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TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPITULO UNICO
Principios generales
Forma de gobierno
Artículo 1°- La Provincia
de Misiones, con los límites que históricamente y por derecho le corresponden
y como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, al restituirse
al ejercicio de los derechos no delegados a Gobierno de la Nación, organiza
sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representativo de
Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución Nacional.
Art. 2° - La soberanía reside en el pueblo, del cual emanan todos
los poderes, pero éste no gobierna sino por medio de sus representantes
y autoridades legítimamente constituidas, sin perjuicio de los derechos
de iniciativa, referéndum y revocatoria.
Art. 3° - Las autoridades que ejerzan el gobierno residirán en la
ciudad de Posadas, la que se declara Capital de la Provincia.
Art. 4° - En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender
la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia
electiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Art. 5° - En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos
que sus representantes ejecuten en el ejercicio de sus funciones serán
de ningún valor para la Provincia si no se hubiesen realizado de acuerdo
con lo que dispone esta Constitución y las leyes provinciales.
Si se hubiere decretado separación o cesantía de magistrados o funcionarios
que tengan asegurada inamovilidad, se es deberá promover la acción de
destitución que corresponda de acuerdo con esta Constitución dentro de
los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la Provincia.
Si así no se hiciere serán reintegrados a sus funciones y aunque el cargo
estuviere cubierto tendrán derecho a sus remuneraciones.
Art. 6° - Ningún magistrado o funcionario público podrá delegar sus
funciones en otra persona ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales,
bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta
Constitución.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS INDIVIDUALES
CAPITULO UNICO
Derechos y seguridad individuales
Art. 7° -los habitantes
de la Provincia gozan de todos los derechos y garantías reconocidos en
la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 8° - El Estado tutela la seguridad de todos y de cada uno de
los habitantes de la Provincia; a tal fin se declaran inviolables los
derechos y garantías a que se refiere el artículo precedente y los que
posibiliten el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad humana.
Art. 9° - los habitantes en la Provincia tienen idéntica dignidad
social y son iguales ante la ley, la que deberá tener acción y fuerza
uniformes para todos y asegurar igualdad de oportunidades. Cada habitante
tiene el deber de contribuir de acuerdo a sus posibilidades al bienestar
común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.
Art. 10. - Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho
que toda persona tiene de profesar su culto libre y públicamente según
los dictados de su conciencia, sin más limitaciones que las impuestas
por la moral, las buenas costumbres j el orden público. El Estado no podrá
dictar leyes u otras medí as que restrinjan o protejan culto alguno. Nadie
podrá ser obligado a declarar su religión.
Art. 11. - Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho
de reunirse pacíficamente para tratar asuntos políticos, gremiales, económicos,
religiosos, sociales, culturales o de cualquier otra índoles, en locales
cerrados, particulares o públicos, sin permiso previo. Sólo cuando las
reuniones se realicen en lugares abiertos y públicos deberá preavisarse
a la autoridad.
Art. 12. - Los habitantes de la Provincia gozarán de la libertad de
expresar sus pensamientos y opiniones por cualquier medio y recibir o
suministrar toda clase de informaciones. los abusos de estos derechos
serán reprimidos por la justicia ordinaria o el jurado, conforme a la
ley que dicte la Provincia. Esta no podrá dictar leyes u otras medidas
que, so pretexto de sancionar los abusos restrinjan o limiten (tales derechos,
como tampoco tendientes a coartar la difusión o libre expresión de las
ideas; ni impedir o dificultar el funcionamiento de los talleres de imprenta,
difusoras radiales y demás medios idóneos para la propagación del pensamiento;
ni clausurar los locales en que ellos funcionen.
Art. 13. - Se reconoce a cada habitante de la Provincia el derecho
de tener y llevar armas para su defensa personal, conforme a las leyes
que dicte la legislatura reglamentando su ejercicio.
Art. 14. - Salvo el caso de flagrancia en delito o contravención,
nadie puede ser detenido sin orden escrita de autoridad competente fundada
en indicios serios sobre la existencia de un hecho punible y la presunta
responsabilidad de su autor o partícipe.
La detención no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin ponerse
al detenido a disposición del juez y notificársele la causa de su detención.
La autoridad a cuyo cargo esté la custodia de un detenido está obligada,
sin perjuicio e las medidas y precauciones asegurativas del caso, a llevarlo
a la presencia de cualquier persona que lo requiera.
El incumplimiento; negligente observancia de las obligaciones señaladas
en la presente disposición, ocasionan al funcionario o empleado responsable
la pérdida de su empleo, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan
corresponderle.
