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TÍTULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO
Cámara de Representantes
Art. 82. - El Poder
legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Representantes
elegida directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce
mil habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo
a la población censada. después de cada censo nacional o provincial, la
ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada
diputado, a fin de que en ningún caso el número exceda de cuarenta ni
sea menor de treinta.
Art. 83. - Para ser miembro de la Cámara de Representantes se requerirá
haber cumplido la edad de veinticinco años, tener ciudadanía natural en
ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida; ser nativo de la
Provincia o tener dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 84. - Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y
podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada bienio,
a cuyo efecto los electos para la primera legislatura, luego que se reúnan,
sortearán los que deben cesar en el primer periodo. las vacantes no serán
cubiertas cuando faltare menos de un año para el término del período correspondiente,
a menos que alcancen a la quinta parte del total de la legislatura.
Art. 85. - Es incompatible el cargo de diputado con:
1) El de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de las
Provincias o de las municipalidades, con excepción de la docencia y de
las comisiones honorarias o eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas
con el consentimiento previo de la Cámara;
2) El de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular
que se rija por concesiones de la legislatura y tenga, por ese solo hecho,
relaciones con los poderes públicos de la Provincia;
3) Todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal.
El imputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo será
separado de la representación.
Art. 86. - No podrán celebrar contratos con la administración federal,
provincial o municipal, ni patrocinar causas contra la Nación, provincias
o municipios, ni defender intereses privados ante la administración pública.
Tampoco podrán participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones
dadas por el estado.
Art. 87. - Los diputados prestarán en el acto de su incorporación
juramento de desempeñar debidamente el caso y de obrar en un todo de acuerdo
con lo que prescribe esta Constitución.
Art. 88. - Los diputados no podrán ser acusados, interrogados judicialmente
ni molestados por las opiniones que manifiesten o votos que emitan en
el desempeño de su cargo. Gozarán de completa inmunidad en su persona
desde el día de su elección hasta el cese. Tampoco podrán ser arrestado,
excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de
un delito que merezca pena corporal, en el cual caso deberá darse cuenta
de la detención dentro del plazo de tres días a la Cámara, la que al conocer
el sumario, podrá allanar el fuero del acusado con el voto de los dos
tercios de sus miembros.
Art. 89. - Cuando se promueva acción penal contra un miembro de
la Cámara, ésta podrá, luego de examinar el mérito del sumario en juicio
público, con los dos tercios de votos de los miembros presentes, levantar
los fueros y ponerlo a disposición de juez competente.
Art. 90. - Con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros
podrá corregir con multa, suspensión y aún con la expulsión de su seno,
a cualquiera de sus miembros por inasistencia reiterada y contumaz o mala
conducta en el desempeño de sus funciones, y removerlos por inhabilidad
física o moral sobrevinientes a su incorporación, pero bastará la mayoría
de uno sobre la mitad de los presentes para decidir de la renuncia que
voluntariamente cualquiera hiciese de su cargo.
Art. 91. - La Cámara tendrá autoridad para corregir, de acuerdo
con los principios parlamentarios, con arrestos que no pasen de un mes,
a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios.
Art. 92. - La Cámara dictará su Reglamento que no podrá modificar
sobre tablas ni en un mismo día.
Art. 93. - La Cámara sancionará su presupuesto lijando el número
de funcionarios y empleados que necesite y la forma en que debe proveerse
dicha dotación. Esta ley no podrá ser vetada.
Art. 94.
- los diputados gozarán de una remuneración determinada por ley. En
caso de ser aumentada, no podrá beneficiar a quienes hubieren votado el
aumento durante el período de su mandato.
Art. 95.
- La Cámara podrá hacer concurrir al recinto de sesiones a los ministros
del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime
convenientes, citándolos con tres días de anticipación por lo menos, salvo
los casos de urgencia, comunicando en la citación los puntos sobre los
cuales deberá informar.
Podrá también la Cámara o sus Comisiones pedir al Poder Ejecutivo y al
Poder judicial los datos e informes que estime necesarios y aquellos están
obligados a darlos en el tiempo en que le sean solicitados. Esta facultad
podrá ejercerla también cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
CAPITULO SEGUNDO
Funcionamiento de la Cámara
Art. 96. - La Cámara
se reunirá sin que sea esencial ningún requisito de apertura. Sesionará
todos los años en forma ordinaria desde el primero de mayo hasta el treinta
y uno de octubre.
