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CAPITULO I
DE LA LEGISLATURA
Art. 64º - El
Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una
de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por secciones
electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución
y a la ley de elecciones.
Art. 65º - No pueden ser miembros
de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos regulares, los condenados
por sentencia mientras dure la condena, los encausados criminalmente
después de haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos no
excarcelables, y los afectados por incapacidad física o moral.
Art. 66º - En ninguna de las Cámaras
podrá haber más de la quinta parte de sus miembros con ciudadanía
legal.
En caso de resultar elegido mayor número,
se determinará por sorteo los que deban ser reemplazados.
CAPITULO II
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 67º - La
Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base
de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante
elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de
los diputados.
Art. 68º - Ninguna sección electoral
podrá elegir un número menor de 8 diputados.
Art. 69º - La Legislatura determinará
después de cada censo nacional, el número de diputados que corresponda
elegir a cada seccional electoral, en proporción a su población y
a fin de que en ningún caso el total de diputados exceda del número
fijado en el artículo 67.
Art. 70º - Los diputados durarán
en su representación 4 años; son reelegibles, renovándose la Cámara
por mitades cada 2 años.
Art. 71º - En ninguna sección electoral
de la Provincia podrá convocarse a elecciones de diputados integrantes
por un número menor de tres diputados.
Art. 72º - Para ser electo diputado
se requiere: ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco
años de obtenida; ser mayor de edad; tener dos años de residencia
en la Provincia, los que no hubiesen nacido en ella.
Art. 73º - Es incompatible el cargo
de diputado con el de funcionario o empleado público a sueldo de la
Nación o de la Provincia, o de diputado o de senador de la Nación,
con exepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias
eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento
previo de la Cámara.
Todo diputado que aceptase un cargo o
empleo público rentado de la Nación o de la Provincia, cesará de hecho,
de ser miembro de la Cámara.
Art. 74º - Será de competencia
exclusiva de la Cámara de Diputados:
1- Ser Cámara iniciadora de las leyes
de impuestos y presupuesto.
2 - Acusar ante el Senado a los funcionarios
sujetos a juicio político por la Legislatura.
CAPITULO III
DEL SENADO
Art. 75º
- La Cámara de Senadores se compondrá
de representantes del pueblo a base de la población de cada sección
electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo
exceder de 40 la totalidad de los senadores.
Art. 76º - Ninguna sección electoral
podrá elegir un número menor de 6 senadores.
Art. 77º - Para ser elegido senador,
se requiere tener la edad de treinta años cumplidos y demás condiciones
establecidas respecto a los diputados.
Son también aplicables al cargo de senador,
las incompatibilidades establecidas para ser diputado.
Art. 78º - Los senadores durarán
4 años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. Esta Cámara
se renovará por mitades cada 2 años.
Art. 79º - En ninguna sección electoral
de la Provincia podrá convocarse a elecciones de senadores integrantes
por un número menor de tres senadores.
Art. 80º - El Senado nombrará un
presidente provisorio que lo presida en los casos de ausencia del
vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador.
Art. 81º - Es atribución exclusiva
del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara
de Diputados.
Art. 82º - Su fallo en dicho juicio
no tendrá más efecto que destituir al acusado, pero éste quedará,
no obstante, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios
si fuere algún delito común el que motivó el juicio político.
Art. 83º - Corresponde al Senado
prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos
que por esta Constitución o por la ley deban hacerse con este requisito.
El voto será secreto.
El acuerdo se considerará prestado si
el Senado no se pronuncia sobre la propuesta del Poder Ejecutivo dentro
del término de treinta días a contar desde aquel en que el mensaje
entró en Secretaría y estando la Cámara en funciones. En caso de ser
rechazado un candidato, el Poder Ejecutivo no podrá insistir en él
durante dos años, y deberá proponer el nuevo candidato dentro de los
treinta días siguientes. En todos los casos, la propuesta deberá tener
entrada en sesión pública y ser tratada con dos días de intervalo
por lo menos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
Art. 84º - Las
cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años desde el
1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia
iniciativa hasta 30 días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del
asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder Ejecutivo
incluyese durante ella.
