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TÍTULO
PRIMERO
ECONOMIA
CAPITULO PRIMERO
Generalidades
Art. 50. - El Estado
Provincial, mediante su legislación, formulará planeamientos para el desarrollo
económico, con la colaboración de productores, trabajadores, empresarios
y consumidores, en los modos y dentro de los límites que la ley fije.
Art. 51. - En el Territorio de la Provincia la propiedad es inviolable
y cumple una función social. La expropiación será calificada por ley especial
y previamente indemnizada.
Art. 52. - Se dictará la ley de Planeamiento Provincial, de carácter
regional, que lijará, con la participación activa de todos los grupos
sociales y económicos, los programas para el pleno y armónico desarrollo
de la economía y la cultura de la Provincia de Misiones.
CAPITULO SEGUNDO
Régimen agrario
Art. 53. - La tierra
actualmente en el patrimonio de la Provincia y la que en cualquier forma
se adquiera en el futuro, deberá ser colonizada mediante entrega en propiedad
de lotes que constituyan una unidad económica familiar, cuya superficie
lijará la ley. Art. 54. - La ley reglamentará la colonización oficial
o privada sobre las siguientes bases:
1) Distribución por unidades económicas del tipo familiar, de acuerdo
a su calidad y destino, evitando el minifundio;
2) Explotación directa y racional por el adjudicatario;
3) Adjudicación preferencial a grupos organizados en cooperativas;
4) Trámite sumario para el otorgamiento de los títulos, una vez cumplidas
las exigencias legales;
5) Otorgamiento de crédito oficial con destino a la vivienda y producción.
Art. 55. - Se dictarán las leyes necesarias para instaurar una reforma
agraria que propicie el acceso del hombre a la propiedad de la tierra,
el fortalecimiento de la familia campesina y la vigorización de la economía
agraria. Art. 56. - El bosque será protegido con el fin de asegurar su
explotación racional y lograr su mejor aprovechamiento social, la ley
asegurará la reforestación. Art. 57. - Se dictarán leyes especiales con
los siguientes fines:
1) Conservación y mejoramiento de los suelos, e la llora y de la fauna;
2) Creación de escuelas especializadas para educación agraria integral;
3) Régimen de crédito agrario tendiente a facilitar la explotación de
la tierra y el afincamiento de la familia;
4) Seguro agrario obligatorio;
5) Promoción de la vivienda digna e higiénica para el trabajador rural.
CAPITULO TERCERO
Energía y servicios Públicos
Art. 58. - la Provincia
tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable, sobre las
fuentes naturales de energía existentes en el territorio.
Es facultad de la Provincia realizar por sí o convenir con la Nación o
con otras provincias su exploración, cateo y extracción, así como su explotación,
industrialización, distribución y comercialización, fijando de común acuerdo
el monto de la regalía o contribución por percibir.
Art. 59. - los servicios públicos corresponden originariamente
a la Provincia o a los municipios, y se propenderá a que la explotación
de los mismos sea efectuada por el Estado, entes autárquicos o autónomos
o cooperativas de usuarios en los que podrán intervenir las entidades
públicas. En las localidades o centros de menor importancia podrá otorgarse
la concesión a pequeñas empresas o a particulares, debiéndose ajustar
la explotación a lo que determine la ley. los de transporte terrestre
o de la navegación por líneas regulares podrán concederse a empresas privadas
o a cooperativas, pero dicha concesión deberá ser aprobada por la ley.
También se podrán celebrar acuerdos con a Nación, otros estados provinciales
o municipios para su explotación. La ley determinará la forma de explotación
de los servicios públicos.
CAPITULO CUARTO
Desarrollo económico
Art. 60. - Las entidades
gremiales y sindicales, cooperativas y asociaciones de productores y consumidores
intervendrán en la defensa de la producción en relación al consumo y las
necesidades de inversión.
Art. 61. - La Provincia, dentro de los derechos y garantías asegurados
en esta Constitución, podrá controlar tomar a su carpo o destinar para
cooperativas o entidades similares, cuando el bien común lo exija, aquellas
actividades en que predomine el interés público y en que la iniciativa
privada sea insuficiente, monopolista o privilegiada.
Art. 62. - La Provincia reconoce la función social del cooperativismo.
Promoverá y favorecerá su incremento por los medios más idóneos y asegurará
su carácter y finalidades y facilitará el acceso directo de as cooperativas
de producción a los mercados consumidores nacionales y extranjeros.
Art. 63. - El Estado provincial estimulará el aumento real del
ahorro hasta niveles óptimos, haciéndole cumplir su función económico
- social a través de la capitalización básica en la Provincia y asegurando
su inembargabilidad. Regulará y controlará los sistemas de crédito, y
reprimirá el interés usuario.
Art. 64. - La Provincia creará bancos como entidades estatales
o mixtas, debiendo en este último caso tener la mayoría absoluta del capital.