Este término podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la mayoría absoluta
de sus miembros.
Art. 97. - Por motivos de interés público y urgente el Poder Ejecutivo
podrá convocar a la Cámara de sesiones extraordinarias o convocarse ésta
por si misma cuando un tercio de sus miembros lo solicitare. En ambos
supuestos se considerarán exclusivamente los asuntos que determinare la
convocatoria. En caso de haber sido convocada por petición de sus miembros,
la Cámara deberá decidir si la convocatoria se halla justificada.
Art. 98. - La Cámara no podrá sesionar sin la mayoría de los miembros
que la componen, pero después de tres citaciones especiales consecutivas
sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera
parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución
se exija quórum especial, las citaciones especiales a que se refiere este
artículo, se harán con un intervalo no menor de cuarenta y ocho horas
a contarse desde la emisión de las citaciones y en dichas sesiones no
se podrán tratar otros asuntos que los determinados en la orden del día.
Art. 99. - Anualmente la Cámara de Representantes de la Provincia
elegirá a pluralidad de votos su presidente y los vicepresidentes primero
y segundo. Quien ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso
de empate.
Art. 100. - Durante el receso de la Cámara de Representantes funcionará
una Comisión legislativa Permanente que intervendrá en los asuntos urgentes,
la que estará presidida por el Presidente de la Cámara y cuya composición
y facultades se determinarán en el Reglamento.
CAPITULO TERCERO
Atribuciones de la Cámara
Art. 101. - Corresponde
a la Cámara de Representantes:
1) Aprobar o desechar los tratados con la t4ación y con otras provincias;
2) Establecer los impuestos j contribuciones necesarios para atender los
gastos de servicio de la administración, seguridad y bienestar general
de la Provincia;
3) Fijar por un año o período superior hasta un máximo de tres, a propuesta
del Poder Ejecutivo, el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos.
Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuestos y leyes
de recursos para el ejercicio siguiente, antes del treinta y uno de julio,
la Cámara podrá iniciar su estudio y sancionarlo tomando como base las
leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la legislatura hubiere sancionado
una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que
hasta ese momento se encuentren en vigencia;
4) Legislar sobre el uso, disposición y enajenación de las tierras e inmuebles
de propiedad provincial;
5) Calificar los casos de expropiación por causas de utilidad pública
o interés general, determinando los fondos con que debe hacerse la indemnización
previa;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo, con los dos tercios de los miembros presentes
a contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados,
no pudiendo ser autorizado para equilibrar los gastos ordinarios de la
administración, En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos
comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de a Provincia. Ni
el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan,
podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por a ley de
su creación;
7) Promover a colonización en las tierras fiscales o en los latifundios
que no cumplan la función social de la propiedad; fomentar la producción,
la industria y el comercio auspiciando el desarrollo de las empresas cuyo
capital contribuye al bienestar general; propender a as actividades agropecuarias;
planificar una plantación forestal que persiga una racional explotación
de sus bosques y la forestación y reforestación; auspiciar el turismo
contemplando la finalidad social de su objetivo; facilitar los medios
de transporte hacia los centros de consumo y puertos de embarque, mediante
caminos, vías térreas y medios de transporte fluvial y aéreos y, en general,
desarrollar una política legislativa tendiente al bienestar social y a
la felicidad de los habitantes de la Provincia;
8) Arreglar el payo de las deudas de la Provincia, dictar la ley orgánica
del crédito público, autorizar el establecimiento y funcionamiento de
las entidades bancarias;
9) Disponer la creación de villas, declarar ciudades y promover la construcción
de obras públicas;
10) Acordar subsidios, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, a las municipalidades;
11) Establecer la división política de la Provincia y los ejidos municipales,
tomando por base la extensión, población y continuidad;
12) Acordar amnistías por delitos políticos, [altas o contravenciones
previstas en la legislación provincial, excepto los de fraude electoral
o contra la libertad de sufragio;
13) Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia,
determinando sus atribuciones y responsabilidades, evitando los excesos
de la burocracia;
14) Dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos
sociales;
15) Dictar las leyes sobre jubilaciones, retiros y pensiones para el personal
de la administración provincial y municipal y aprobar los convenios que
a tal fin pudieren celebrarse con la Nación u otras provincias y municipalidades;
16) Dictar la ley de elecciones generales para toda la Provincia según
los principios enunciados en esta Constitución;
17) Dictar leyes relativas a la educación;
18) Acordar recompensas de estímulo;
19) Dictar Códigos de Procedimientos; Rural y Fiscal; leyes de organización