Art. 85º - Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias,
por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el presidente
del Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo.
Funcionarán en la capital de la Provincia y en el recinto de la Legislatura,
pero, podrán hacerlo en otro punto, por causa grave, previa resolución
de ambas Cámaras.
Art. 86º - Pueden también ser convocadas extraordinariamente
por el Poder Ejecutivo, como asimismo por el presidente de la Asamblea
General, en virtud de petición escrita firmada por la cuarta parte
de los miembros de cada Cámara, cuando un grave interés de orden o
conveniencia pública lo requiera y en tales casos, se ocuparán sólo
del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.
Art. 87º - Cada Cámara es juez de la calidad y elección de
sus miembros y de la validez de sus títulos provisorios otorgados
por la Junta Electoral; pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad
con el fallo de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada
por la Asamblea Legislativa.
La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente
al presidente de la Legislatura para que éste la convoque y resuelva
el caso.
Art. 88º - Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta
de sus miembros, pero después de tres citaciones especiales sin poderse
reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de
sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución
se exija quórum especial.
Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán
con un intervalo no menor de tres días y en dichas sesiones no se
podrá tratar sino los asuntos a la orden del día.
Art. 89º - En los casos en que por renovación u otra causa
no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer
quórum, la minoría existente bastará para juzgar de los títulos de
los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto
de sí misma, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría.
Art. 90º - Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente
el período de sus sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas
por más de tres días sin el consentimiento de la otra.
Art. 91º - Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos
tercios de votos de los presentes en sesión, corregir, suspender y
aún excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones, o por indignidad y removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación o
por inasistencia notable a sus sesiones.
Art. 92º - Cada Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá
su respectivo presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido
en el proyecto general de presupuesto de la Provincia.
Art. 93º - Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán
examinar el estado del Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones
que les conciernen, pedir a los jefes de repartición de la administración
y por su conducto a sus subalternos, los informes que crean convenientes.
Art. 94º - Cada Cámara podrá hacer venir a su recinto a los
ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones
que estime convenientes, citándolos con un día de anticipación por
lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación
los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aún cuando se trate de sesiones de prórroga
o extraordinarias.
Podrá también, cada Cámara, pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial,
los datos e informes que crea necesarios.
Cada Cámara podrá expresar su opinión por medio de resoluciones o
declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte
a los intereses generales de la Nación o de la Provincia.
Art. 95º - Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a
menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiera lo
contrario, o cuando así se determine en casos especiales en sus respectivos
reglamentos.
Art. 96º - Los miembros del Poder Legislativo, son inviolables
por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el
desempeño de su cargo.
Ninguna autoridad podrá reconvenirles ni procesarles, en ningún tiempo,
por tales causas.
Gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección
hasta el de su cese, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad,
sino en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un
delito que merezca pena de prisión, en cuyo caso debe darse cuenta
a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para
que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
Art. 97º - Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con
arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno,
que viole sus prerrogativas o privilegios, pudiendo, cuando el caso
fuere grave pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.
Art. 98º - Los senadores y diputados, prestarán en el acto
de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o por la
Patria y por su honor, de desempeñar fielmente su cargo.
CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 99º - Corresponde
al Poder Legislativo:
1 - Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrare
con otras Provincias, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución
Nacional.
2 - Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los
gastos del servicio público.
3 - Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos,
no pudiendo aumentar los gastos ordinarios y sueldos proyectados por
el Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto en
el penúltimo mes del período ordinario de sesiones, corresponderá
la iniciativa a la Legislatura, tomando por base el presupuesto vigente.
Si la Legislatura no sancionare el presupuesto general de gastos hasta
el 31 de diciembre, continuará el vigente en sus partidas ordinarias.
4 - Disponer el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes
de la Provincia.
