SECCION III

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I
DE LA LEGISLATURA

Art. 64º - El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por secciones electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de elecciones.

Art. 65º - No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados criminalmente después de haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos no excarcelables, y los afectados por incapacidad física o moral.

Art. 66º - En ninguna de las Cámaras podrá haber más de la quinta parte de sus miembros con ciudadanía legal.
En caso de resultar elegido mayor número, se determinará por sorteo los que deban ser reemplazados.

CAPITULO II
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS


Art. 67º - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los diputados.

Art. 68º - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 8 diputados.

Art. 69º - La Legislatura determinará después de cada censo nacional, el número de diputados que corresponda elegir a cada seccional electoral, en proporción a su población y a fin de que en ningún caso el total de diputados exceda del número fijado en el artículo 67.

Art. 70º - Los diputados durarán en su representación 4 años; son reelegibles, renovándose la Cámara por mitades cada 2 años.

Art. 71º - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de diputados integrantes por un número menor de tres diputados.

Art. 72º - Para ser electo diputado se requiere: ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de edad; tener dos años de residencia en la Provincia, los que no hubiesen nacido en ella.

Art. 73º - Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación o de la Provincia, o de diputado o de senador de la Nación, con exepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara.
Todo diputado que aceptase un cargo o empleo público rentado de la Nación o de la Provincia, cesará de hecho, de ser miembro de la Cámara.

Art. 74º - Será de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1- Ser Cámara iniciadora de las leyes de impuestos y presupuesto.
2 - Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político por la Legislatura.

CAPITULO III
DEL SENADO

Art. 75º - La Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de 40 la totalidad de los senadores.

Art. 76º - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 6 senadores.

Art. 77º - Para ser elegido senador, se requiere tener la edad de treinta años cumplidos y demás condiciones establecidas respecto a los diputados.
Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas para ser diputado.

Art. 78º - Los senadores durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. Esta Cámara se renovará por mitades cada 2 años.

Art. 79º - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de senadores integrantes por un número menor de tres senadores.

Art. 80º - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en los casos de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador.

Art. 81º - Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.

Art. 82º - Su fallo en dicho juicio no tendrá más efecto que destituir al acusado, pero éste quedará, no obstante, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios si fuere algún delito común el que motivó el juicio político.

Art. 83º - Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que por esta Constitución o por la ley deban hacerse con este requisito.
El voto será secreto.
El acuerdo se considerará prestado si el Senado no se pronuncia sobre la propuesta del Poder Ejecutivo dentro del término de treinta días a contar desde aquel en que el mensaje entró en Secretaría y estando la Cámara en funciones. En caso de ser rechazado un candidato, el Poder Ejecutivo no podrá insistir en él durante dos años, y deberá proponer el nuevo candidato dentro de los treinta días siguientes. En todos los casos, la propuesta deberá tener entrada en sesión pública y ser tratada con dos días de intervalo por lo menos.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS


Art. 84º - Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia iniciativa hasta 30 días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder Ejecutivo incluyese durante ella.

Art. 85º - Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el presidente del Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo.
Funcionarán en la capital de la Provincia y en el recinto de la Legislatura, pero, podrán hacerlo en otro punto, por causa grave, previa resolución de ambas Cámaras.

Art. 86º - Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, como asimismo por el presidente de la Asamblea General, en virtud de petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros de cada Cámara, cuando un grave interés de orden o conveniencia pública lo requiera y en tales casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.

Art. 87º - Cada Cámara es juez de la calidad y elección de sus miembros y de la validez de sus títulos provisorios otorgados por la Junta Electoral; pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa.
La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente al presidente de la Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso.

Art. 88º - Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero después de tres citaciones especiales sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial.
Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán con un intervalo no menor de tres días y en dichas sesiones no se podrá tratar sino los asuntos a la orden del día.

Art. 89º - En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente bastará para juzgar de los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría.

Art. 90º - Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin el consentimiento de la otra.

Art. 91º - Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir, suspender y aún excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación o por inasistencia notable a sus sesiones.

Art. 92º - Cada Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá su respectivo presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido en el proyecto general de presupuesto de la Provincia.

Art. 93º - Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán examinar el estado del Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen, pedir a los jefes de repartición de la administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crean convenientes.

Art. 94º - Cada Cámara podrá hacer venir a su recinto a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
Podrá también, cada Cámara, pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial, los datos e informes que crea necesarios.
Cada Cámara podrá expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte a los intereses generales de la Nación o de la Provincia.

Art. 95º - Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiera lo contrario, o cuando así se determine en casos especiales en sus respectivos reglamentos.

Art. 96º - Los miembros del Poder Legislativo, son inviolables por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo.
Ninguna autoridad podrá reconvenirles ni procesarles, en ningún tiempo, por tales causas.
Gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena de prisión, en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

Art. 97º - Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno, que viole sus prerrogativas o privilegios, pudiendo, cuando el caso fuere grave pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.

Art. 98º - Los senadores y diputados, prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria y por su honor, de desempeñar fielmente su cargo.


CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 99º - Corresponde al Poder Legislativo:
1 - Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrare con otras Provincias, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución Nacional.
2 - Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público.
3 - Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos, no pudiendo aumentar los gastos ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto en el penúltimo mes del período ordinario de sesiones, corresponderá la iniciativa a la Legislatura, tomando por base el presupuesto vigente.
Si la Legislatura no sancionare el presupuesto general de gastos hasta el 31 de diciembre, continuará el vigente en sus partidas ordinarias.
4 - Disponer el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la Provincia.
5 - Legislar sobre organización de las municipalidades y policías de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
6 - Determinar las divisiones territoriales para el régimen administrativo de la Provincia.
7 - Dictar leyes sobre la educación pública.
8 - Dictar una ley general de jubilaciones y pensiones civiles por servicios prestados a la Provincia, creando un fondo a base del descuento forzoso de los haberes correspondientes a los empleados que hubieren de gozar de sus beneficios.
En ningún caso podrán acordarse jubilaciones por leyes especiales.
9 - Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos.
10 - Admitir y desechar las renuncias que hicieren de sus cargos el gobernador y vicegobernador o la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y declarar con dos tercios de votos de los miembros que componen cada Cámara, los casos de inhabilidad física o moral de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando al funcionario que corresponda según esta Constitución.
11 - Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos.
12 - Dictar las leyes de organización de los tribunales y de procedimientos judiciales.
13 - Reglamentar la administración del Crédito Público.
14 - Autorizar la movilización de la milicia provincial o parte de ella, en los casos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Nacional, y aprobar o desechar la medida cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de por sí, en el receso de las Cámaras.
15 - Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulos a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
16 - Nombrar senadores al Congreso Nacional.
17 - Conceder indultos o amnistías por delitos políticos.
18 - Legislar sobre el registro del estado civil de las personas.
19 - Autorizar el establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
20 - Facultar al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos como lo determina esta Constitución.
21 - Dictar la ley general de elecciones.
22 - Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o a los nacionales.


CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS PARA LA FORMACION DE LAS LEYES


Art. 100º- Las leyes pueden tener principio, salvo los casos que esta Constitución exceptúa, en cualquiera de las dos Cámaras, por proyecto presentado por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.

Art. 101º - Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará en revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de 10 días.

Art. 102º - Desechado en todo o en parte el proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones y será reconsiderado, primero en la Cámara de su origen y después en la revisora; y si ambas insistiesen en su sanción por dos tercios de los miembros presentes, el proyecto será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su inmediata promulgación.
No insistiendo la Legislatura en su sanción, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del año.
En cuanto a la ley de presupuesto y a las leyes de impuestos que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, sólo serán reconsideradas en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ellas. De hecho se considerarán prorrogadas las sesiones hasta terminar la sanción de las mismas.

Art. 103º - Ningún proyecto de ley, rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones del año.
Pero, si sólo fuese adicional lo corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios de votos para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyectos pasará de nuevo a la Cámara de su origen y no se entenderá que ésta reprueba las correcciones o adiciones, si no concurre para ello, el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 104º - En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley, etcétera.


CAPITULO VII
DE LA ASAMBLEA GENERAL

Art. 105º - Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes:
1 - Apertura de las sesiones.
2 - Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
3 - Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4 - Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional.
5 - Para considerar en última instancia las elecciones de diputados y senadores en el caso previsto en el artículo 87 de esta Constitución.
6 - Para los demás actos determinados en esta Constitución y en las leyes que dicte la Legislatura.

Art. 106º - De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo nombramiento en caso de aceptación de aquéllas.

Art. 107º - Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el presidente del Senado o en su defecto por el presidente provisorio del mismo, o por el presidente de la Cámara de Diputados, o por los vices de cada Cámara en su orden.
En el caso de no concurrir a la Asamblea ninguno de los presidentes determinados en este artículo, la Asamblea designará uno, ad hoc, por mayoría de votos.

Art. 108º - No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.


CAPITULO VIII
BASE PARA EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO

Art. 109º - El gobernador de la Provincia y sus ministros, el vicegobernador, los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ésta, son acusables en juicio político ante la Legislatura por mal desempeño, desorden de conducta, faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce de su capacidad civil, puede presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento.
Toda acusación contra un funcionario sujeto a juicio político por la Legislatura, deberá presentarse a la Cámara de Diputados, donde se observarán los trámites y formalidades siguientes.
1 - La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirvan de fundamento.
2 - Una vez presentada, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada. Si fuere en sentido afirmativo, pasará a la comisión a que se refiere el inciso siguiente.
3 - En una de sus primeras sesiones ordinarias la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funden las acusaciones que se promuevan, quedando a este fin revestida de amplias facultades.
4 - El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interrogar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere y hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley.
5 - La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones y demás pruebas relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado, en favor o en contra de la acusación.
La comisión deberá terminar su cometido en el perentorio término de 30 días hábiles.
6 - La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación, el voto de dos tercios de los miembros que la componen. Para aceptar el dictamen favorable al acusado, bastará la mayoría de los miembros presentes en sesión.
7 - Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará suspendido en sus funciones.
8 - En la misma sesión en que se admite la acusación, la Cámara nombrará de su seno, una comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado inmediatamente dicho nombramiento y la acusación formulada.
9 - El Senado se constituirá en Cámara de Justicia y en seguida señalará el término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía.
El término para responder a la acusación no será menor de 9 días ni mayor de 20.
10 - Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado, los hechos a que debe concretarse y señalando también un término suficiente para producirla.
11-Vencido el término de prueba, el Senado designará un día para oír en sesión pública a la comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la información producida.
Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12 - Concluida la causa, los senadores discutirán en sesión secreta, el mérito de la acusación y la defensa, como asimismo de las pruebas producidas en relación a sus fundamentos. Terminada esta discusión, se designará un día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no.
13- Ningún acusado podría ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros del Senado presentes en sesión. Si de la votación resultase que no hay números suficientes para condenar al acusado, se le declarará absuelto. En caso contrario, el Senado procederá a redactar la sentencia, que no podrá tener más efectos que los determinados en el artículo 165, inciso 10 de esta Constitución.
14 - Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo y reintegrado en todos sus derechos con efecto al día de la suspensión.
15 - La duración del trámite en cada Cámara no excederá de 60 días hábiles, so pena de quedar sin efecto el juicio.


Art. 110º - La ley reglamentará el trámite de este juicio de modo que se ajuste a los términos y bases precedentes.


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