de la administración de justicia, del Registro Civil, orgánica municipal,
de tierras públicas, de bosques, viales y de expropiaciones, de régimen
de los partidos políticos, de estatuto del empleado y del estatuto del
docente;
20) Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad
pública, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes y con
unanimidad de los votos de los miembros de la Cámara, cuando esa cesión
importe abandono de jurisdicción o desmembramiento territorial, dentro
de los limites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último
caso la ley deberá ser "ad-referéndum";
21) Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar
su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las
prescripciones de la ley de creación;
22) Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de
la Provincia establecidos fuera de la jurisdicción municipal;
23) Declarar intervenidos a los organismos municipales en los casos autorizados
por esta Constitución;
24) Tomar juramento al Gobernador, Vice-gobernador y sus reemplazantes
en cada caso, concederles o negarles licencia para salir temporalmente
del territorio de la Provincia, incluso de la Capital por más de. quince
días consecutivos, aceptar o rechazar sus renuncias;
25) Prestar o no acuerdo para el nombramiento de magistrados y funcionarios;
26) Elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando sean
presentadas antes de su incorporación al senado de la Nación;
27) Autorizar, aprobar y disponer la movilización de milicias por el Poder
Ejecutivo en los casos del artículo 108 de la Constitución Nacional;
28) Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de
las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general
de la Provincia que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente
al Congreso Nacional.
CAPITULO CUARTO
Formación y sanción de las leyes
Art. 102. - Las leyes tendrán origen
en la Cámara de Representantes, por iniciativa de uno o más de sus miembros
o por proyectos del Poder Ejecutivo.
Ningún proyecto e ley desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse
durante el año de su rechazo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "la Cámara de
Representantes de la Provincia sanciona con tuerza de ley".
Art. 103. - Aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de
ley, será pasado al Poder Ejecutivo a los electos de su promulgación. Dentro
del término de diez días de haberlo recibido de la legislatura, el Poder
Ejecutivo podrá devolverlo observado en todo o en parte, si no lo hiciere,
el proyecto quedará convertido en ley y deberá promulgarse y publicarse
por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo
o publicarse, en su detecto, por orden del Presidente de la Cámara.
Art. 104. - Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el
Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la legislatura y si ésta insiste
en su sanción con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, sera ley,
y pasará al poder ejecutivo para su promulgación. No existiendo la mayoría
citada para su insistencia, ni mayoría para aceptar la modificación propuesta
por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Veta o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, no podrá promulgarse
la parte no vetada, excepto respecto de la ley general de presupuesto que,
en caso de ser veta a, sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando
el resto en vigencia, si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo una ley
observada la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca
de la aceptación o no aceptación e las observaciones durante las sesiones
de prórroga, extraodinarias u ordinarias subsiguientes.
TÍTULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO PRIMERO
Generalidades
Art.105.
- El Poder Ejecutivo será desempeñado por el Gobernador de la Provincia,
y en su defecto por el vice-gobernador elegido al mismo tiempo y por igual
período que aquél.
Art. 106.
- Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere ser argentino
nativo o por opción, haber cumplido treinta años y tener tres de domicilio
inmediato en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo en caso
de ausencia por servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
Art. 107.
- El Gobernador y Vice-Gobernador serán elegidos a simple pluralidad de
sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán
en el mismo día que expire el periodo legal, son que evento alguno pueda
motivar su prorrogación ni tampoco que se les complete más tarde.
Art. 108.
- Al tomar posesión e sus cargos el Gobernador y el Vice-Gobernador prestarán
juramento ante la Cámara de Representantes y en su ¿electo ante el Superior
Tribunal de justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución
y leyes de la Nación y de la Provincia.
Art. 109.
- El Gobernador y el vice-gobernador gozarán de la retribución que la
ley lije. Dicha retribución no podrá ser alterada hasta el término de
su mandato.
Art. 110.
- El Gobernador
y el vice-gobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de
un período legal, ni sucederse recíprocamente. Tampoco podrán ser elegidos
senadores nacionales hasta dos años después de terminado su mandato.
Art. 111.
- El Gobernador y el vice-gobernador en ejercicio de sus funciones, residirán
en la Capital de la Provincia; no podrán ausentarse de ella por más de
quince días sin permiso de la legislatura y en ningún caso del territorio
de la Provincia sin este requisito.
