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CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Art. 142º - El
Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Corte,
cámaras de apelaciones, jueces de primera instancia y demás juzgados,
tribunales y funcionarios inferiores creados por ley.
Art. 143º - La Suprema Corte de Justicia se compondrá de 7
miembros por los menos y habrá un procurador para ella, pudiendo dividirse
en salas para conocer en los recursos determinados por esta Constitución
y la ley.
La composición de los restantes tribunales indicados en el artículo
anterior, será fijada también por la ley.
Las antiguedades profesionales requeridas por los arts. 152 a 155
de esta Constitución, para ser magistrados o funcionarios del Poder
Judicial, salvo el caso de los nativos de la Provincia, deben referirse
al ejercicio de la abogacía o a servicios prestados en la magistratura
local.
Art. 144º - La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones
y deberes, sin perjuicio de los demás que determine la ley:
1 - La superintendencia sobre toda la administración de justicia y
la facultad de establecer correcciones y medidas disciplinarias que
considere conveniente de acuerdo con la ley, dictando su reglamento
interno y el de todas las oficinas del Poder Judicial.
2 - Debe pasar anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, una
memoria sobre el movimiento y estado de la administración de justicia,
y podrá proponer proyectos de reforma del procedimiento y organización
que sean compatibles con esta Constitución.
3 - Ejerce jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia
regida por ésta Constitución y se controviertan por parte interesada.
4 - Conoce y resuelve originariamente en las causas y competencia
entre los poderes públicos de la Provincia y en los conflictos internos
entre las diversas ramas de éstos, y en las que se susciten entre
los tribunales de justicia con motivo de su respectiva jurisdicción.
5 - Decide las causas contenciosoadministrativas en única instancia,
previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa
competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte
interesada.
Se entenderá que hay denegación tácita por la autoridad administrativa,
cuando no se resolviera definitivamente, dentro de los 60 días de
estar el expediente en estado de sentencia.
6 - Conoce en grado de apelación o en consulta, en tribunal pleno,
de las causas en que se impone la pena capital, siendo necesario el
voto unánime de sus miembros para confirmar la sentencia condenatoria.
7 - Conoce privadamente de los casos de reducción de pena, autorizados
por el Código Penal.
8 - Ejerce jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles
de detenidos.
9 - Conocerá como tribunal de revisión en los casos en que después
de pronunciada la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte
perjudicada obtuviere o recobrare documentos decisivos, ignorados,
extraviados o detenidos por fuerza mayor, por obra de la parte en
cuyo favor se hubiere dictado la sentencia o por otra causa análoga;
cuando la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos o de
prueba testimonial y se declarase en juicio posterior que fueron falsas
dichas pruebas o documentos; cuando la sentencia firme recayese sobre
cosas no pedidas por las partes u omitiese resolver sobre alguno de
los capítulos de la demanda, contestación o reconvención; y cuando
la sentencia firme se hubiere dictado u obtenido en virtud de prevaricato,
cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
10 - Hará todos los nombramientos de los empleados inferiores del
Poder Judicial con arreglo a la ley.
11 - Será competente para enjuiciar, suspender o separar de sus cargos
a los empleados inferiores del Poder Judicial, por delitos o faltas
cometidas en el ejercicio de sus funciones o por incapacidad.
En estos casos, cuando resultasen comprobados delitos o faltas punibles
por ley, remitirá los antecedentes a la justicia criminal para el
proceso correspondiente.
12 - Formará la matrícula de abogados, escribanos, procuradores y
peritos judiciales con arreglo de la ley.
13 - Conoce del recurso de queja por denegación o retardo de justicia
de los tribunales y jueces de la Provincia, con sujeción a la forma
y trámite que la ley de procedimientos establezca.
Art. 145º - La Ley Orgánica de Tribunales determinará su ubicación,
su número y su jurisdicción territorial, como asimismo las materias
de su competencia.
Art. 146º - Los procedimientos
ante todos los tribunales de la Provincia serán públicos, salvo los
casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden
social.
Art. 147º - Queda establecida
ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa
propia y libre representación, con las restricciones que establezca
la ley de la materia.
Art. 148º - Los tribunales y jueces deben resolver siempre
según la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando
la Constitución, las leyes y tratados nacionales como ley suprema
en todos los casos, y la Constitución de la Provincia como ley suprema
respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.
