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CAPITULO UNICO
Art. 197º- La
administración de los intereses y servicios locales en la capital
y cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de
una municipalidad, compuesta de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo,
cuyos miembros durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones, renovándose
el Departamento Deliberativo por mitades cada 2 años.
Los integrantes del Departamento Deliberativo serán elegidos directamente
por el pueblo de los respectivos municipios, conforme con el sistema
establecido para la elección de diputados.
Art. 198º- Los intendentes serán elegidos directamente por
el pueblo de los respectivos municipios por simple mayoría de los
votos válidos emitidos, pudiendo ser reelectos". (Texto según
Ley Nº 5499).
Art. 199º- La Ley Orgánica de las Municipalidades, deslindará
las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndole
las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente
a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes
bases:
1 - El número de miembros del Departamento Deliberativo no será menor
de 10.
El intendente es el jefe del Departamento Ejecutivo. Para ejercer
tal cargo se requiere ser ciudadano argentino.
2 - Serán electores los que lo sean del Registro Municipal en las
condiciones que lo establezca la ley.
El Registro de Extranjeros estará a cargo de la municipalidad y se
formará como la ley lo determine.
3 - Serán elegibles los ciudadanos y extranjeros mayores de edad,
del municipio respectivo, y que sean electores.
En los concejos municipales no podrá haber más de dos extranjeros.
4 - Las elecciones se verificarán con el mismo sistema electoral establecido
para la elección de diputados a la Legislatura y con la reglamentación
especial que determine la Ley Orgánica de Municipalidades.
5 - El cargo de intendente deberá ser rentado y también podrá serlo
el de concejal (1).
6 - Las municipalidades tendrán las rentas que determine la Ley Orgánica
y en ningún caso podrán dictar ordenanzas creando impuestos ni contribuciones
de ninguna clase, salvo respecto de los servicios municipales.
Art. 200º - Son atribuciones inherentes a las municipalidades:
1 - Juzgar de la validez o nulidad de la elección de sus miembros
y convocar a los electores del municipio con arreglo a la ley, sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales o provinciales
sobre la materia
2 - Nombrar los empleados municipales.
3 - Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos
de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares y
la vialidad pública, respetando las leyes que dicte la Legislatura
sobre la materia.
4 - Votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para
costearlos con arreglo a la ley, administrar sus bienes raíces, examinar
y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndola inmediatamente
al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Cuando se trate de enajenar
o gravar en cualquier forma los bienes raíces del municipio, se necesitarán
dos tercios de votos del total de los miembros del concejo.
5 - Nombrar en los diferentes distritos más poblados de cada municipio,
comisiones honorarias para desempeñar las funciones que les sean encomendadas
por el concejo y la intendencia.
6 - Dictar todas las ordenanzas y reglamentos, dentro de las atribuciones
conferidas por la Constitución y por la Ley Orgánica de Municipalidades.
Art. 201º - Toda ordenanza sancionada por el concejo, que no
fuere observada por el intendente dentro del término de 5 días de
haberse comunicado, se considerará promulgada y se inscribirá en el
Registro Municipal.
(1) Reformado de acuerdo con la Ley 1350, del 10 de octubre de 1939.
En caso de veto por la intendencia, se requerirá el voto de la mayoría
absoluta de los miembros que componen el concejo, para insistir en
su sanción.
Art. 202º - Las atribuciones expresadas en los artículos anteriores
tienen las siguientes limitaciones:
1 - Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, publicando mensualmente
el balance de la inversión de sus rentas y uno general a fin de cada
año.
2 - La convocatoria de los electores para toda elección municipal,
deberá hacerse con 15 días de anticipación, por lo menos, y publicarse
suficientemente.
3 - No se podrá contraer empréstitos, ni enajenar ni gravar los edificios
destinados a servicios públicos municipales, sin autorización previa
de la Legislatura.
4 - Siempre que se haga uso del crédito para obras señaladas de mejoramiento
o para casos eventuales, se votará una suma anual para el servicio
de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el
indicado.
5 - Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público anunciado
con un mes, por lo menos, de anticipación.
6 - Siempre que hubiere de construirse una obra municipal de cualquier
género que fuese, en la que hubieran de invertirse fondos comunales,
el concejo nombrará a dos de sus miembros para que en asocio del intendente,
la dirijan, dando cuenta del empleo de fondos que se destine a ella.
7 - Las obras públicas y las adquisiciones, deberán efectuarse de
conformidad a lo establecido en el art. 37.
8 - El por ciento a invertirse en sueldos de sus empleados deberá
ser fijado, en forma general para todas las municipalidades, por la
H. Legislatura con el voto de los dos tercios de los componentes de
cada Cámara.
9 - No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas municipales.
Cuando haya sentencia que condene a la municipalidad al pago de alguna
deuda, ésta gestionará los recursos para efectuar el pago dentro de
los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
Art. 203º - Los concejos municipales, los miembros de éstos
y los empleados nombrados por ellos, están sujetos a las siguientes
responsablidades:
1 - Los cuerpos municipales responden ante los tribunales ordinarios
de sus omisiones y de sus transgresiones a la Constitución y a las
leyes.
2 - Los miembros de las municipalidades, responden personalmente,
no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también
de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento
de sus deberes.
3 - Los intendentes municipales y los miembros del concejo pueden
ser removidos de sus cargos por mala conducta o abusos en el manejo
de los fondos municipales, sin perjuicios de las responsabilidades
civiles o criminales en que incurran por estas causas. La remoción
sólo podrá ser resuelta por el voto de dos tercios del total de los
miembros del concejo.
Art. 204º - En los casos de acefalía de la intendencia, serán
desempeñadas sus funciones por el presidente del concejo. La remoción
como intendente no importa la cesantía como concejal, mientras no
recaiga resolución en contrario.
Art. 205º - Todos los actos, resoluciones y contratos emanados
de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que
prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
Art. 206º - Los conflictos internos de las municipalidades
y los de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia,
serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
Cualquiera de las partes interesadas podrá ocurrir directamente a
la Corte.
Art. 207º - En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder
Ejecutivo podrá intervenir al solo objeto de convocar a elecciones
dentro del término de 30 días a contar desde el momento en que la
municipalidad sea intervenida.
Art. 208º - La Legislatura de la Provincia podrá aumentar el
número de municipalidades, subdividiendo los departamentos, cuando
así lo requieran las necesidades de la población, con el voto de la
mayoría absoluta de los miembros que componen cada Cámara; pero en
ningún caso podrá disminuir el número de departamento existentes al
promulgarse esta Constitución.
Art. 209º - Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente
a las municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad
de la Provincia.
Art. 210º - Los miembros
del concejo municipal son inviolables, por las opiniones que manifiesten
y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo.
Ninguna autoridad podrá reconvenirlos
ni procesarlos en ningún tiempo, por tales causas.
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