La ausencia simultánea del Gobernador y del vice-gobernador de la Capital
por más de tres días y de la Provincia por cualquier tiempo, confiere
de hecho el ejercicio del cargo a sus reemplazantes legales.
Durante el receso de la legislatura, sólo podrán ausentarse de la provincia
por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa
autorización de la Comisión legislativa Permanente.
Art. 112.
- En caso de ausencia temporal y simultánea del Gobernador y vice-gobernador,
ejercerán el Poder Ejecutivo las autoridades de la amara de Representantes,
por su orden, y hasta que cese la inhabilidad.
En caso de acefalía el cargo de Gobernador será ejercicio interinamente
por el Presidente de la Cámara de Representantes, quien dentro del término
de cinco días convocará a elecciones para reemplazarlo, siempre que faltare
más de dos años para completar el período constitucional.
Si faltare menos de dos años, la Cámara de Representantes convocada especialmente
dentro del mismo plazo, procederá a elegir Gobernador y vice-gobernador
por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección será para completar el período constitucional
y no podrá recaer en la persona del Presidente de la Cámara de Representantes.
En caso de acefalía total por impedimento o renuncia del Gobernador y
sus sustitutos legales, el Poder Ejecutivo será asumido por el Presidente
del Superior Tribunal de justicia a los electos de la convocatoria inmediata
a elecciones.
Art. 113. -
Si antes de asumir el cargo el ciudadano electo Gobernador falleciere,
renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se procederá a una nueva elección.
Art.
114. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarán de las mismas
inmunidades que los diputados.
Son incompatibles los cargos de Gobernador y vice-gobernador con cualquier
empleo y el ejercicio de toda profesión.
Art. 115.
- El Gobernador y el vice-gobernador no podrán ausentarse de la Provincia
sin autorización de la Cámara de Representantes, hasta tres meses después
de haber cesado en sus funciones.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones
y deberes
Art. 116.
- El Gobernador es el jefe de la Administración y representa a la Provincia
en sus relaciones con los Poderes Públicos de la Nación y con las demás
provincias y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) Informar a la Cámara de Representantes al iniciarse cada periodo de
sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento
de fondos que se hubiere producido dentro o fuera del presupuesto general
durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas
y sus soluciones inmediatas;
2) Participar en lo formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a la Legislatura
y tomar parte en su discusión por si, por medio del Vice-gobernador o
de los ministros;
3) Vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por la Cámara de Representantes,
en la forma dispuesta por esta Constitución dando los fundamentos de las
observaciones que formule;
4) Presentar dentro de los tres primeros meses de iniciado el período
de Sesiones ordinarias, el proyecto de ley de presupuesto general de la
administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del Plan
de recursos;
5) Hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar su inversión con
arreglo a la ley y dar a publicidad por lo menos trimestralmente, el estado
de la tesorería;
6) Convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
7) Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando lo exija
un grave interés público, salvo el derecho de ésta para apreciar y decidir,
después de reunida, sobre los fundamentos de la convocatoria;
8) Celebrar y firmar contratos con otras provincias para fines de administración
de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común con la
aprobación del Poder Legislativo, dando cuenta oportunamente al Congreso
Nacional;
9) Nombrar y remover o los ministros-secretarios y demás funcionarios
y empleados de lo administración cuyos nombramientos no estén ocordados
a otro poder;
10) Nombrar con acuerdo de la Cámara de Representantes, los magistrados
del Superior Tribunal de Justicia, Fiscales Defensores de Menores, Jueces
de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Subcontador, Tesorero,
Subtesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Educación
y Vocales del Consejo General de Educación;
11) Nombrar y remover los funcionarios y empleados con los exigencias
y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Representantes,
los nombramientos que requieran acuerdos se harán "en comisión", con cargo
de dar cuenta en los primeros quince días del periodo de sesiones ordinarias,
bajo sanción de que si así no se hiciere, los funcionarios cesarán en
sus empleos;
12) Ejercer la Policía de la Provincia;
13) Prestar inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales
de Justicia, al Presidente de la Cámara de Representantes, a las municipalidades
y demás autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley
puedan hacer uso de ella;
14) Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción
provincial, previo informe favorable Del Superior Tribunal de Justicia,
excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios
sometidos al Procedimiento del Juicio Político o del Jurado de Enjuiciamiento;
15) Ejercer la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley
determine;
16) Conceder pensiones y jubilaciones conforme o la ley de la materia;
17) Expedir decretos, instrucciones o reglamentos para la ejecución de
las leyes.
