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CAPITULO UNICO
Art. 211º- La Legislatura dictará las leyes necesarias para
establecer y organizar un sistema de educación común, pudiendo también
organizar la enseñanza secundaria, superior, normal, industrial y
universitaria, cuando lo juzgue conveniente.
Art. 212º - Las leyes que organicen y reglamenten la educación
deberán sujetarse a las bases siguientes:
1 - La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones
y bajo las penas que la ley establezca.
2 - La dirección técnica de las escuelas públicas, la superintendencia,
inspección y vigilancia de la enseñanza común y especial, estará a
cargo de un director general de la enseñanza, de acuerdo con las reglas
que la ley prescribe. El director general será también quien haga
cumplir por las familias la obligación en que están los niños de recibir
la enseñanza primaria y por las escuelas privadas, las leyes y reglamentos
que rigen la higiene escolar.
3 - El director general de escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado y durará en sus funciones 4 años, pudiendo
ser reelecto.
4 - La administración general de las escuelas, en cuanto nos afecte
su carácter técnico, estará a cargo de un Consejo Administrativo de
la Enseñanza Pública, cuyas funciones reglamentará la ley.
5 - El Consejo General de Educación se compondrá, por lo menos, de
cuatro miembros ad honorem, además del director general, nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y se renovarán por mitad
cada 2 años, pudiendo ser reelectos.
6 - La renta escolar en ningún caso podrá ser distraída para otro
objeto distinto al de su creación.
7 - Es obligatoria la enseñanza del idioma e historia nacional y de
las Constituciones nacional y provincial en todo establecimiento de
educación, sea de carácter fiscal o particular.
8 - La enseñanza pública y su dirección y administración, será costeada
con las rentas propias de la administración escolar y con el 20% de
las rentas generales de la Provincia como mínimum y con el producido
de las subvenciones nacionales que correspondan. La ley determinará
los recursos que se asignen para la formación del tanto por ciento
con que debe concurrir la Provincia, prefiriendo los de carácter más
permanente.
9 - Las leyes de impuestos escolares serán permanentes y no dejarán
de regir mientras no se hayan promulgado otras que las sustituyan
o modifiquen.
10 - Ninguna parte de las rentas escolares podrá tener otra aplicación
que la de pagar los sueldos y demás gastos de la administración escolar
y de las escuelas públicas que se comprendan en el presupuesto del
ramo.
11 - Se formará un fondo permanente de las escuelas, depositado a
premio en el establecimiento bancario que determine la ley, o en fondos
públicos, sin que pueda disponerse más que de sus rentas para subvenir
equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición
de terrenos y construcción de edificios para escuelas.
La base de este fondo permanente será del 50% del arrendamiento de
las tierras públicas y de los demás recursos que a este objeto determine
la ley.
Art. 213º - Tanto el director general como los miembros del
consejo podrán ser acusados por cualquier habitante de la Provincia,
por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ante
el Jury establecido por el artículo 164 de esta Constitución.
Art. 214º - La enseñanza especial deberá referirse principalmente
a las industrias agrícolas, fabril y de artes y oficios.
Art. 215º - La enseñanza normal propenderá en primer término
a la formación de maestras y maestros con aquellas especialidades
agrícolas, ganaderas e industriales que puedan aplicarse a las distintas
regiones de la Provincia.
Art. 216º - Las leyes orgánicas que se dicten en adelante sobre
instrucción secundaria y superior, se ajustarán a las reglas siguientes:
1 - La instrucción secundaria y superior estará a cargo de universidades,
cuya organización deberá dictarse teniendo por norma la de las universidades
nacionales.
2 - La enseñanza secundaria y superior será accesible para todos los
habitantes de la Provincia con arreglo a la ley.
Art. 217º - No podrá trabarse
embargo en los bienes y rentas destinados a la educación.
Cuando haya sentencia que condene
al consejo al pago de una deuda, éste gestionará los recursos necesarios
para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva
la ejecución.
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