CAPITULO X
FUNCION MUNICIPAL

ARTÍCULO 154º.- AUTONOMÍA.
Los municipios tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera. La Legislatura Provincial sancionará un régimen de cooperación municipal en el que la distribución entre la Provincia y los municipios se efectúe en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada unos de ellos, contemplando criterios objetivos de reparto; y sea equitativa, proporcional y solidaria, dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades. La autonomía que esta Constitución reconoce no podrá ser limitada por ley ni autoridad alguna.
Deberán dictar su propia Carta Orgánica, con arreglo a lo que disponen los Artículos 155º y 157º, a cuyos fines convocarán a una Convención Municipal, la que estará integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante y será elegida directamente por el pueblo del Departamento.

ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 154º (Texto originario/1986).- AUTONOMÍA.

Los municipios tienen autonomía institucional, política y administrativa. Las funciones que esta Constitución les reconoce no podrán ser limitadas por ley ni autoridad alguna. Deberán dictar su propia Carta Orgánica, a cuyos fines convocarán a una Convención municipal, la que estará integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante y serán elegidos directamente por el pueblo del Departamento.
Para ser elegido convencional se necesitan las mismas condiciones que para ser Concejal.

ARTÍCULO 155º.- ORGANIZACIÓN.
El Gobierno Municipal se compone de un departamento ejecutivo y otro deliberativo.
El departamento ejecutivo será ejercido por una persona con el título de Intendente, elegido de conformidad al Artículo 156º; en igual forma se elegirá un vice Intendente.
El vice Intendente reemplazará al Intendente en caso de ausencia, renuncia, fallecimiento o inhabilidad.
El departamento deliberativo será desempeñado por un cuerpo que se denominará Concejo Deliberante, será presidido por el vice Intendente y estará compuesto por Concejales elegidos simultáneamente de acuerdo a la forma: Capital 16 Concejales; Chilecito 14 Concejales; Arauco, Chamical, Cnel. Felipe Varela y Rosario Vera Peñaloza 10 Concejales; Famatina, General Belgrano y General Ortiz de Campo 8 Concejales; Angel Vicente Peñaloza, Castro Barros, Juan Facundo Quiroga, San Blas de los Sauces, Vinchina y General San Martín 6 Concejales; Independencia, General Lamadrid y Sanagasta 5 Concejales.

ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 155º (Texto originario/1986).- ORGANIZACIÓN.

El gobierno municipal se compone de un departamento ejecutivo y otro deliberativo, pudiendo crear la Carta Orgánica la justicia de faltas y el órgano de fiscalización de cuentas.
El departamento deliberativo será desempeñado por un cuerpo que se denominará Concejo Deliberante y estará compuesto por un número que no exceda de dieciocho y no sea inferior a siete, debiendo garantizarse en su integración la representación del interior del departamento.

ARTÍCULO 156º.- CONDICIONES Y MANDATO.
Los intendentes y concejales serán elegidos directamente por el pueblo del municipio y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Para ser Intendente o Concejal se requieren las mismas condiciones que para ser diputado provincial.

ARTÍCULO 157º.- ATRIBUCIONES.
Las Cartas Orgánicas Municipales establecerán las estructuras funcionales del municipio, conforme a los requerimientos del Departamento, incorporando los aspectos de educación, salud pública, gobierno y cultura, hacienda, obras y servicios públicos, y el desarrollo social y económico.
Las Cartas Orgánicas deberán asegurar:
1.- Organos de fiscalización y contralor, tales como la Fiscalía Municipal y Tribunales de Cuentas regionales, asegurando en estos la representación de todos los Departamentos. Como así también deberá asegurar la Justicia municipal de faltas.
2.- Los derechos de iniciativa, consulta, revocatoria y audiencias públicas.
3.- El reconocimiento de Centros Vecinales.
4.- El sistema de juicio político, estableciendo como condición para la suspensión o destitución el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Cuerpo Deliberativo.
5.- El proceso de regionalización para el desarrollo económico y social, que permita la integración y coordinación de esfuerzos en pos de los intereses comunes mediante acuerdos interdepartamentales, que podrán crear órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. Esta Constitución reconoce las siguientes regiones:
Región 1: VALLE DEL BERMEJO: Vinchina - General Lamadrid - Coronel Felipe Varela.
Región 2: VALLE DEL FAMATINA: Famatina - Chilecito.
Región 3: NORTE: Arauco - Castro Barros - San Blas de los Sauces.
Región 4: CENTRO: Capital - Sanagasta.
Región 5: LLANOS NORTE: Independencia - Angel Vicente Peñaloza - Chamical - General Belgrano.
Región 6: LLANOS SUR: General Juan Facundo Quiroga - Rosario Vera Peñaloza - General Ortíz de Ocampo - General San Martín.
6.- La descentralización de la gestión de gobierno.
7.- La defensa del medio ambiente, teniendo en cuenta lo que dispone esta Constitución.
8.- La composición del patrimonio municipal y los recursos municipales.
9.- Derechos del consumidor. Protección y defensa de los consumidores y usuarios.
10.- Organización administrativa, debiéndose prever la descentralización de la misma.
11.- Todos los demás requisitos que establece esta Constitución.

ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 157º (Texto originario/1986).- ATRIBUCIONES.

La Carta Orgánica establecerá la estructura funcional del municipio, conforme a los requerimientos del Departamento, contemplando los aspectos de educación, salud pública, gobierno y cultura, hacienda, obras y servicios públicos, acción social y fiscalía municipal.

ARTÍCULO 158º.- RECURSOS.
Cada municipio provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro municipal formado por el producido de la actividad económica que realice y los servicios que preste; con la participación, y en la forma que los municipios convengan con la Provincia, del producido de los impuestos que el gobierno provincial o federal recaude en su jurisdicción; por la venta o locación de bienes del dominio municipal; por los recursos provenientes de empréstitos y otras operaciones de crédito que realice; por los subsidios que le acuerda el gobierno provincial o federal y por los demás ingresos provenientes de otras fuentes de recursos.
ARTÍCULO 159º.- INTERVENCIÓN.
Los municipios podrán ser intervenidos por ley aprobada con dos tercios de votos de los miembros de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
1.- Cuando existiere acefalía para asegurar la constitución de sus autoridades;
2.- cuando no cumplieren con los servicios de empréstitos o si de dos ejercicios sucesivos resultare déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera;
3.- para normalizar la situación institucional;
4.- cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica municipal.
La intervención se dispondrá por el término que fije la ley, debiendo el interventor atender exclusivamente los servicios ordinarios.


Volver