Art. 117.
- El Gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma
de los ministros respectivos, salvo el nombramiento o remoción de éstos.
Art.118.
- El Gobernador o el Vice-gobernador, en su caso, y los ministros en los
actos que legalicen con su firma o acuerden en común, son solidariamente
responsables, y pueden ser acusados ante la Cámara de Representantes.
CAPITULO TERCERO
Del
Vice-gobernador
Art. 119.
- El Vice-gobernador en tanto no reemplace al Gobernador, sin perjuicio
de las funciones que como colaborador directo de éste puedan corresponderle,
tendrá además las de:
1) Asistir a los acuerdos de ministros, pudiendo suscribir los decretos
que en los mismos se elaboren;
2) Mantener relaciones con los demás Poderes del Estado a fin de establecer
una armónica coordinación con los mismos;
3) Dedicar preferente atención a los problemas agrarios y a los que, en
general, afecten al interior de la Provincia.
CAPITULO CUARTO
De los ministros
Art. 120. - El despacho
de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros-secretarios,
cuyo número y funciones se determinará por ley.
Art. 121. - Para ser nombrado ministro se requieren las mismas
condiciones que para ser elegido diputado y no ser pariente dentro del
cuarto grupo de consanguinidad y segundo de afinidad con el Gobernador.
Gozarán de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser alterado
durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 122. - Los ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador
todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones
de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez. Podrán, no obstante,
decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos
departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Art. 123. - Son responsables de todas las órdenes y resoluciones
que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido
en virtud de orden del Gobernador.
Art.124. - Dentro de los treinta días posteriores a la apertura
del periodo de sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de representantes
una memoria detallada del estado de la administración correspondiente
a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas
que consideren necesarias.
Art. 125. - Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara
de Representantes cuando fueren llamados por ella a suministrar informes.
Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus
discusiones.
Art. 126. - Los ministros están obligados a remitir a la Cámara
de Representantes las informaciones, memorias y demás datos que ésta les
solicite sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.
Art. 127. - Es incompatible el cargo de ministro con cualquier
empleo o el ejercicio de toda profesión.
CAPITULO QUINTO
Fiscalía de Estado, Contaduría y Tesorería
Art. 128. - El Fiscal
de Estado es el encargado de defender el patrimonio del fisco.
Será parte legitima en los juicios contencioso-administrativos y en todos
aquellos en que se controviertan los intereses de la Provincia. Tendrá
también personería para sostener la nulidad o inconstitucionalidad de
la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar
los intereses fiscales.
Art. 129.
- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que jara
ser juez de primera instancia. Será nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Cámara de Representantes.
Art. 130.
- La ley determinará
las condiciones requeridas para ser designado Contador, Sub-contador,
Tesorero o Sub-tesorero de la Provincia como también sus [unciones, duración
y responsabilidades. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Cámara de Representantes, siendo tales cargos incompatibles con
cualquier otro empleo y con el ejercicio e toda profesión, con excepción
de la docencia.
Art. 131.
- Sin perjuicio de lo que disponga la ley, la Contaduría no prestará su
conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de
presupuesto o por leyes especiales.
La Tesorería no podrá ejecutar pago alguno que no haya sido previamente
autorizado por la Contaduría.
CAPITULO SEXTO
Tribunal
de Cuentas
Art. 132.
- El Tribunal de cuentas estará compuesto por un Presidente, abogado,
y dos vocales, contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes. No podrán
tener ningún otro empleo ni ejercer profesión.
Art. 133.
- Sin perjuicio
de lo que disponga la ley, el Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1) Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas,
tanto provinciales como municipales y de reparticiones autárquicas; aprobarlas
o desaprobarlas y, en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios
responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.
A tal fin los poderes públicos, las municipalidades, y los que administren
los caudales de la Provincia, estarán obligados a remitir anualmente las
cuentas documentadas de los dineros percibidos e invertidos, para su aprobación
o desaprobación. El Tribunal se pronunciará en el término de un año de
la presentación; de lo contrario se tendrá por aprobadas sin perjuicio
de la responsabilidad de los miembros del Tribunal;
2) Inspeccionar las oficinas provinciales y municipales que administren
fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier
irregularidad, en la forma y con arreglo al procedimiento que determine
la ley;
3) Fiscalizar las cuentas de las instituciones privadas, que reciban subsidios
del Estado provincial.
