PRIMERA PARTE

Sección Segunda
POLÍTICA ECOMOMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA

TÍTULO PRIMERO
ECONOMIA

CAPITULO PRIMERO
Generalidades

Art. 50. - El Estado Provincial, mediante su legislación, formulará planeamientos para el desarrollo económico, con la colaboración de productores, trabajadores, empresarios y consumidores, en los modos y dentro de los límites que la ley fije.

Art. 51.
- En el Territorio de la Provincia la propiedad es inviolable y cumple una función social. La expropiación será calificada por ley especial y previamente indemnizada.

Art. 52. - Se dictará la ley de Planeamiento Provincial, de carácter regional, que lijará, con la participación activa de todos los grupos sociales y económicos, los programas para el pleno y armónico desarrollo de la economía y la cultura de la Provincia de Misiones.


CAPITULO SEGUNDO
Régimen agrario

Art. 53. - La tierra actualmente en el patrimonio de la Provincia y la que en cualquier forma se adquiera en el futuro, deberá ser colonizada mediante entrega en propiedad de lotes que constituyan una unidad económica familiar, cuya superficie lijará la ley. Art. 54. - La ley reglamentará la colonización oficial o privada sobre las siguientes bases:
1) Distribución por unidades económicas del tipo familiar, de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio;
2) Explotación directa y racional por el adjudicatario;
3) Adjudicación preferencial a grupos organizados en cooperativas;
4) Trámite sumario para el otorgamiento de los títulos, una vez cumplidas las exigencias legales;
5) Otorgamiento de crédito oficial con destino a la vivienda y producción. Art. 55. - Se dictarán las leyes necesarias para instaurar una reforma agraria que propicie el acceso del hombre a la propiedad de la tierra, el fortalecimiento de la familia campesina y la vigorización de la economía agraria. Art. 56. - El bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su mejor aprovechamiento social, la ley asegurará la reforestación. Art. 57. - Se dictarán leyes especiales con los siguientes fines:
1) Conservación y mejoramiento de los suelos, e la llora y de la fauna;
2) Creación de escuelas especializadas para educación agraria integral;
3) Régimen de crédito agrario tendiente a facilitar la explotación de la tierra y el afincamiento de la familia;
4) Seguro agrario obligatorio;
5) Promoción de la vivienda digna e higiénica para el trabajador rural.

CAPITULO TERCERO
Energía y servicios Públicos

Art. 58. - la Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable, sobre las fuentes naturales de energía existentes en el territorio.
Es facultad de la Provincia realizar por sí o convenir con la Nación o con otras provincias su exploración, cateo y extracción, así como su explotación, industrialización, distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de la regalía o contribución por percibir.

Art. 59. - los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios, y se propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada por el Estado, entes autárquicos o autónomos o cooperativas de usuarios en los que podrán intervenir las entidades públicas. En las localidades o centros de menor importancia podrá otorgarse la concesión a pequeñas empresas o a particulares, debiéndose ajustar la explotación a lo que determine la ley. los de transporte terrestre o de la navegación por líneas regulares podrán concederse a empresas privadas o a cooperativas, pero dicha concesión deberá ser aprobada por la ley. También se podrán celebrar acuerdos con a Nación, otros estados provinciales o municipios para su explotación. La ley determinará la forma de explotación de los servicios públicos.

CAPITULO CUARTO
Desarrollo económico

Art. 60. - Las entidades gremiales y sindicales, cooperativas y asociaciones de productores y consumidores intervendrán en la defensa de la producción en relación al consumo y las necesidades de inversión.

Art. 61. - La Provincia, dentro de los derechos y garantías asegurados en esta Constitución, podrá controlar tomar a su carpo o destinar para cooperativas o entidades similares, cuando el bien común lo exija, aquellas actividades en que predomine el interés público y en que la iniciativa privada sea insuficiente, monopolista o privilegiada.

Art. 62. - La Provincia reconoce la función social del cooperativismo.
Promoverá y favorecerá su incremento por los medios más idóneos y asegurará su carácter y finalidades y facilitará el acceso directo de as cooperativas de producción a los mercados consumidores nacionales y extranjeros.

Art. 63. - El Estado provincial estimulará el aumento real del ahorro hasta niveles óptimos, haciéndole cumplir su función económico - social a través de la capitalización básica en la Provincia y asegurando su inembargabilidad. Regulará y controlará los sistemas de crédito, y reprimirá el interés usuario.