Estará representada en el gobierno de banco únicamente por los directores
nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la legislatura. También
propenderá a la creación o radicación de nuevos bancos en su territorio,
especialmente los cooperativos y de fomento agrario - industrial.
Art. 65. - El Estado promoverá y fomentará por ley u otras medidas
la radicación de industrias de elaboración e materias primas en las zonas
de producción.
Art. 66. - Se dictarán leyes especiales tendientes a:
1) Fomento del crédito industrial y minero;
2) Construcción, consolidación y mejoramiento de la red vial, estimulando
la iniciativa y cooperación privada para su aplicación;
3) Instalación y mejoramiento de puertos y aeropuertos;
4) Fomento del turismo en todos sus aspectos, procurando ponerlo al alcance
de los habitantes de la Provincia y particularmente de los empleados,
obreros y escolares.
TITULO SEGUNDO
HACIENDA PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Generalidades
Art. 67. - El Gobierno
de la Provincia provee a los gastos de su gestión con los fondos del tesoro
provincial formado: con el producido de la actividad económica del Estado;
de las contribuciones permanentes y transitorias que la legislatura establezca;
de la venta y locación de las propiedades fiscales; de los productos,
frutos y rentas de otros bienes de su pertenencia; de la participación
que le corresponde en impuestos fijados por la Nación; de los servicios
que prestare y de los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare
para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio
colectivo.
Art. 68. - Toda ley especial que disponga o autorice gastos no
previstos en el presupuesto deberá determinar el recurso especial correspondiente,
salvo que responda a una extrema necesidad pública.
Art. 69. - El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital
de las instituciones de crédito e la Provincia.
Art. 70. - Toda enajenación de bienes fiscales o municipales, compra,
obra pública y demás contratos, se hará por el sistema de subasta o licitación
pública, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las responsabilidades
emergentes.
La ley u ordenanza, en su caso, reglamentará este principio y sus excepciones.
Los funcionarios y empleados a sueldo del Estado no podrán intervenir
como oferentes, apoderados o intermediarios, en licitaciones públicas
bajo pena de nulidad y cesantía.
CAPITULO SEGUNDO
Orientación Impositiva
Art. 71. - El régimen
tributario de la Provincia se estructurará sobre las bases e la función
económico - social de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base e los
impuestos y de las cargas públicas.
Art. 72. - los artículos superfluos o suntuarios se gravarán más intensamente
y los consumos esenciales de la población se desgravarán paulatinamente.
Serán parcialmente desgravadas las utilidades reinvertidas en el proceso
productivo y en la investigación técnico - científica hasta tanto no se
logre una tasa de inversión óptima.
El impuesto directo se orientará preferentemente hacia la gravación de
los ingresos en forma progresiva, pero estableciendo que la misma no impida
el ahorro y la capitalización. El mismo criterio se aplicará en la transmisión
gratuita de bienes, sobre todo en los me los rurales de explotación, j
al patrimonio y renta mínimos que constituyan un bien individual familiar,
los que podrán llegar a ser eximidos de cargas por períodos y en la forma
que establezca la ley.
Art. 73. - En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de
igual naturaleza y categoría aunque la superposición se opere entre los
impuestos nacionales, provinciales y municipales.
La Provincia, a fin de evitar la múltiple imposición, convendrá con la
Nación y municipalidades la forma de aplicación y percepción de los impuestos
que le corresponde recaudar.
Art. 74. - la participación en la percepción de impuestos o contribución
que corresponda a las municipalidades y organismos descentralizados, les
será entregada por lo menos trimestralmente.
Del incumplimiento de esta o ligación serán responsables el Gobernador
y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba
al contador de la Provincia.
TITULO TERCERO
ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Agentes del Estado
Art. 75. - Todos los
habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos que
la idoneidad, no habiendo para los extranjeros otras limitaciones que
las establecidas en esta Constitución
Art. 76. - No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia
que, ejecutados legalmente, no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados
por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.
Art. 77. - La legislatura dictará el estatuto del empleado público
que garantizará los siguientes derechos básicos: preferente admisión por
concurso, estabilidad, ascenso, vacaciones, asistencia social, agremiación,
pensión y jubilación móviles y todo lo que dignifique la carrera administrativa,
Art. 78. - No podrán acumularse en una persona dos o más empleos,
así sean nacionales provinciales o municipales, con excepción de los docentes
y los de carácter profesional técnico en los casos y con las limitaciones
que la ley establezca.
Art. 79. - El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido
en el ejercicio de su cargo, está obligado a acusar judicialmente para
vindicarse, bajo pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad
procesal.
CAPITULO SEGUNDO
Responsabilidad de la Administración
Art. 80. - La Provincia
y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros
por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Art. 81. - la Provincia podrá ser ejecutada en la forma ordinaria,
si transcurrido un año e la fecha en que el fallo condenatorio hubiere
quedado firme, la legislatura no arbitrare los recursos para efectuar
el pago.
Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados
en garantía de una obligación de los servicios públicos.
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