CAPITULO SEPTIMO
Tribunal
de Cuentas
Art.
134. - La
ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones,
deberes y responsabilidades, de acuerdo con esta Constitución.
Art. 135. - La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción
exclusiva en toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio
otras fuerzas similares nacionales que las de seguridad y custodia de
fronteras o aquellas a cuya admisión se obligue mediante leyes-convenios.
TÍTULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones Generales
Art. 136.
- El Poder judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal
de justicia compuesto de un número impar de magistrados y por los demás
tribunales inferiores que la ley establezca.
Art. 137. - la ley determinará el orden jerárquico y la competencia,
así como las incompatibilidades, las obligaciones y las responsabilidades
de los miembros del Poder judicial.
Art. 138. - Para ser magistrado del Superior Tribunal de justicia
o Procurador General se requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado
con diez años de ejercicio en la ciudadanía, tener titulo de abogado expedido
por Universidad Nacional o extranjera legalmente admitido por la Nación,
treinta años de edad y seis en el ejercicio activo de la profesión de
abogado o de la magistratura.
Para ser miembro o fiscal de Cámara bastarán cuatro años la ley establecerá
los requisitos para ocupar los demás cargos judiciales.
Art. 139. - Para ser juez letrado
de primera instancia se requiere: ciudadanía, tener más de veinticinco
años y ser abogado con tres años de ejercicio.
Art. 140. - Los magistrados del Superior Tribunal de justicia y
de los tribunales inferiores así como los funcionarios judiciales que
requieran acuerdo legislativo para su designación, son inamovibles y conservarán
sus respectivos cargos mientras observen buena conducta y cumplan con
sus obligaciones. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser
disminuida. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento
y solamente podrán ser removidos en la forma que se determina en esta
Constitución. No podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados
por las opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictámenes,
ni arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en
la ejecución de un delito que merezca pena corporal.
Art. 141. - En ningún caso el Gobernador de la Provincia u otro
funcionario del Poder Ejecutivo podrá ejercer funciones judiciales, arrogarse
el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Art. 142. - El Ministerio Público es órgano del Poder judicial.
Art. 143. - El Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales
inferiores de las Provincias aplicarán esta Constilución como leysuprema
con relación a leyes locales.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Art. 144. -
Corresponde al Poder judicial el conocimiento y decisión de las causas
que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados
que celebre la Provincia y por las leyes; de las causas que se susciten
contra los funcionarios y empleados que no estén sujetos a juicio político
ni al jurado de Enjuiciamiento y de las regidas por los códigos enumerados
en el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional según que las cosas
o personas caigan bajo la Jurisdicción provincia.
Art. 145. - El Superior Tribunal de justicia tiene en materia judicial
las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que le confiera
la ley conforme a su función y jerarquía:
1) Ejerce jurisdicción originaria y por apelación para conocer y resolver
sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones
o reglamentos que estatuyan sobre materia regido por esta Constitución;
2) Conoce y resuelve originariamente en los conflictos de jurisdicción
y competencia entre los poderes públicos de la Provincia o de sus diversas
ramas y en los que se susciten entre los tribunales de justicia;
3) Conoce y resuelve originariamente en lo contencioso-administralivo
de acuerdo a lo que establezca la ley de la materia, pudiendo mandar cumplir
directamente su sentencia por las oficinas, funcionarios o empleados respectivos.
Si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días
de notificada, incurre en responsabilidad por su incumplimiento;
4) Conoce y resuelve en los recursos extraordinarios que la ley de procedimientos
acuerde confía sentencias definitivas;
5) Conoce y resuelve en las recusaciones de sus vocales y en las quejas
por denegación o retardo de justicia confía los miembros de las cámaras
de apelaciones.
Art. 146. - En materia administrativa y sin perjuicio de las demás
que la ley otorgue, tiene las siguientes atribuciones:
1) Dicta su reglamento interno y ejerce la superintendencia de toda la
administración de justicia;
2) Remite anualmente al Poder Ejecutivo y por su conducto a la legislatura
una memoria sobre el estado y necesidad de la administración de justicia,
pudiendo proponer en forma de proyectos las reformas de procedimientos
y organización que tiendan a mejorarla;
3) Nombra y remueve directamente a los secretarios y empleados del Tribunal,
y a propuesta de los jueces y funcionarios del Ministerio Público, al
personal de sus respectivas dependencias;
4) Presenta anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos de
la administración de justicia a fin de ser incluido en el presupuesto
general de la Provincia;
5) Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por la ley.
