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CAPITULO ÚNICO
Art. 49º
- La representación política tiene por base la población.
Art. 50º - El sufragio electoral
es un derecho que le corresponde a todo ciudadano argentino mayor
de dieciocho años y a la vez una función política que tiene el deber
de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.
Art. 51º - No podrá votar la tropa
de línea, la Guardia Nacional movilizada, ni la policía de seguridad.
Art. 52º - El voto será secreto
y obligatorio, y el escrutinio público, en la forma que la ley determine.
Art. 53º - En ningún caso la ley
electoral dejará de dar representación a la minoría.
Art. 54º - El Registro Cívico Nacional
regirá para todas las elecciones de la Provincia, con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución.
Art. 55º - Una Junta Electoral
permanente compuesta de la Suprema Corte, del presidente del Senado
y del presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales,
tendrá a su cargo el nombramiento de los miembros de las mesas receptoras
de votos, la organización y funcionamiento de los comicios y los escrutinios
provisorios.
Art. 56º - La Junta Electoral permanente
juzgará en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios,
de la validez de cada comicio, otorgando a los electos, con sujeción
a la ley, sus respectivos diplomas.
Su decisión, con todos los antecedentes,
será elevada a la Cámara o cuerpo para cuya renovación o integración
se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios
definitivos que correspondan con arreglo a esta Constitución.
Art. 57º - Toda elección durará
8 horas por lo menos.
Art. 58º - Durante las elecciones
y en el radio del comicio, no habrá más autoridad policial que la
de los respectivos presidentes del mismo, cuyas órdenes y resoluciones
deberá cumplir la fuerza pública.
Art. 59º - Toda falta, acto de
fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercitados por
los empleados o funcionarios públicos de cualquier categoría, como
también por cualquier persona, contra los electores, antes del acto
eleccionario o durante él, serán considerados como un atentado contra
el derecho y la libertad electoral y penados con prisión o arresto
inconmutables que fijará la ley.
Art. 60º - La acción para acusar
por faltas o delitos definidos en la ley electoral, será popular y
se podrá ejercer hasta dos meses después de cometidos aquéllos.
El procedimiento será sumario y
el juicio deberá substanciarse y fallarse en el término de treinta
días, a instancia fiscal o de cualquier ciudadano.
Art. 61º - Las elecciones se practicarán
en días fijos determinados por ley, y toda convocatoria a elección
ordinaria o extraordinaria se hará públicamente y por lo menos con
un mes de anticipación a la fecha señalada.
Exceptúanse de esta disposición
las elecciones complementarias, que se harán en la forma que establezca
la ley.
Art. 62º - El Poder Ejecutivo sólo
podrá suspender la convocatoria para elecciones, en caso de conmoción,
insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente
o calamidad pública que las haga imposibles, y esto, dando cuenta
a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la
convocará si se hallare en receso.
Art. 63º - La ley determinará las
limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando
los principios fundamentales establecidos en esta Constitución.
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