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CAPITULO UNICO
Art. 219º- Esta
Constitución podrá ser reformada en cualquier tiempo, total o parcialmente,
en la forma que ella misma determina.
Art. 220º- Podrá promoverse la reforma en cualquiera de las
dos Cámaras o por iniciativa del Poder Ejecutivo, pero la ley que
declare la necesidad de la reforma deberá ser sancionada por dos tercios
de los miembros que componen cada Cámara y no podrá ser vetada.
Art. 221º - Declarada por la Legislatura
la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución, se
someterá al pueblo para que en la próxima elección de diputados, se
vote en todas las secciones electorales en pro o en contra de la convocatoria
de una Convención Constituyente.
Si la mayoría de los electores de la Provincia
votase afirmativamente, el Poder Ejecutivo convocará a una Convención
que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que componen
la Legislatura.
Los convencionales serán elegidos en la misma forma que los diputados.
Art. 222º- La Convención se reunirá 10 días después que la
Junta Electoral de la Provincia haya practicado el escrutinio y otorgado
el diploma provisorio a los convencionales electos, a fin de pronunciar
el juicio definitivo sobre las elecciones.
Una vez constituida la Convención
procederá a llenar su cometido dentro del término de un año, vencido
el cual caducará su mandato.
Art. 223º- La necesidad de enmienda o de reforma de un solo
artículo de esta Constitución, podrá ser declarada y sancionada también
por dos tercios de los miembros que componen cada Cámara.
Una vez dictada la ley que sancione la enmienda o reforma, se someterá
al pueblo para que en la próxima elección de diputados se vote en
todas las secciones electorales, en pro o en contra de la reforma
sancionada.
Si la mayoría de los electores
de la Provincia votase afirmativamente, la enmienda quedará aprobada
por el pueblo y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo e incorporada
al texto de esta Constitución.
Art. 224º- Las reformas de la Constitución, a que se refiere
el artículo anterior, no podrá votarse por la Legislatura, sino con
un intervalo de un año por lo menos.
Art. 225º- Para ser convencional se requieren las mismas calidades
que para ser diputado a la Legislatura, no pudiendo ser electo el
gobernador de la Provincia.
No podrán ser convencionales más
de 10 ciudadanos naturalizados, y en caso de ser electo mayor número,
se eliminarán por sorteo que deberá efectuar la Junta Electoral.
Los convencionales gozarán de las
mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura.
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