Artículo
1º - La Provincia de Mendoza es parte integrante e inseparable de
la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su Ley Suprema.
Su autonomía es de la esencia de su gobierno y lo organiza bajo la forma
republicana representativa, manteniendo en su integridad todos los poderes
no conferidos por la Constitución Federal al Gobierno de la Nación.
Sus yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, como así también
toda otra fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa, situada
en subsuelo y suelo, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable
e imprescriptible del Estado Provincial. Su explotación debe ser preservada
en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
La Provincia podrá acordar con otras y con el Gobierno Nacional sistemas
regionales o federales de explotación".(Texto según Ley 5557)
Art. 2º - La ciudad de Mendoza es la capital de la Provincia.
Art. 3º - Toda ley que modifique la jurisdicción pública actual
de la Provincia, sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión
o de cualquier otra manera, deberá ser sancionada por dos tercios de
votos del número de miembros que componen cada Cámara.
Art. 4º - La soberanía reside esencialmente en el pueblo, del
cual emanan todos los poderes.
Art. 5º - Un registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción
de creencias religiosas.
Art. 6º - Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho
que todo hombre tiene de rendir culto a Dios o profesar cualquier religión,
libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin otras
restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
Art. 7º - Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante
la ley y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza
uniformes.
Art. 8º - Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza,
libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender su vida,
libertad, reputación, seguridad y propiedad y de ser protegidos en estos
goces. Nadie puede ser privado de ellos sino por vía de penalidad, con
arreglo a ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal
de juez competente.
Art. 9º - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de
sus representantes y autoridades establecidas con arreglo a esta Constitución.
Art. 10º - Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho
de reunirse para tratar asuntos públicos o privados con tal que no turben
el orden público; así como el de peticionar individual o colectivamente,
ante todas y cada una de las autoridades, sea para solicitar gracia
o justicia, sea para instruir a sus representantes o para pedir la reparación
de agravios, pero ninguna reunión podrá atribuirse la representación
ni los derechos del pueblo.
El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna
clase de fuerza armada, ni individualmente por los que formen parte
de ella, sino con arreglo a las leyes.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a
requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa que se atribuya
los derechos del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.
Art. 11º - Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia
el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones de palabra o por
escrito, valiéndose de la imprenta u otro procedimiento semejante, sin
otra responsabilidad que las que resulte del abuso que pueda hacerse
de este derecho, por delito o contravención, y ninguna ley, ni disposición
se dictarán estableciendo a su respecto medidas preventivas, o restringiéndolo
o limitándolo de manera alguna.
Tampoco podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o
editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil.
En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la prensa,
se admitirá como descargo la prueba de los hechos denunciados, siempre
que se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados
públicos y en general en caso de calumnia.
A los tribunales ordinarios les corresponderá exclusivamente entender
en esta clase de juicios.
Art. 12º - El gobierno de la Provincia será dividido en tres
poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de éstos podrá arrogarse, bajo pena de nulidad, facultades que
no le estén deferidas por esta Constitución, ni delegar las que le correspondan.
Art. 13º - Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones
públicas rentados, aun cuando el uno fuera provincial y el otro nacional.
En cuanto a los gratuitos, profesionales o técnicos, los del profesorado
y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Art. 14º - El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado
en virtud de orden escrita de juez competente o de autoridad sanitaria
o municipal por razón de salubridad pública.
La ley determinará los casos y forma de practicarse el allanamiento.
La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable en
caso contrario, tanto al que la expida, como al que la ejecute.
Art. 15º - La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro
medio de comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada
o intervenida sino por autoridad judicial competente y en los casos
designados por las leyes.
Art. 16º - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de
la Provincia puede ser privado ni desposeído de ella, sino en virtud
de sentencia fundada en ley, o por causa de utilidad pública, calificada
en cada caso por la Legislatura y previa indemnización.