Art. 15. - Las cárceles de la Provincia serán sanas, limpias y adecuadas
para facilitar la readaptación social de los detenidos, presos o reclusos.
Bajo estas mismas condiciones, la Provincia creará institutos especiales
para menores y mujeres, y establecimientos para encausados y contraventores.
Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados sino en locales
destinados a ese objeto.
Art. 16. - Frente a cualquier decisión o acto arbitrario de la autoridad
en relación tanto a la persona como a los derechos de los habitantes de
la Provincia, y ya se trate de una lesión jurídica consumada como de una
amenaza inminente, proceden los recursos de habeas-corpus o de amparo
a los fines de que cese el efecto de lo ya consumado o no se lleve a cabo
lo amenazado.
Art. 17. - los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán
ser interpuestos por el interesado o cualquier persona, sin necesidad
de observar formar procesales, ante cualquier juez letrado de primera
instancia, sin distinción de fueros o circunscripciones.
Art. 18. - Tanto en el caso de habeas-corpus como en el de amparo
de cualquier derecho, el trámite de recurso será breve y sumarísimo, siendo
responsable el juez que en él entienda de toda dilación inconducente o
injustificada.
La legislación procesal deberá prescribir las normas de sustanciación
del recurso, ajustándose estrictamente a las bases de amplitud y celeridad
que esta Constitución establece.
Art. 19. - Para el juzgamiento de las causas criminales la Provincia
implantará el juicio oral, público, continuo y contradictorio. A tal electo
la ley creará los tribunales colegiados de derecho que sean necesarios
así como los cargos que deban complementarlos
Art. 20. - Las causas orales se tallarán en instancia única y sólo
procederá el recurso de casación ante el Superior Tribunal de justicia
limitado a los casos de violación de formas o errónea aplicación de la
ley sustantiva.
Art. 21. - La acción penal en los delitos de acción pública pertenece
exclusivamente al Estado. Es indisponible y su promoción y ejercicio no
pueden ser compartidos. la ley procesal, en consecuencia instituirá al
ministerio público como único promotor y ejecutor de la acción pública,
sin perjuicio, de que los damnificados por el delito puedan hacer valer
en sede penal sus pretensiones resarcitorias o indemnizatorias.
Art. 22. - La incomunicación de los detenidos no podrá prolongarse
más de cuarenta y ocho horas. En caso de que resultare indispensable a
los fines de la investigación, podrá ampliarse por un lapso igual, mediante
decisión judicial motivada.
Art. 23. - El sumario criminal es secreto sólo para los extraños.
En caso de evidente necesidad, que el juez motivará suficientemente podrá
decretarse el secreto total o parcial por un lapso prudencial para la
investigación, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días.
Art. 24. - La autoridad policial que se desempeñe en la investigación
de un hecho presuntivamente delictuoso podrá adoptar todas las medidas
que le compelen a los fines el esclarecimiento de la verdad, pero no recibir
declaración indagatoria a los imputados, salvo en presencia del abogado
defensor.
Art. 25. - Nadie puede ser procesado más de una vez por el mismo hecho
y en caso de duda se estará siempre a lo más favorable al reo.
Art. 26. - Nadie puede ser considerado responsable sin sentencia judicial
firme que así lo declare. Mientras ello no ocurra todo imputado de delito
goza de la presunción constitucional de inocencia
Art. 27. - Si por vía de revisión de una causa criminal se declarase
la inocencia de un condenado, estará a cargo de la Provincia la indemnización
de los daños emergentes de la condena y su ejecución.
Art. 28. - Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales
ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del procesado. Siempre
se aplicará, aún con electo retroactivo, la ley penal más favorable al
imputado.
Art. 29. - Los derechos y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y los que ésta misma establece, no serán entendidos como negación
e otros no enumerados que hacen a la esencia de la democracia, al sistema
republicano de gobierno, a la libertad, a la seguridad ya la dignidad
humana.
TITULO TERCERO
DERECHOS SOCIALES
CAPITULO PRIMERO
Trabajo
Art. 30. - El trabajo
es un derecho y un deber de carácter social. La Provincia promoverá la
creación de fuentes de trabajo y asegurará al trabajador las condiciones
económicas, morales y culturales para una existencia digna.
Art. 31. - la legislatura creará un organismo de vigilancia y aplicación
de las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada, descanso y vacaciones
pagadas; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración
por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control
de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el
despido arbitrario; el derecho de huelga y toda la legislación laboral.