5 - Legislar sobre organización de las municipalidades y policías
de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
6 - Determinar las divisiones territoriales para el régimen administrativo
de la Provincia.
7 - Dictar leyes sobre la educación pública.
8 - Dictar una ley general de jubilaciones y pensiones civiles por
servicios prestados a la Provincia, creando un fondo a base del descuento
forzoso de los haberes correspondientes a los empleados que hubieren
de gozar de sus beneficios.
En ningún caso podrán acordarse jubilaciones por leyes especiales.
9 - Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia,
determinando sus atribuciones y responsabilidades, y dictar la ley
general de sueldos.
10 - Admitir y desechar las renuncias que hicieren de sus cargos el
gobernador y vicegobernador o la persona que ejerza el Poder Ejecutivo,
y declarar con dos tercios de votos de los miembros que componen cada
Cámara, los casos de inhabilidad física o moral de los mismos, para
continuar en su desempeño, llamando al funcionario que corresponda
según esta Constitución.
11 - Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las
responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos.
12 - Dictar las leyes de organización de los tribunales y de procedimientos
judiciales.
13 - Reglamentar la administración del Crédito Público.
14 - Autorizar la movilización de la milicia provincial o parte de
ella, en los casos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución
Nacional, y aprobar o desechar la medida cuando el Poder Ejecutivo
la hubiese dictado de por sí, en el receso de las Cámaras.
15 - Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de
estímulos a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros
introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
16 - Nombrar senadores al Congreso Nacional.
17 - Conceder indultos o amnistías por delitos políticos.
18 - Legislar sobre el registro del estado civil de las personas.
19 - Autorizar el establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones
de la Constitución Nacional.
20 - Facultar al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir
fondos públicos como lo determina esta Constitución.
21 - Dictar la ley general de elecciones.
22 - Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en
ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución,
así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones
y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que
por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente a los otros
poderes provinciales o a los nacionales.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS PARA LA FORMACION DE LAS LEYES
Art. 100º- Las
leyes pueden tener principio, salvo los casos que esta Constitución
exceptúa, en cualquiera de las dos Cámaras, por proyecto presentado
por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Art. 101º - Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen,
pasará en revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto
en el término de 10 días.
Art. 102º - Desechado en todo o en parte el proyecto por el
Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones y será reconsiderado,
primero en la Cámara de su origen y después en la revisora; y si ambas
insistiesen en su sanción por dos tercios de los miembros presentes,
el proyecto será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su inmediata
promulgación.
No insistiendo la Legislatura en su sanción, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones del año.
En cuanto a la ley de presupuesto y a las leyes de impuestos que fuesen
observadas por el Poder Ejecutivo, sólo serán reconsideradas en la
parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ellas. De hecho se
considerarán prorrogadas las sesiones hasta terminar la sanción de
las mismas.
Art. 103º - Ningún proyecto de ley, rechazado totalmente por
una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones del año.
Pero, si sólo fuese adicional lo corregido por la Cámara revisora,
volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones
o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda
vez el proyecto a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios
de votos para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero
si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones,
el proyectos pasará de nuevo a la Cámara de su origen y no se entenderá
que ésta reprueba las correcciones o adiciones, si no concurre para
ello, el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art. 104º - En la sanción de las leyes se usará la siguiente
fórmula:
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan
con fuerza de ley, etcétera.
CAPITULO VII
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Art. 105º - Ambas
Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones
siguientes:
1 - Apertura de las sesiones.
2 - Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador
de la Provincia.
3 - Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4 - Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional.
5 - Para considerar en última instancia las elecciones de diputados
y senadores en el caso previsto en el artículo 87 de esta Constitución.
6 - Para los demás actos determinados en esta Constitución y en las
leyes que dicte la Legislatura.
Art. 106º - De las excusaciones que se presenten de nombramientos
hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo
nombramiento en caso de aceptación de aquéllas.