Art. 149º - Las sentencias que
pronuncien los tribunales y jueces letrados se fundarán en el texto
expreso de la ley, y a falta de ésta, en los principios jurídicos
de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de
éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración
las circunstancias del caso.
CAPITULO II
DEL NOMBRAMIENTO, DURACION, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD
DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL
Art. 150º - Los
miembros de la Suprema Corte, procurador de ella, miembros de las
cámaras de apelaciones, jueces, fiscales y defensores, serán nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Art. 151º - Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior,
serán inamovibles mientras dure su buena conducta y gozarán de una
compensación pecuniaria que no podrá disminuírseles.
Art. 152º - Para ser miembro de la Suprema Corte y procurador
de ella se requiere:
1 - Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos,
habiendo optado por la ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido
en territorio extranjero.
2 - Haber cumplido 30 años de edad y no tener más de 70.
3 - Ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de
ejercicio de la profesión u 8 de magistratura.
Art. 153º - Para ser miembro de las Cámaras de apelaciones,
de los tribunales colegiados de única instancia y fiscal de ellos,
se requiere:
1 - Ciudadanía en ejercicio.
2 - Haber cumplido 28 años y no tener más de 65.
3 - Ser abogado con título universitario de facultad nacional, con
8 años de ejercicio en la profesión o 5 en la magistratura, habiendo
ejercido la profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura
durante 2 años, para el que se requiera la calidad de abogado.
Art. 154º - Para ser juez letrado en primera instancia, se
requiere:
1 - Ciudadanía en ejercicio.
2 - Tener más de 25 años y menos de 70.
3 - Ser abogado con título universitario de facultad nacional, habiendo
ejercido la profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura
durante 2 años, para el que se requiere la calidad de abogado.
Art. 155º - Para se fiscal de primera instancia, asesor de
menores, defensor de pobres y ausentes y juez de paz letrado se requiere:
ciudadanía en ejercicio, título de abogado de facultad nacional y
un año de ejercicio en la profesión o empleo en la magistratura, para
el que se requiere la calidad de abogado.
Art. 156º - La presidencia de la Suprema Corte y de las cámaras
de apelaciones, se turnará entre sus miembros en la forma que la ley
determine.
Art. 157º - Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento
por Dios y la Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder
Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo. Los de las Cámaras y
demás miembros del Poder Judicial, prestarán igual juramento ante
la Suprema Corte.
Art. 158º - Los miembros del Poder Judicial serán personalmente
recusables por las causales que fijará la ley.
Art. 159º - Corresponde a la Suprema Corte, cámaras de apelaciones
y juzgados de primera instancia, el conocimiento y decisión de las
causas que se susciten en la Provincia, sin más excepciones que las
que fluyen de la Constitución y leyes nacionales y de esta Constitución
Art. 160º - Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas,
los jueces y tribunales establecerán las cuestiones de hecho y en
seguida las de derecho sometidas a su decisión.
Art.161º - Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema
Corte, tribunales o juzgados, en los términos que fije la ley de procedimientos.
En caso de infracción, sin causa legalmente justificada, los magistrados
que contravinieren a esta prescripción, son responsables no sólo de
los perjuicios que causen a las partes, sino del mal desempeño de
sus funciones. Un número reiterado de estas infracciones, que determinará
la ley, será considerado como mal desempeño de sus funciones y podrá
motivar el juicio de remoción contra el respectivo funcionario.
Art. 162º - En las causas contenciosoadministrativas, la Suprema
Corte tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias
por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa
no lo hiciese dentro de los 60 días de notificada la sentencia, salvo
lo dispuesto en el artículo 40 de esta Constitución. Los empleados
a que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento
de las disposiciones de la Suprema Corte.
Art. 163º - Los miembros de la Suprema Corte y el procurador
de ella serán enjuiciables en la misma forma que el gobernador de
la Provincia y pueden ser acusados por cualquier habitante de ésta,
que goce de la plenitud de sus derechos civiles.
Art. 164º - Los jueces de las Cámaras de apelaciones, los de
primera instancia, los fiscales, asesores y defensores, pueden ser
acusados por las mismas causas a que se refiere el artículo 109, ante
un Jury de Enjuiciamiento compuesto de los miembros de la Suprema
Corte y un número igual de senadores y un número también igual de
diputados que serán nombrados anualmente por votación nominal en la
primera sesión que celebren las respectivas Cámaras.
