a leyes locales.


CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial

Art. 144. - Corresponde al Poder judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes; de las causas que se susciten contra los funcionarios y empleados que no estén sujetos a juicio político ni al jurado de Enjuiciamiento y de las regidas por los códigos enumerados en el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional según que las cosas o personas caigan bajo la Jurisdicción provincia.

Art. 145. - El Superior Tribunal de justicia tiene en materia judicial las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que le confiera la ley conforme a su función y jerarquía:
1) Ejerce jurisdicción originaria y por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regido por esta Constitución;
2) Conoce y resuelve originariamente en los conflictos de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos de la Provincia o de sus diversas ramas y en los que se susciten entre los tribunales de justicia;
3) Conoce y resuelve originariamente en lo contencioso-administralivo de acuerdo a lo que establezca la ley de la materia, pudiendo mandar cumplir directamente su sentencia por las oficinas, funcionarios o empleados respectivos. Si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de notificada, incurre en responsabilidad por su incumplimiento;
4) Conoce y resuelve en los recursos extraordinarios que la ley de procedimientos acuerde confía sentencias definitivas;
5) Conoce y resuelve en las recusaciones de sus vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia confía los miembros de las cámaras de apelaciones.

Art. 146. - En materia administrativa y sin perjuicio de las demás que la ley otorgue, tiene las siguientes atribuciones:
1) Dicta su reglamento interno y ejerce la superintendencia de toda la administración de justicia;
2) Remite anualmente al Poder Ejecutivo y por su conducto a la legislatura una memoria sobre el estado y necesidad de la administración de justicia, pudiendo proponer en forma de proyectos las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla;
3) Nombra y remueve directamente a los secretarios y empleados del Tribunal, y a propuesta de los jueces y funcionarios del Ministerio Público, al personal de sus respectivas dependencias;
4) Presenta anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos de la administración de justicia a fin de ser incluido en el presupuesto general de la Provincia;
5) Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por la ley.

Art. 147. - El Poder judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
La legislatura propenderá a la creación y estructuración de la Policía Judicial integrada por un cuerpo de funcionarios inamovibles, con capacitación técnica, exclusivamente dependientes del Poder judicial.

CAPITULO TERCERO
Justicia de Paz

Art. 148. - la ley establecerá orgánicamente la justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado.

Art. 149. - Se propenderá a establecer la justicia de Paz letrada en la Capital de la Provincia y ciudades donde su importancia lo requiera.
Los jueces de paz letrados serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116 inc. 10 de esta Constitución y equiparados a los de primera instancia en cuanto a jerarquía, estabilidad y prerrogativas.

Art. 150. - Los jueces de paz no letrados serán nombrados por el Superior Tribunal de justicia de una terna propuesta por la autoridad municipal local y ejercerán sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine.


TITULO CUARTO
JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO PRIMERO
Juicio Político

Art. 151. - El Gobernador, el Vice-gobernador y sus reemplazantes legales y los magistrados del Superior Tribunal de justicia, pueden ser denuncia os por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Representantes por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento de los decores correspondientes a sus cargos o por delitos comunes.

Art. 152. - La legislatura en su primera sesión ordinaria se dividirá en dos salas a los electos del juicio político, realizándose un sorteo proporcional y de acuerdo a la integración política de la Cámara.
La primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento, ambas presididas por miembros elegidos e su seno.

Art. 153. - La sala acusadora elegirá anua mente por simple mayoría, en la misma sesión, una comisión de investigación compuesta de cinco miembros. Dicha comisión tendió por objeto investigar la verdad de los hechos denunciados, teniendo para tal efecto las más amplias facultades.

Art. 154. - la comisión terminará sus diligencias en el término perentorio de treinta días y presentará dictamen a la sala acusadora, la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios de votos de los miembros presentes cuando el dictamen fuete favorable a la acusación, y desde ese momento quedará el acusado suspendido en el ejercicio de sus [unciones y sin goce de sueldo.

Art. 155. - Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituida en tribuna de sentencia, previo juramento especial, en cada caso, de sus miembros.

Art. 156. - Entablada la acusación por la sala acusadora el tribunal de sentencia procederá a conocer la causa que fallará en el término de treinta días. El juicio será oral y público y se garantizará la defensa y el descargo del acusado. Si vencido dicho término, no se hubiere dictado sentencia, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones.

Art. 157. - Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de os dos tercios de la totalidad de los miembros de a segunda sala. la votación será nominal, registrándose en el acta el voto que recaiga sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación.
El fallo no tendrá más electo que destituir al acusado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio o condena, conforme a la legislación represiva común.
Una ley especial determinará las demás normas para esta clase de juicios.

CAPITULO SEGUNDO
Jurado de Enjuiciamiento

Art. 158. - Los miembros del Poder judicial y los funcionarios no sujetos al juicio Político y que requieran acuerdo de la legislatura para su nombramiento, podrán ser acusados por cualquier habitante y por las mismas causas del artículo 151, ante un jurado de Enjuiciamiento que estará integrado por el Presidente el Superior Tribunal, dos ministros de éste, dos legisladores y dos abogados de la matrícula.

Art. 159.
- La ley reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse, determinando el modo y la forma cómo deben ser nombrados los miembros componentes del jurado.

Art. 160.
- El acusado continuará en ejercicio de sus funciones, si el jurado no resolviere lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda, bajo pena de nulidad, y tendrá el mismo alcance que el fijado en el artículo 157 de esta Constitución.
El jurado se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta de sus miembros, y dará su veredicto con arreglo a derecho.
Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional para el juicio de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria. la ley no podrá restringir el derecho del denunciante mediante impuestos, fianzas, cauciones, gravámenes o requisitos no previstos en esta Constitución.


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