(*)Modificado por ley N° 254.
La legislatura organizará la justicia laboral en instancia única, con
tribunales colegiados integrados por tres miembros que deberán ser letrados.
La ley que establezca la justicia del Trabajo, creará tribunales en la
Provincia con fuero laboral con la finalidad de promover una justicia
democrática y tendrá las siguientes bases técnicas: celeridad y certeza
en los trámites procesales, oralidad del procedimiento, relación inmediata
entre as partes y el juzgador, concentración de la actividad probatoria,
audiencias públicas, instancias conciliatorias y arbitraje voluntario.
Art. 32. - Sin perjuicio de los derechos que la Constitución y leyes
nacionales acuerden al trabajador, la legislación provincial establecerá:
la libre elección de la ocupación; la regulación y control de los trabajos
nocturnos e insalubres; los de las mujeres y de los menores; la seguridad
en el trabajo; el derecho a la vivienda higiénica y decorosa.
Art. 33. - En la Provincia los gremios podrán organizarse libre y
democráticamente sin más requisitos que la inscripción en un registro
especial; podrán concertar contratos colectivos de trabajo y recurrir
a la conciliación y arbitraje.
Art. 34. - Los sindicatos inscriptos no serán intervenidos ni sus
locales clausurados sino por resolución judicial fundada en ley.
Queda establecida la protección para el trabajador que ejerza cargos directivos
en sus organizaciones sindicales o que invistan representación conferida
por éstas. la ley reglamentará esta protección asegurando el ejercicio
de sus funciones.
Art. 35. - Todos los trabajadores de la Provincia, públicos o privados,
tendrán derecho a seguro social integral e irrenunciable.
A este fin se coordinará la legislación provincial con la nacional tendiente
a la creación de organismos con autonomía financiera y económica, administrados
por los interesados con participación del Estado.
Art. 36. - Tanto las organizaciones gremiales como los trabajadores
gozarán de gratuidad en las tramitaciones ante la justicia laboral y organismos
administrativos.
CAPITULO SEGUNDO
Familia. Protección a la ancianidad y minoridad.
Art. 37. - La ley
asegurará:
1) La protección integral de la familia, procurándole los medios que le
sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones espirituales, culturales,
económicas y sociales;
2) El amparo a la maternidad, a la infancia, minoridad, incapacidad y
a la ancianidad de quienes carecen de familia.
Art. 38. - Toda mujer que esté por dar a luz o haya dado a luz, todo
anciano, todo incapacitado y todo menor de edad que se encuentren en estado
de desamparo, serán protegidos por el Estado. A tal efecto la ley creará
los organismos que asumirán esas tareas.
CAPITULO TERCERO
Salud
Art. 39. - la Provincia
garantizará la atención de la salud de la población, a cuyo fin la legislatura
dictará la ley Sanitaria correspondiente que asegure la asistencia médica
integral, preventiva y asistencial. A los efectos de cumplir más acabadamente
estas obligaciones, el Gobierno podrá por medio de convenios, comprometer
su colaboración con la Nación, con otras provincias, asociaciones profesionales,
entidades mutuales y cooperativas.
La actividad e los profesionales del arte de curar debe considerarse como
función social y regirse por leyes y disposiciones especiales que se dicten
al respecto.
CAPITULO CUARTO
Educación
Art. 40. - La libertad
de enseñar y de aprender las ciencias y 1as artes es un derecho que no
podrá coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. Es libre la
investigación científica.
La cámara de representantes proveerá por ley el establecimiento de un
sistema de educación que contemple primordialmente la instrucción primaria
y secundaria, y organizará la instrucción especial y superior.
Art. 41. - Las leyes que organicen y reglamenten la educación se sujetarán
a los principios y reglas siguientes:
1) La educación primaria es común y obligatoria en las condiciones y bajo
las penas que la ley establezca.
En las escuelas, institutos u organismos del Estado es, además gratuita
e integral;
2) Será de caracteres fundamentalmente nacional y específicamente regional,
y tendrá como finalidad capacitar para dar satisfacción a las necesidades
individuales y colectivas de la vida real, orientándose a formar ciudadanos
aptos para la vida democrática y para la convivencia humana con sentido
de solidaridadsocial.
Juntamente con la enseñanza primaria, secundaria y especial, impartirán
conocimientos prácticos, relacionados con los sistemas cooperativos, con
las actividades agrotécnicas e industriales, según la preponderancia de
las mismas en los respectivos lugares;
3) Podrá ser recibida en escuelas, fiscales o particulares, o en el hogar.