Art. 17º - Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación
sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho
que merezca pena corporal, salvo el caso infraganti, en que todo delincuente
puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente
a presencia de su juez o de la autoridad policial próxima, ni podrá
ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Art. 18º - Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas,
o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos
de pesquisa o embargo, individualizando el lugar que debe ser registrado
y no se expedirá mandato de esa clase sino por hecho punible apoyado
en juramento o afirmación sin cuyos requisitos, la orden o mandato no
será exequible.
Art. 19º - Todo aprehendido será notificado de la causa de su
detención dentro de veinticuatro horas y desde entonces, no se le podrá
tener incomunicado más de tres días de un modo absoluto.
Art. 20º - Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de
alguno, deberá bajo su responsabilidad, exigir y conservar en su poder
la orden motivada de su prisión.
Incumbe exigir la misma orden, bajo la propia responsabilidad, al ejecutor
del arresto o prisión.
Art. 21º - Toda persona detenida podrá pedir por sí, u otra en
su nombre, que se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido
que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra
su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado
por juez igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez,
aunque lo sea de un tribunal colegiado, a quien se le hiciera esta petición,
o se le reclamase la garantía del artículo 19, deberá proceder en el
término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación, con cargo
auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición,
el funcionario que retuviese al detenido o dejase de cumplir dentro
del término señalado por el juez, el requerimiento de éste, incurrirá
en la misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.
Art. 22º - Cuando el hecho que motivó la detención de un procesado,
tenga sólo pena pecuniaria o corporal cuyo promedio no exceda de dos
años de prisión, o una y otra conjuntamente, podrá decretarse la libertad
provisoria, salvo limitaciones que la ley establezca para los casos
de reincidencia o reiteración y siempre que presente algunas de las
cauciones que ella determine.
Art. 23º - Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación
de los detenidos, y tanto éstas como las colonias penales, serán reglamentadas
de manera que constituyan centros de trabajo y moralización.
Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Art. 24º - Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de
penados, sino en locales destinados especialmente a ese objeto.
Los presos no serán sacados de la Provincia para cumplir sus condenas
en otras cárceles, ni se admitirán en las suyas, presos de fuera de
ella, salvo las excepciones que establezca la ley.
Art. 25º - Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho por que se le procesa, ni juzgado por comisiones
o tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les
dé.
Art. 26º - Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento
contra sí mismo en materia criminal, ni encausado dos veces por un mismo
hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva,
absolviendo o condenando al acusado.
Art. 27º - Ninguna persona puede ser privada de su libertad por
deuda, salvo el caso de delito.
Art. 28º - Ningún reclutamiento forzoso podrá hacerse en la Provincia
a objeto del servicio policial o de guarnición, el cual será desempeñado
por alistados o contratados a expensas del Tesoro Provincial.
Art. 29º - El Poder Legislativo no podrá dictar leyes que priven
de derechos adquiridos, o alteren las obligaciones de los contratos.
Art. 30º - Todos los argentinos son admisibles a los empleos
públicos de la Provincia, sin otras condiciones que su buena conducta
y capacidad, en todos aquellos casos en que esta Constitución o la ley
no exijan calidades especiales. La remoción del empleado deberá obedecer
a causa justificada, y se dictará una ley especial que rija en materia
de empleo, su duración, estabilidad, retribución y promoción o ascenso.
Art. 31º - Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia,
de todos los derechos civiles del ciudadano y de los que la Constitución
y las leyes les acuerden.
Art. 32º - La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas.
Art. 33º - Esta Constitución garantiza a todos los habitantes
de la Provincia, la libertad de trabajo, industria y comercio, siempre
que no se opongan a la moral, seguridad, salubridad pública, las leyes
del país o derechos de tercero.
La Legislatura no podrá establecer impuestos que graven en cualquier
forma, los artículos de primera necesidad, salvo cuando ellos respondiesen
a exigencias de la salubridad pública.
Art. 34º - Ningún habitante de la Provincia estará obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni será privado de lo que ella no prohíbe.