Este Jury será presidido por el presidente de la Suprema Corte o por
su reemplazante legal y no podrá funcionar con menos de la mitad más
uno de sus miembros. En caso de empate decidirá el presidente del
Jury, aun cuando ya hubiese votado al pronunciarse el fallo.
Art. 165º - La acusación será presentada al presidente del
Jury, quien deberá citar a los demás miembros que los componen, dentro
de las 48 horas, observando las siguientes reglas que la Legislatura
podrá ampliar, por medio de una ley reglamentaria, pero sin restringirlas
ni alterarlas:
1 - La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión
los hechos que le sirven de fundamento.
2 - El presidente del Jury, dará traslado al acusado por el término
de 10 días, dándole copia de la acusación y de los documentos que
la instruyan. Contestada la acusación o en rebeldía del acusado, si
no hubiera contestado dentro del término establecido, el Jury decidirá
por votación nominal y por mayoría de votos de la totalidad de sus
miembros, si procede la continuación del juicio o si debe desestimarse
la acusación. En el primer caso, el juicio se abrirá a prueba por
el término de 30 días y el acusado quedará suspendido en el ejercicio
de sus funciones.
3 - Desde el momento en que el Jury declare que procede la acusación,
intervendrá el procurador de la corte en representación del ministerio
público y sin perjuicio de la participación del acusador particular.
4 - Los miembros del Jury no son recusables, pero el acusado tendrá
derecho a recusar sin causa a uno de ellos.
5 - En este juicio las partes podrán hacer uso de todos los medios
de prueba admitidos por la ley.
6 - El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese
será juzgado en rebeldía.
7 - Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
8 - Concluido el proceso, el Jury discutirá en sesión secreta, el
mérito de la prueba y terminada esta discusión, se designará día para
pronunciar en sesión pública, el veredicto definitivo, lo que se efectuará
por votación nominal, sobre cada cargo, por sí o por no.
9 - Ningún acusado podrá ser declarado culpable por menos de la mayoría
absoluta de los miembros que componen el Jury.
10 - El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución
del acusado, salvo el caso de que el motivo de la condenatoria fuere
la perpetración de delitos, que estuvieren sujetos a la justicia ordinaria,
en cuyo caso el Jury deberá pasar los antecedentes al ministerio fiscal.
11 - Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido
en la posesión de su empleo y a salvo las acciones civiles o criminales
a que hubiere lugar.
Art. 166º - La absolución de un funcionario, por fallo de la
Legislatura o del Jury de enjuiciamiento, no impedirá las acusaciones
o acciones que por delitos puedan instaurarse ante los tribunales
ordinarios, ni será en modo alguno, requisito previo para ejercitarlas
antes o después de cesar en sus funciones.
Art. 167º - Producida acusación por delitos comunes, contra
un miembro de la Legislatura o contra cualquiera de los funcionarios
sujetos a juicio político ante la Legislatura o ante el Jury de Enjuiciamiento
y existiendo mérito bastante en las constancias del proceso para decretar
la prisión preventiva, comunicados los antecedentes a petición de
parte, a instancia fiscal o de oficio por el juez, a la Cámara legislativa
a que pertenezca el acusado, a la Cámara de Diputados o al Jury, en
los respectivos casos, deberá procederse al desafuero o a la suspensión
del acusado, a los efectos de la substanciación formal de la causa,
proveyéndose la acefalía con arreglo a esta Constitución y a la ley.
No podrá allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por
el voto de la mitad más uno de los miembros que componen la Cámara
respectiva, o la Cámara de Diputados, o el Jury.
Art. 168º - Si el desafuero no se produjera contra un miembro
de la Legislatura o contra uno de los funcionarios acusables ante
ésta o ante el Jury de Enjuiciamiento, la acción de los tribunales
se paralizará temporariamente contra sus personas, suspendiéndose
los términos para continuar el juicio una vez terminado el mandato
del funcionario.
El pedido del desafuero podrá repetirse por la autoridad competente,
cada vez que se produzcan nuevas pruebas contra el acusado.
