SECCION IV

PODER EJECUTIVO

CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y DURACION


Art. 111º - El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia.

Art. 112º - Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.

Art. 113º - Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1 - Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres si hubiera nacido en territorio extranjero.
2 - Haber cumplido 30 años de edad.
3 - Haber residido en la Provincia durante 5 años con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.

Art. 114º - El gobernador y el vicegobernador durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno determine su prorrogación por un día más, ni tampoco se lo complete más tarde.
El gobernador y el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley determine, el cual podrá ser aumentado, durante el período de su nombramiento, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.
No podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

Art. 115º - El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su ejercicio.
Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador.
No podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los parientes de los funcionarios salientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
El gobernador tampoco podrá ser electo senador nacional hasta un año después de haber terminado su mandato.

Art. 116º - En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en los tres últimos.

Art. 117º - En caso de separación u otro impedimento simultáneo de los que determina el artículo anterior, del gobernador y vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el presidente provisorio del Senado y en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados, cada uno de los que, en su caso, convocará dentro de 3 días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período de que se trate, siempre que de éste falte cuando menos un año y que la separación o impedimento del gobernador y vicegobernador sean absolutos.
En caso de ausencia de los funcionarios determinados en este artículo, ejercerá provisoriamente las funciones de gobernador, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 118º - El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de 30 días sin permiso de las Cámaras y por más de 10 días del territorrio de la Provincia, sin el mismo requisito.

Art. 119º - El gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente. En caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramento será presentado ante la Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO II
DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR


Art. 120º - El gobernador y vicegobernador serán elegidos simultáneamente y directamente por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto formará un distrito único, mediante una fórmula que presentarán los partidos políticos habilitados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral Provincial. Se proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviere simple mayoría de los votos emitidos.
El presente artículo no será aplicado para la elección de intendente la que se regirá por las normas del art. 198 y concordantes de esta Constitución.

Art. 121º - La elección de electores se efectuará en la fecha y forma que determine la ley electoral, y deberá serlo entre los 180 y los 60 días anteriores a la renovación gubernativa. La convocatoria se hará por el Poder Ejecutivo, con 60 días, al menos, de anticipación.

Art. 122º - Dentro de los 15 y 30 días posteriores a su proclamación, se reunirán los electores en la sede de la Honorable Legislatura y procederán a designar de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Inmediatamente después elegirán gobernador y vicegobernador por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para gobernador y en otra distinta la persona que eligen para vicegobernador. Los que reúnan, en ambos casos, la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados de inmediato gobernador y vicegobernador por el presidente de la Junta de Electores.

Art. 123º - En caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, se reunirá la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de 15 días y elegirá entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare, hubiese cabido a más de dos personas, elegirá la Asamblea entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá la Asamblea entre todas las personas que hayan obtenido la primera y la segunda mayoría.
Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal.
La Asamblea Legislativa será convocada por su presidente ante la comunicación de la Junta de Electores, quien la formulará dentro de las 48 horas. En caso de que ésta no los hiciese, o no se hubiese pronunciado, la convocatoria se hará a pedido de cualquier elector.
Tanto en la Junta de Electores como en la Asamblea Legislativa no se podrán computar votos a favor de ningún candidato que no hubiere sido proclamado antes del comicio por alguno de los partidos políticos representados en la Junta de Electores. No regirá esta limitación para la Junta de Electores o la Asamblea, en su caso, si se produjese el fallecimiento o renuncia de cualquier candidato a gobernador o vicegobernador de los partidos representados en la Junta de Electores.

Art. 124º - Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará por segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
En caso de empate, se repetirá la votación y si resultare nuevo empate, decidirá con su voto el presidente de la Asamblea Legislativa, la que no podrá funcionar sin el quórum previsto por el art. 108 de esta Constitución.

Art. 125º - En el supuesto de que la Junta de Electores no se reuniese en el plazo previsto en el art. 122, la Asamblea Legislativa, elegirá gobernador y vicegobernador por mayoría absoluta de todos los votos.
Si no obtuviese esa mayoría en la primera votación, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos precedentes, para el caso de dividirse la votación en la Junta de Electores. El resultado de la elección practicada por la Junta de Electores o por la Asamblea Legislativa, en su caso, deberá publicarse de inmediato y comunicarse al Poder Ejecutivo.

Art. 126º - Si antes de recibirse el ciudadano nombrado gobernador muriese, renunciase o por cualquier otro impedimento no pudiese ocupar ese cargo, se procederá a nueva elección, a cuyo efecto la Junta Electoral de la Provincia lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo, para que haga la convocatoria en los plazos que determina el art. 121 de esta Constitución.
Si en ese caso llegase el día en que debe cesar el gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo gobernador, el vicegobernador electo ocupará el cargo hasta que el gobernador sea elegido y proclamado.