Art. 64. - La Provincia creará bancos como entidades estatales o mixtas, debiendo en este último caso tener la mayoría absoluta del capital. Estará representada en el gobierno de banco únicamente por los directores nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la legislatura. También propenderá a la creación o radicación de nuevos bancos en su territorio, especialmente los cooperativos y de fomento agrario - industrial.

Art. 65. - El Estado promoverá y fomentará por ley u otras medidas la radicación de industrias de elaboración e materias primas en las zonas de producción.

Art. 66. - Se dictarán leyes especiales tendientes a:
1) Fomento del crédito industrial y minero;
2) Construcción, consolidación y mejoramiento de la red vial, estimulando la iniciativa y cooperación privada para su aplicación;
3) Instalación y mejoramiento de puertos y aeropuertos;
4) Fomento del turismo en todos sus aspectos, procurando ponerlo al alcance de los habitantes de la Provincia y particularmente de los empleados, obreros y escolares.

TITULO SEGUNDO
HACIENDA PUBLICA

CAPITULO PRIMERO
Generalidades

Art. 67. - El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su gestión con los fondos del tesoro provincial formado: con el producido de la actividad económica del Estado; de las contribuciones permanentes y transitorias que la legislatura establezca; de la venta y locación de las propiedades fiscales; de los productos, frutos y rentas de otros bienes de su pertenencia; de la participación que le corresponde en impuestos fijados por la Nación; de los servicios que prestare y de los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio colectivo.

Art. 68. - Toda ley especial que disponga o autorice gastos no previstos en el presupuesto deberá determinar el recurso especial correspondiente, salvo que responda a una extrema necesidad pública.

Art. 69. - El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las instituciones de crédito e la Provincia.

Art. 70. - Toda enajenación de bienes fiscales o municipales, compra, obra pública y demás contratos, se hará por el sistema de subasta o licitación pública, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
La ley u ordenanza, en su caso, reglamentará este principio y sus excepciones.
Los funcionarios y empleados a sueldo del Estado no podrán intervenir como oferentes, apoderados o intermediarios, en licitaciones públicas bajo pena de nulidad y cesantía.

CAPITULO SEGUNDO
Orientación Impositiva

Art. 71. - El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre las bases e la función económico - social de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base e los impuestos y de las cargas públicas.

Art. 72
. - los artículos superfluos o suntuarios se gravarán más intensamente y los consumos esenciales de la población se desgravarán paulatinamente. Serán parcialmente desgravadas las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigación técnico - científica hasta tanto no se logre una tasa de inversión óptima.
El impuesto directo se orientará preferentemente hacia la gravación de los ingresos en forma progresiva, pero estableciendo que la misma no impida el ahorro y la capitalización. El mismo criterio se aplicará en la transmisión gratuita de bienes, sobre todo en los me los rurales de explotación, j al patrimonio y renta mínimos que constituyan un bien individual familiar, los que podrán llegar a ser eximidos de cargas por períodos y en la forma que establezca la ley.

Art. 73.
- En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza y categoría aunque la superposición se opere entre los impuestos nacionales, provinciales y municipales.
La Provincia, a fin de evitar la múltiple imposición, convendrá con la Nación y municipalidades la forma de aplicación y percepción de los impuestos que le corresponde recaudar.

Art. 74.
- la participación en la percepción de impuestos o contribución que corresponda a las municipalidades y organismos descentralizados, les será entregada por lo menos trimestralmente.
Del incumplimiento de esta o ligación serán responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al contador de la Provincia.

TITULO TERCERO
ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO PRIMERO
Agentes del Estado

Art. 75. - Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad, no habiendo para los extranjeros otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución

Art. 76
. - No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que, ejecutados legalmente, no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.

Art. 77. -
La legislatura dictará el estatuto del empleado público que garantizará los siguientes derechos básicos: preferente admisión por concurso, estabilidad, ascenso, vacaciones, asistencia social, agremiación, pensión y jubilación móviles y todo lo que dignifique la carrera administrativa,

Art. 78. -
No podrán acumularse en una persona dos o más empleos, así sean nacionales provinciales o municipales, con excepción de los docentes y los de carácter profesional técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca.

Art. 79. - El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio de su cargo, está obligado a acusar judicialmente para vindicarse, bajo pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad procesal.

CAPITULO SEGUNDO
Responsabilidad de la Administración

Art. 80. - La Provincia y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

Art. 81.
- la Provincia podrá ser ejecutada en la forma ordinaria, si transcurrido un año e la fecha en que el fallo condenatorio hubiere quedado firme, la legislatura no arbitrare los recursos para efectuar el pago.
Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en garantía de una obligación de los servicios públicos
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