Art. 169º - No podrán los funcionarios judiciales intervenir
en política en forma alguna, directa ni indirectamente, salvo la emisión
del voto; ni ejecutar o participar en actos que afecten su circunspección
y la imparcialidad de sus funciones o las menoscaben en público o
en privado del buen concepto que debe rodear su persona y el cargo
que desempeñan.
Art. 170º - En ningún caso el gobernador ni funcionario alguno
ajeno al Poder Judicial, podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse
el conocimiento de causas pendientes, ni restablecer las fenecidas.
Art. 171º - La Suprema Corte propondrá al Poder Ejecutivo el
presupuesto anual de gastos de la administración de justicia, un mes
antes de la época en que deba ser remitido a la Legislatura el presupuesto
general de la administración.
Art. 172º - Todos los funcionarios
sujetos a juicio político por esta Constitución, que formen parte
de los poderes Ejecutivos y Judicial, gozarán de las mismas inmunidades
que los miembros del Poder Legislativo.
CAPITULO III
DE LA JUSTICIA INFERIOR O DE PAZ
Art. 173º- La
ley establecerá la justicia inferior o de paz en toda la Provincia,
teniendo en consideración la extensión territorial de cada departamento
y su población.
Art. 174º- Los funcionarios de la justicia inferior o de paz,
serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la
Suprema Corte de Justicia y permanecerán en el ejercicio de sus funciones
mientras dure su buena conducta.
Art. 175º -Estos funcionarios podrán ser destituidos o suspendidos
por la Suprema Corte, por faltas o delitos en el ejercicio de sus
funciones o por cualquier otra causa que comprometa el prestigio de
la administración de justicia.
Mientras la ley no determine el procedimiento para los casos de acusación
ante la Corte, se aplicará en lo que sea pertinente, lo dispuesto
en el artículo 165 de esta Constitución, que servirá de base a la
ley reglamentaria.
Art. 176º- Para ser funcionario de la justicia inferior o de
paz, se requiere:
1- Ciudadanía en ejercicio y un año de residencia para los
que no hubieren nacido en la Provincia.
2- Ser mayor de edad y tener menos de 65 años y las demás condiciones
que establezca la ley.
CAPITULO IV
DEL FISCAL DE ESTADO Y ASESOR DE GOBIERNO
Art. 177º- Habrá
un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco,
que será parte legítima en los juicios contenciosoadministrativos
y en todos aquellos en que se afecten intereses del Estado.
Tendrá también personería para
demandar ante la Suprema Corte y demás tribunales de la Provincia,
la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución, contrarios
a las prescripciones de esta Constitución o que en cualquier forma
perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia.
Será también parte en los procesos
que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la administración pública,
al cual servirá de asesor.
Gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que
haya intervenido como parte.
Art. 178º- Habrá un solo asesor de Gobierno para todas las
reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellas
que tienen un carácter autónomo por esta Constitución.
Art. 179º- Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno se
requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema
Corte. Este funcionario y el fiscal de Estado no podrá ejercer la
profesión de abogado.
Art. 180º- El fiscal de Estado y el asesor de Gobierno serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, les será
aplicable lo dispuesto en el art. 151 de esta Constitución y serán
enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de la misma.
CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Art. 181º - Habrá
un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con
poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión
de caudales públicos hechas por todos los funcionarios, empleados
y administradores de la Provincia.
Art. 182º- Todos los poderes públicos, las municipalidades
y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia
u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las
cuentas documentadas de los dineros que hubieran invertido o percibido,
para su aprobación o desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse
sobre ellas en el término de un año desde su presentación, so pena
de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad
de aquél.
Sus fallos serán sólo susceptibles
de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan para
ante la Suprema Corte de la Provincia.
Art. 183º- Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados
30 días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar
serán deducidas por el fiscal de Estado, ante quien corresponda.
Art. 184º - El Tribunal de Cuentas lo compondrá un presidente
letrado que deberá reunir las condiciones que se requieren para ser
miembro de la Suprema Corte y por lo menos dos vocales contadores
públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio que tengan 30
años de edad y menos de 65.
Estos funcionarios no podrán ejercer su profesión respectiva.
Art. 185º - Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados
por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, siéndoles aplicable
la disposición del artículo 180.
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