Art. 147.
- El Poder judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento
de sus decisiones.
La legislatura propenderá a la creación y estructuración de la Policía
Judicial integrada por un cuerpo de funcionarios inamovibles, con capacitación
técnica, exclusivamente dependientes del Poder judicial.
CAPITULO TERCERO
Justicia de Paz
Art. 148. - la ley establecerá
orgánicamente la justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos de la
Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado.
Art. 149. - Se propenderá a establecer la justicia de Paz letrada
en la Capital de la Provincia y ciudades donde su importancia lo requiera.
Los jueces de paz letrados serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 116 inc. 10 de esta Constitución y equiparados a los de
primera instancia en cuanto a jerarquía, estabilidad y prerrogativas.
Art. 150. - Los jueces de paz no letrados serán nombrados por el
Superior Tribunal de justicia de una terna propuesta por la autoridad
municipal local y ejercerán sus funciones judiciales con la competencia
que la ley determine.
TITULO CUARTO
JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO PRIMERO
Juicio Político
Art. 151.
- El Gobernador, el Vice-gobernador y sus reemplazantes legales y los
magistrados del Superior Tribunal de justicia, pueden ser denuncia os
por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Representantes
por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño
de sus funciones o falta de cumplimiento de los decores correspondientes
a sus cargos o por delitos comunes.
Art. 152. - La legislatura
en su primera sesión ordinaria se dividirá en dos salas a los electos
del juicio político, realizándose un sorteo proporcional y de acuerdo
a la integración política de la Cámara.
La primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento,
ambas presididas por miembros elegidos e su seno.
Art. 153. - La sala acusadora elegirá anua mente por simple mayoría,
en la misma sesión, una comisión de investigación compuesta de cinco miembros.
Dicha comisión tendió por objeto investigar la verdad de los hechos denunciados,
teniendo para tal efecto las más amplias facultades.
Art. 154. - la comisión terminará sus diligencias en el término
perentorio de treinta días y presentará dictamen a la sala acusadora,
la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios de votos de
los miembros presentes cuando el dictamen fuete favorable a la acusación,
y desde ese momento quedará el acusado suspendido en el ejercicio de sus
[unciones y sin goce de sueldo.
Art. 155. - Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombrará
una comisión de tres miembros para que la sostenga ante la segunda sala
constituida en tribuna de sentencia, previo juramento especial, en cada
caso, de sus miembros.
Art. 156. - Entablada la acusación por la sala acusadora el tribunal
de sentencia procederá a conocer la causa que fallará en el término de
treinta días. El juicio será oral y público y se garantizará la defensa
y el descargo del acusado. Si vencido dicho término, no se hubiere dictado
sentencia, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones.
Art. 157. - Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por
el voto de os dos tercios de la totalidad de los miembros de a segunda
sala. la votación será nominal, registrándose en el acta el voto que recaiga
sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación.
El fallo no tendrá más electo que destituir al acusado, quedando siempre
sujeto a acusación, juicio o condena, conforme a la legislación represiva
común.
Una ley especial determinará las demás normas para esta clase de juicios.
CAPITULO SEGUNDO
Jurado de Enjuiciamiento
Art. 158.
- Los miembros del Poder judicial y los funcionarios no sujetos al juicio
Político y que requieran acuerdo de la legislatura para su nombramiento,
podrán ser acusados por cualquier habitante y por las mismas causas del
artículo 151, ante un jurado de Enjuiciamiento que estará integrado por
el Presidente el Superior Tribunal, dos ministros de éste, dos legisladores
y dos abogados de la matrícula.
Art. 159. - La ley reglamentará el procedimiento que ante él debe
observarse, determinando el modo y la forma cómo deben ser nombrados los
miembros componentes del jurado.
Art. 160. - El acusado continuará en ejercicio de sus funciones, si
el jurado no resolviere lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro
de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda, bajo pena
de nulidad, y tendrá el mismo alcance que el fijado en el artículo 157
de esta Constitución.
El jurado se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta de sus
miembros, y dará su veredicto con arreglo a derecho.
Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la
Nacional para el juicio de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria.
la ley no podrá restringir el derecho del denunciante mediante impuestos,
fianzas, cauciones, gravámenes o requisitos no previstos en esta Constitución.
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