Art. 107º - Las reuniones de la Asamblea General serán presididas
por el presidente del Senado o en su defecto por el presidente provisorio
del mismo, o por el presidente de la Cámara de Diputados, o por los
vices de cada Cámara en su orden.
En el caso de no concurrir a la Asamblea ninguno de los presidentes
determinados en este artículo, la Asamblea designará uno, ad hoc,
por mayoría de votos.
Art. 108º - No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta
de los miembros de cada Cámara.
CAPITULO VIII
BASE PARA EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
Art. 109º - El gobernador de
la Provincia y sus ministros, el vicegobernador, los miembros de la
Suprema Corte y el procurador de ésta, son acusables en juicio político
ante la Legislatura por mal desempeño, desorden de conducta, faltas
o delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce de su capacidad
civil, puede presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento.
Toda acusación contra un funcionario sujeto a juicio político por
la Legislatura, deberá presentarse a la Cámara de Diputados, donde
se observarán los trámites y formalidades siguientes.
1 - La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión
los hechos que le sirvan de fundamento.
2 - Una vez presentada, la Cámara decidirá por votación nominal y
a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan
falta o delito que dé lugar a juicio político. Si la decisión es en
sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada. Si fuere
en sentido afirmativo, pasará a la comisión a que se refiere el inciso
siguiente.
3 - En una de sus primeras sesiones ordinarias la Cámara de Diputados
nombrará anualmente, por votación directa, una comisión encargada
de investigar la verdad de los hechos en que se funden las acusaciones
que se promuevan, quedando a este fin revestida de amplias facultades.
4 - El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación,
de interrogar por su intermedio a los testigos y de presentar los
documentos de descargo que tuviere y hacer uso de todos los medios
de prueba admitidos por la ley.
5 - La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las
declaraciones y demás pruebas relativas al proceso, el que elevará
a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado,
en favor o en contra de la acusación.
La comisión deberá terminar su cometido en el perentorio término de
30 días hábiles.
6 - La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión
de Investigación, necesitando para aceptarlo, cuando el dictamen fuese
favorable a la acusación, el voto de dos tercios de los miembros que
la componen. Para aceptar el dictamen favorable al acusado, bastará
la mayoría de los miembros presentes en sesión.
7 - Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra
un funcionario público, éste quedará suspendido en sus funciones.
8 - En la misma sesión en que se admite la acusación, la Cámara nombrará
de su seno, una comisión de tres miembros para que la sostenga ante
el Senado, al cual será comunicado inmediatamente dicho nombramiento
y la acusación formulada.
9 - El Senado se constituirá en Cámara de Justicia y en seguida señalará
el término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación,
citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia
de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El
acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese
será juzgado en rebeldía.
El término para responder a la acusación no será menor de 9 días ni
mayor de 20.
10 - Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado,
los hechos a que debe concretarse y señalando también un término suficiente
para producirla.
11-Vencido el término de prueba, el Senado designará un día para oír
en sesión pública a la comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito
de la información producida.
Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12 - Concluida la causa, los senadores discutirán en sesión secreta,
el mérito de la acusación y la defensa, como asimismo de las pruebas
producidas en relación a sus fundamentos. Terminada esta discusión,
se designará un día para pronunciar en sesión pública el veredicto
definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo,
por sí o por no.
13- Ningún acusado podría ser declarado culpable sin una mayoría de
dos tercios de votos de los miembros del Senado presentes en sesión.
Si de la votación resultase que no hay números suficientes para condenar
al acusado, se le declarará absuelto. En caso contrario, el Senado
procederá a redactar la sentencia, que no podrá tener más efectos
que los determinados en el artículo 165, inciso 10 de esta Constitución.
14 - Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido
en la posesión del empleo y reintegrado en todos sus derechos con
efecto al día de la suspensión.
15 - La duración del trámite en cada Cámara no excederá de 60 días
hábiles, so pena de quedar sin efecto el juicio.
Art. 110º - La ley reglamentará
el trámite de este juicio de modo que se ajuste a los términos y bases
precedentes.
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