El Estado reconoce el derecho de lodos a elegir libremente a escuela que
corresponde a su ideal educativo. Cualquier persona o entidad podrá fundar
y mantener establecimiento de enseñanza conforme a las leyes que reglamenten
su funcionamiento;
4) La Provincia creará el seguro de enseñanza primaria, secundaria y universitaria,
y asegurará una electiva igualdad de oportunidades mediante el otorgamiento
de becas y sistemas de créditos complementarios.
Art. 42. - No se reconocerán más títulos o diplomas habi1itantes para
el ejercicio de una profesión u oficio que los expedidos por los organismos
debidamente autorizados por las leyes nacionales y las de esta Provincia.
Art. 43. - La organización y dirección técnica y administrativa de
la educación, excepto la universitaria, estará a carpo de un Consejo General
de Educación autónomo compuesto de: un Director General de Educación,
docente, que ejercerá su presidencia, y cuatro vocales.
El presidente y dos de los vocales serán nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Cámara de Representantes y los restantes elegidos por
los docentes en actividad dependientes de la repartición. Durarán cuatro
años en sus funciones, son reelegibles y sólo podrán ser removidos por
el jurado de Enjuiciamiento por las causas y de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 158 de esta Constitución.
Art. 44. - La ley creará consejos escolares departamentales, estableciendo
su organización, atribuciones y deberes.
Art. 45. - La ley determinará las rentas propias de la educación de
modo que asegure los recursos necesarios para su sostenimiento, difusión
y mejoramiento. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia
para el fomento de la educación pública será inferior al veinte por ciento
del total de las rentas generales.
Art. 46. - La administración y disposición de los bienes y rentas
escolares estarán a carpo de Consejo General de Educación.
Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en Banco Oficial.
los bienes y rentas afectados a la educación son inembargables.
Art. 47 - La ley establecerá en el Estatuto del Docente, los deberes
del personal dependiente del Consejo General de Educación afectado a la
enseñanza o que colabore directamente en estas funciones con sujeción
a normas pedagógicas, y le asegurará sin perjuicio de los reconocidos
por otras leyes, los siguientes derechos básicos: estabilidad, ascenso,
traslado, vacaciones, estado docente, participación en el gobierno escolar,
perfeccionamiento cultural y técnico, jubilación, asistencia social, agremiación
y los que contribuyan a la dignificación de la función docente.
TITULO CUARTO
DERECHOS POLITICOS
CAPITULO PRIMERO
Régimen Electoral
Art. 48. - El régimen
electoral para la Provincia será establecido por la ley, que deberá ajustarse
a lo siguiente:
1) La representación política tiene por base la población;
2) El sufragio es universal, directo, secreto y obligatorio;
3) Son electores los ciudadanos, de ambos sexos, inscriptos en el Registro
Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia. Cuando el Registro
Cívico de la Nación no se ajuste a los principios de esta Constitución
y leyes provinciales para el ejercicio del sufragio, la ley dispondrá
la formación del Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección del
Tribunal Electoral;
4) La Provincia constituye un distrito electoral único para todos los
electorales que no tengan un régimen especial creado por esta Constitución;
5) El sistema electoral que regirá para la integración de los cuerpos
colegiados deberá conceder, bajo pena de nulidad, representación a la
minoría o minorías, que no podrá ser inferior al tercio del total;
6) Toda elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal
Electoral. El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada
determinará la proclamación de los que resultaren electos;
7) Los electores no podrán ser detenidos veinticuatro horas antes ni después
de cerrado el acto eleccionario. A la hora fijada, cada mesa receptora
de votos practicará el escrutinio provisional;
8) Durante la elección, en el radio del comicio, no habrá más autoridad
que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán
cumplir las fuerzas de seguridad y los ciudadanos;
9) Los partidos actuantes podrán designar fiscales en todas y en cada
una de las mesas y ante el Tribunal Electoral;
10) No podrán votar los soldados pertenecientes a las fuerzas armadas
ni los agentes de las de seguridad nacionales ni provinciales
CAPITULO SEGUNDO
Justicia electoral
Art. 49. - El Tribunal
Electoral, que tendrá carácter permanente, estará integrado por un miembro
del Superior Tribunal de justicia, un Juez letrado y un miembro del Ministerio
Público con asiento en la Capital de la Provincia, designados por sorteo.
El Tribunal Electoral funcionará en el local de la legislatura bajo la
presidencia del primero y tendrá las atribuciones que la ley establezca.
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