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan a la
moral y al orden público, ni perjudiquen a terceros están exentas de
la autoridad de los magistrados.
Art. 35º - Todos los habitantes de la Provincia, podrán fundar
y mantener establecimientos de enseñanza sin previa licencia, salvo
la inspección de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad
y orden público.
Art. 36º - Los actos oficiales de todas las reparticiones de
la administración, en especial los que se relacionan con la percepción
e inversión de la renta, deberán publicarse en la forma y modo que la
ley determine.
Art. 37º - Toda enajenación de bienes del fisco, compras y demás
contratos susceptibles de licitación, se harán precisamente en esa forma
y de un modo público, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad
por defraudación si la hubiere, salvo las excepciones que la ley determine
en cuanto se refiere a la licitación.
Art. 38º - Todos los empleados públicos de la Provincia, no sujetos
a juicio político, son enjuiciables antes los tribunales ordinarios,
por delitos que cometan en el desempeño de sus funciones, sin necesidad
de autorización previa, cualquiera que sea el delito que cometieren
y sin que puedan excusarse de contestar o declinar jurisdicción, alegando
órdenes o aprobación superior.
Art. 39º - No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por
objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado
de los poderes públicos, mientras lo sean, por servicios hechos o que
les encarguen en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales
o extraordinarias.
Art. 40º - El Estado como persona jurídica, podrá ser demandado
ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa del
Poder Legislativo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno.
Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser
ejecutado en la forma ordinaria, ni embargados sus bienes, salvo el
caso de hallarse asegurado aquella con prenda, hipoteca o anticresis,
en que podrá llevarse ejecución sobre los bienes que constituyan la
garantía.
En los demás casos corresponde a la Legislatura arbitrar el modo y forma
de verificar el pago. Los trámites de esta decisión, no excederán de
tres meses, so pena de quedar sin efecto, por la sola expiración del
término, la excepción concedida por este artículo.
Art. 41º - No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito
general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley
sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada
Cámara.
Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales
con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
No podrán aplicarse los recursos que se obtenga por empréstito, sino
a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice,
bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros
objetos.
Art. 42º - Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar
la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente
a objetos distintos a los determinados en la ley de su creación, ni
durará más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Art. 43º - Los nombramientos de funcionarios y empleados que
hagan los poderes públicos prescindiendo de los requisitos enumerados
o exigidos por esta Constitución, son nulos, y en cualquier tiempo podrán
esos empleados ser removidos de sus puestos.
Art. 44º - En el territorio de la Provincia, es obligatorio el
descanso dominical o hebdomadario, con las excepciones que la ley establezca
por razones de interés público.
Art. 45º - La Legislatura dictará una ley de amparo y reglamentaria
del trabajo de las mujeres y niños menores de dieciocho años, en las
fábricas, talleres, casas de comercio, y demás establecimientos industriales,
asegurando en general, para el obrero, las condiciones de salubridad
en el trabajo y la habitación.
También se dictará la reglamentación de la jornada de trabajo. Respecto
de las obras o servicios públicos en establecimientos del Estado, queda
fijada la jornada de ocho horas, con las excepciones que establezca
la ley.
Art. 46º - Serán demás feriados en la Provincia los determinados
por ley del Congreso, o por el Poder Ejecutivo de la Nación y los que
decrete el Poder Ejecutivo de aquélla. El Poder Ejecutivo y el Judicial
podrán habilitar los días feriados, en caso de urgencia y por necesidades
de un mejor y más rápido servicio público. El
feriado judicial, será de un mes por año, en la forma que la ley establezca.
Art. 47º - La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene
esta Constitución, no importa denegación de los demás que se derivan
de la forma republicana de gobierno y de la condición natural del hombre.
Art. 48º - Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios
a las prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio
de las libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones
que las que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes
de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán
ser aplicados por los jueces.
Las personas que sufran sus efectos, además de la acción de nulidad,
tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por los juicios que tal
violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que
los haya autorizado o ejecutado. |