Art. 127º - Si antes o después de recibirse ocurriese respecto del vicegobernador alguno de los casos designados en el artículo anterior, se procederá a elegirlo nuevamente para completar período, en la siguiente elección de renovación legislativa, haciéndose la convocatoria en los plazos que determina el art. 121 de esta Constitución, salvo lo dispuesto en el art. 117.

CAPITULO III
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 128º- El gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1 - Tiene a su cargo la administración general de la Provincia.
2 - Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrumentos o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3 - Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a las Cámaras.
4 - Hace la convocatoria para las elecciones populares conforme a esta Constitución.
5 - Podrá indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte sobre la oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse.
El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
6 - Celebra y firma tratados parciales con las demás Provincias, para fines de interés público, dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y oportunamente conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional.
7 - Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con los poderes federales y demás autoridades nacionales y provinciales.
8 - Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción a las leyes de presupuesto y contabilidad, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
9 - Nombra con acuerdo del Senado, o a propuesta de la Suprema Corte, a todos los funcionarios que esta Constitución determina, y por sí solo, a los funcionarios y empleados para los cuales la ley no establezca otra forma de nombramiento.
10 - Remueve los funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento o remoción no están acordados a otro poder con arreglo a esta Constitución y a la ley.
11 - Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias en los casos previstos en esta Constitución.
12 - Organiza la Guardia Nacional de la Provincia con arreglo a las leyes militares de la Nación.
13 - Informa a las Cámaras con un mensaje escrito, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración.
14 - Presenta a la Legislatura el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
15 - Presta el auxilio de la fuerza pública, cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución y la ley están autorizados para hacer uso de ella.
16 - Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.
17 - Es el jefe de las milicias de la Provincia.
18 - Moviliza la milicia de uno o varios departamentos de la Provincia, durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad o de orden lo requiera, dando cuenta de ello, y aun estando en sesiones, podrá usar de las mismas atribuciones siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y al Gobierno de la Nación.
19 - Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.
20 - Conoce y resuelve en los asuntos contenciosoadministrativos con arreglo a la ley.
21 - Provee en el receso de las Cámaras por medio de nombramientos en comisión que cesarán 30 días después de estar la Legislatura en funciones, las vacantes de empleos que requieren el acuerdo del Senado.
22 - Suspende o remueve a los funcionarios administrativos para cuyo nombramiento sea necesario el acuerdo del Senado, y llena interinamente sus puestos, debiendo darle cuenta del hecho inmediatamente de reunido, para que falle sobre la justicia de la medida, aprobándola o dejándola sin efecto; entendiéndose que no podrá desaprobarla sino con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
23 - Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.

Art. 129º - El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo, con excepción del nombramiento y remoción de éstos.

Art. 130º - Solo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros, durante el receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del art. 128 de esta Constitución y en aquellos de necesidad imperiosa e impostergable con cargo de dar cuenta a la Legislatura en sus primeras sesiones.

CAPITULO IV
DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO


Art. 131º - El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de tres o más ministros secretarios.
Una ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.

Art. 132º - Para ser nombrado ministro se requieren las condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado.

Art. 133º - Los ministros despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas los actos gubernativos, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite.

Art. 134º - Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

Art. 135º - Los ministros podrán concurrir a todas las sesiones públicas y secretas de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones; pero no tendrán voto.
Sin embargo, no podrán concurrir a las sesiones que celebren las Cámaras para tratar de los asuntos a que se refieren los artículos 74, inciso 2), 87, 91, 97, 105 y 167 de esta Constitución y en los demás casos que son privativos de ellas.

Art. 136º - Los ministros gozarán de un sueldo establecido por la ley, el cual podrá ser aumentado durante el período de sus nombramientos, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.


Art. 137º - Los ministros están obligados a remitir a cualquiera de las Cámaras, los informes, memorias, etcétera, que éstas les soliciten sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.


CAPITULO V
DEL CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA


Art. 138º - El contador y tesorero de la Provincia serán nombrados por el gobernador con acuerdo del Senado.

Art. 139º - El contador observará todas las órdenes de pago que no estén arregladas a la ley general de presupuesto o leyes especiales o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 130.

Art. 140º - El tesorero no podrá ejecutar pago que no haya sido previamente autorizado por el contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
En caso de contravención, el tesorero y el contador responderán personalmente.

Art. 141º - La ley de contabilidad determinará las calidades del contador y tesoreros, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos.

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